Decisión nº PJ0122012000108 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de julio del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2011-000256

Demandante: E.R.A.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.208.944, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: J.P., J.O., NISLEE PEÑA y N.E.M., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.410, 83.377, 135.039 y 101.740, respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, tomo 2-A, cuya última denominación social fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 56, tomo 1715-A.

Apoderados Judiciales: Ciudadanos L.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, N.F., A.F., D.F., A.F. y L.A.O., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.735, 117.288 y 120.257, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03 de febrero de 2011, acude el ciudadano E.R.A.M., asistido por la Abogada en ejercicio N.E.M., ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., con el objeto de que le fuera cancelada la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda en fecha 09 de febrero del 2011 y ordenó las notificaciones correspondientes, con el fin de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada las notificaciones, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 15 de marzo de 2011, correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades, hasta el 18 de julio de 2011, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 22 de julio de 2011 y 02 de agosto de 2011 las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal. En fecha 19 de septiembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 03 de octubre de 2011, y se fijó para el día 15 de noviembre de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En la fecha fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal, y en fecha 21 de noviembre de 2011 una vez vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal fijó nuevamente la celebración de la Audiencia para el día 08 de diciembre de 2011.

En fecha 05 de diciembre de 2011, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal, y en fecha 19 de diciembre de 2011 una vez vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal fijó nuevamente la celebración de la Audiencia para el día 14 de febrero de 2012.

En la fecha fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal, y en fecha 22 de febrero de 2012 una vez vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal fijó nuevamente la celebración de la Audiencia para el día 03 de abril de 2012.

En fecha 29 de marzo de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal, y en fecha 10 de abril de 2012 una vez vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal fijó nuevamente la celebración de la Audiencia para el día 17 de mayo de 2012.

En fecha 16 de mayo de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal, y en fecha 28 de mayo de 2012 una vez vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal fijó nuevamente la celebración de la Audiencia para el día 10 de julio de 2012.

En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual la Juez ordenó la comparecencia del ciudadano E.R.A.M., y en virtud de lo anterior fue suspendida la continuación de audiencia para el día 18 de julio de 2012.

Por lo que, una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el día 11 de junio del año 1994, comenzó a prestar servicios personales para la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., con el cargo de SUPERINTENDENTE DE OPERACIONES WORKOVERE, teniendo una jornada de trabajo de lunes a jueves de 8:00 a.m., a 6:30 p.m., y los días sábados y domingos de 8:00 a.m., a 6:00 p.m. Que en fecha 01 de marzo de 2010, fue despedido sin causa alguna que lo justificara. Que producto de su relación laboral se le generaron conceptos la

borales tales como: antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnizaciones previstas en la ley de las cuales se hizo acreedor por haber sido despedido sin justificación y que le corresponden por su condición de trabajador.

Que su relación laboral duró 15 años, 08 meses y 20 días más el cómputo de antigüedad del preaviso omitido, y por lo tanto reclama los siguientes conceptos:

- Por Antigüedad, reclama de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 143.344,19; mas los intereses devengados que hacen la cantidad total de Bs. 199.035,19.

- Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclama de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 30.625,20.

- Por Indemnización por Despido, reclama de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 51.042,oo.

- Por Bono Vacacional fraccionado vacaciones generadas en base al periodo laborado y no cancelado, reclama la cantidad de Bs. 7.000,oo.

- Por Bono Vacacional, reclama la cantidad total de Bs. 4.666,6.

- Por Utilidades, reclama la cantidad de Bs. 18.666,4.

Que todos los conceptos señalados hacen la cantidad total de Bs. 454.379,58., más las costas y costos procesales; así como, los intereses y la indexación correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

Admite como cierto los siguientes hechos: que el demandante le prestó servicios a su representada desde el día 11 de junio de 1994; que desempeñó el cargo de Superintendente de Workover, es decir, Superintendente de Operaciones del Área por lo cual realizó las siguientes actividades: el Superintendente es responsable directo de la programación, planificación, supervisión y control de las actividades relacionadas con las operaciones de rehabilitación, perforación y mantenimiento de pozos, garantizando la ejecución de las actividades bajo condiciones de seguridad y calidad en las maniobras, y tiene las siguientes responsabilidades directas: velar por el cumplimiento de las políticas de la empresa, controlar los gastos y consumos de materiales y repuestos del equipo, supervisar las actividades que se llevan a cabo en el equipo, controlar la asistencia del personal al equipo, participación activa en los simulacros de accidentes y arremetidas en el taladro y en las charlas seguridad pre-trabajo, controlar el alquiler de equipos y/o herramientas necesarios en las actividades, velar por el incumplimiento de los procedimientos de trabajo, realizar reportes de operaciones, facturar a la operadora el tiempo de trabajo del equipo en el pozo, participar activamente en los programas de seguridad y salud ocupacional propuestos por la empresa, promover y monitorear en las cuadrillas la implementación y discusión de programas de STOP, planificar la capacitación del personal bajo su mando y, coordinar con suministros y mantenimiento los trabajos de certificación de equipos.

Que como Superintendente de Operaciones de Área, el demandante tenía bajo su supervisión cuatro (04) taladros de perforación petrolera identificados como el 215, el 224, el 225 y el 232, y que además de eso tenía aproximadamente 80 trabajadores bajo su total dirección incluyendo los obreros de los taladros mas 4 supervisores uno por cada taladro, a quienes les giraba instrucciones y ante quien era el representante del patrono lo mismo que las contratistas que operaba ante el taladro y quien también era representante legal de la empresa frente a las contratistas de servicios que operaban en cada uno de los taladros. Que dichas actividades las realizó el demandante en las instalaciones de PETRO BOSCAN en la Cañada de Urdaneta. Que por todas esas actividades que realizó el demandante para su representada se convirtió en un empleado de dirección de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que tuviera una jornada de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., de lunes a jueves, porque en verdad su trabajo lo realizó en una jornada de 8:00 a.m., a 12:00 m., cuando paraba sus actividades para almorzar y luego seguía trabajando de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., aunque en verdad algunas veces permanecía hasta las 6:00 p.m., aclarando que esa jornada estaba dentro del marco legal establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los trabajadores de dirección no están sometidos a una jornada de 8 horas y en cambio pueden tener una jornada diaria hasta de 10 horas.

Niega, rechaza y contradice que el demandante prestara sus servicios a su representada los días sábados y domingos de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., porque en verdad esos eran sus 02 días de descanso. Que es cierto, que el día 01 de marzo de 2010 su representada dio por terminado el contrato de trabajo que tenía con el demandante.

Que en base a la misma confesión del demandante en su libelo, donde reconoce que él era Superintendente de Operaciones de Área, no hay duda alguna de que el demandante mientras prestó sus servicios para su representada fue un empleado de dirección, y en consecuencia nunca estuvo protegido por la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que como consta de la Liquidación final, el ciudadano actor al momento de ser liquidado cobró el preaviso establecido en el literal e del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, admitiendo que era un empleado de dirección y en consecuencia mal puede pretender cobrar lo establecido en la segunda parte del artículo 125 ejusdem.

Que el demandante acepta que su salario básico mensual fue de Bs. 743,25; y que su salario normal fue de Bs. 743,25 es decir que nunca cobró ni sobretiempo, ni bono nocturno, ni trabajo en días feriados. Que es cierto que mientras prestó sus servicios a su representada, el demandante cobró 4 meses de salario básico por concepto de utilidades, y en consecuencia para formar el salario integral había que agregarle al salario normal mensual la cantidad de Bs. 8,26; pero niegan rechazan y contradicen los cálculos realizados por el demandante.

Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya podido hacer acreedor al pago de Bs. 199.035,19 por concepto de antigüedad, por las siguientes razones: como consta de la liquidación que el demandante firmó, le correspondieron 160.928,25 por concepto de antigüedad, de los cuales ya tenía depositado Bs. 123.811,06 por concepto de antigüedad en su cuenta de fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento, mas la cantidad de Bs. 32.058,12 que cobró el mismo día en que recibió su liquidación final.

Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya podido hacer acreedor al pago de Bs. 143.344,19 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, porque establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando el demandante tiene depositada su antigüedad en fideicomiso, entonces es la entidad bancaria quien tiene que pagarle los intereses y no el patrono.

Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya podido hacer acreedor al pago de Bs. 30.625,20 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por las siguientes razones: como era un empleado de dirección en el momento en que cobró su liquidación aceptó que el beneficio que le correspondía cobrar era de 90 días, y mal puede pretender cobrar la indemnización sustitutiva de preaviso cuando ya recibió lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ya la Corte ha dicho que al cobrar uno de los 2 beneficios, no puede cobrar el otro, y que en tal caso el cálculo está errado.

Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya podido hacer acreedor al pago de Bs. 51.042,oo por concepto de indemnización por despido, ya que el demandante fue siempre un trabajador de dirección en la empresa, y en consecuencia nunca tuvo la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya podido hacer acreedor al pago de Bs. 7.000,oo por concepto de bono vacacional fraccionado, ya que en verdad en el momento en que cobró su liquidación la empresa le canceló la cantidad de Bs. 7.038,oo.

Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya podido hacer acreedor al pago de Bs. 4.666,60 por concepto de bono vacacional correspondiente al último año de servicio, ya que la empresa canceló la cantidad de Bs. 10.557,oo al momento de la liquidación.

Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o se haya podido hacer acreedor al pago de 80 días por concepto de utilidades correspondientes al año 2010, porque en verdad como su contrato de trabajo terminó en el mes de marzo, solamente debió cobrar utilidades fraccionadas, y por dicho concepto el día de su liquidación se le canceló la cantidad de Bs. 10.588,77.

Que en virtud de todo lo expuesto, niega rechaza y contradice que el demandante sea o se haya podido hacer acreedor al pago de su representada de Bs. 454.379,58 porque todo lo que la empresa le adeudaba se le canceló en el momento de la terminación de su contrato de trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, es criterio de la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra éste Tribunal que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo que existió entre el ciudadano E.R.A.M. y la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., así como el cargo desempeñado, pero alegando que por las funciones del mismo era un empleado de dirección, y negando la deuda de las cantidades y conceptos señalados en el escrito libelar; es por lo que, de acuerdo a los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga probatoria de demostrar las funciones desempeñadas por el actor para determinar si éste era o no un empleado de dirección, así como el pago liberatorio de las cantidades y conceptos reclamados en el presente escrito libelar. Así se decide.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- Documentales:

- Promovió constante de veintiún (21) folios útiles, Recibos de Pagos realizados a favor del reclamante. Al respecto, la parte demandada no realizó medio de ataque alguno; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio demostrándose con los mismos los salarios devengados por el actor desde el inicio de la relación laboral. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Carta de Despido de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por el Coordinador Integral de Recursos Humanos Occidentes. Al respecto, la parte demandada no realizó medio de ataque alguno; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio demostrándose que en fecha 18 de enero de 2010 el ciudadano E.R.A.M. fue despedido de sus labores habituales de trabajo por la patronal hoy demandada. Así se establece.-

2.- Exhibición:

- Solicitó la exhibición de todos los recibos de pagos efectuados a favor del actor desde el 11 de junio de 1994 al 15 de marzo de 2010, y del documento o carta de despido. Al respecto, la parte accionada en la Audiencia de Juicio consignó lo solicitado por la parte actora; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio en concordancia con los recibos de pagos consignados por la parte actora, ya valorados ut supra. Así se establece.-

3.- Testimonial:

- Promovió la testimonial jurada del ciudadano A.M., venezolano y mayor de edad. Al respecto, el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano, por lo tanto de declara desistida en virtud del incumplimiento de la parte promovente de dicha carga probatoria. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

1.- Merito Favorable: En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- Documentales:

- Promovió constante de un (01) folio útil, Liquidación Final del demandante debidamente firmada por él. Al respecto, la parte actora no realizó medio de ataque alguno; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, demostrándose así que al actor se le cancelaron los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades 2010, más las cantidades canceladas por cada concepto. Así se establece.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Relación de Cheques donde aparece copia de cheque por concepto de sus prestaciones sociales. Al respecto, la parte actora no realizó medio de ataque alguno; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la cantidad que recibió el actor como cancelación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.-

3.- Informes:

- Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que se informe a éste Tribunal: a) si el fideicomiso No. 3940 pertenece o corresponde a la Sociedad Mercantil demandada cuyo beneficiario es el hoy actor, cuenta No. 183293959; b) informe de los estados de la cuenta No. 183293959 cuyo titular es el hoy demandante. Al respecto, en fecha 26 de enero de 2012, se agregaron a las actas procesales resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio demostrándose que dicha cuenta de Fideicomiso No. 183293959 fue abierta por orden de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL cuyo beneficiario es el hoy actor, y asimismo se observan los movimientos realizados en la referida cuenta. Así se establece.-

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA

LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano E.R.A.M.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en éste sentido el referido ciudadano manifestó:

- E.R.A.M.: que comenzó a laborar para la demandada el 11 de julio de 1994; que inició como perforador manejando una máquina de extracción de crudo; que luego lo ascendieron a supervisor de 12 horas, después a jefe de equipo, luego lo ascendieron a jefe de grupo y por último lo ascendieron a personal de Workovere; que con su último cargo sus actividades consistían en supervisar los trabajos a realizar para la matriz que en eso entonces era PETROBOSCAN, y supervisar que el personal hiciera un bien trabajo; que tenía 3 taladros a su supervisión para las empresa CHEVRON y PETROBOSCAN, y también debía supervisar el traslado del equipo de una locación a otra; que era mucha la responsabilidad que tenía porque normalmente en ese tipo de operaciones ocurren accidentes; que su horario con el último cargo era de 21x7, es decir, trabajaba 21 días seguidos y descansaba 7 días; que luego lo cambiaron a 8 horas, pero que igual no tenía horario de salida ni de entrada, porque el equipo trabaja 24 horas; que no le dejaron de cancelar ninguna vacación o utilidad; y que quiere que se le cancele su despido injustificado porque venía trabajando con ellos desde el año 1994, y que ellos viendo la baja de producción que tenían decidieron enviarlo a otro lado, y lo enviaron a México como Jefe de Equipo que es un cargo de menor categoría, y estando allá le propusieron que se quedara pero si renunciaba al tiempo que tenía en Venezuela, y que les preguntó que para que si iba a seguir trabajando con ellos, y le dijeron que esas eran las condiciones, por lo que solicitó que lo regresaran para acá porque para ese momento se había ganado una licitación con PETROBOSCAN, entonces él se encargó de todo y cuando ya faltaba solo la pintura, le dijeron que se fuera de vacaciones y que cuando regresara empezaba con el contrato nuevo, y que el contrato nuevo fue la carta de despido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas por ambas partes en el desarrollo del presente asunto, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, a saber, si el hoy actor se desempeñó como un empleado de dirección y si son procedentes los conceptos y las cantidades reclamadas en el escrito libelar, para lo cual se tendrá en cuenta lo establecido ut supra en relación a las cargas procesales.

De esta manera, se observa que el actor alega haber trabajado para la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., desde el 11 de junio de 1994 hasta el 01 de marzo de 2010, fecha en la cual alega haber sido despedido de forma injustificada; por otra parte, la representación judicial de la patronal alega que el despido no fue injustificado ya que el actor se desempeñó en el cargo de SUPERINTENDENTE DE OPERACIONES WORKOVERE, es decir, que se considera según la Ley un empleado de dirección. Por lo tanto, pasa ésta Juzgadora a determinar si el mismo fungió como un trabajador de dirección o no, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 42 indica:

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterado criterio de la Sala de Casación Social, Sentencia Número 1459 de fecha 06 de diciembre de 2010 (Caso: T.B.) estableció lo siguiente:

(…) A tal efecto, es menester indicar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que: se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que de inmediato se explana:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato de realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.(Resaltado de la Sala).

Por otro lado, en Sentencia Número 971, de fecha 05 de Agosto de 2011, (Caso: A.d.D.C.;) se reiteró:

(…) Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

Bajo este mismo contexto, observa la Sala que conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección está excluido del régimen de estabilidad -a diferencia del trabajador de confianza que si goza de tal protección- por tanto en caso de despido injustificado no resultaría acreedor el trabajador de dirección de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En éste sentido, es necesario diferenciar dos cosas en relación con el empleado de dirección: - Cuando el empleado participa en la administración del negocio, y - Cuando el empleado participa en la toma de decisiones de la empresa. Dichas circunstancias son totalmente distintas, ya que en la estructura piramidal de una empresa todo empleado está sujeto a la aprobación o no del dueño de la empresa, mientras que las funciones del empleado de dirección van más allá a las de un empleado que participa en la administración de la misma.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) señala que la calificación de un cargo de dirección dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono. Siendo así, y en concordancia con el ya citado artículo 42, se puede inferir que las condiciones para considerar a un empleado como de dirección, son: a) Que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; b) Que tenga carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y; c) Que pueda sustituir al patrono en sus funciones, bien sea en su totalidad o parcialmente.

De las pruebas aportadas en el presente asunto, se tiene que le correspondía a la parte accionada demostrar las funciones realizadas por el actor, y en ese sentido no se evidencian de las actas procesales prueba alguna que permita determinar cuales fueron efectivamente las funciones que realizó el ciudadano E.R.A.M., hoy parte actora, como SUPERINTENDENTE DE OPERACIONES WORKOVERE último cargo desempeñado por el mismo, y admitido por la parte demandada.

Asimismo, observa ésta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar no especifica las funciones que como SUPERINTENDENTE DE OPERACIONES WORKOVERE le competían, sino que solo se limita a nombrar la denominación que fue empleada por la empresa, y por otro lado, la parte demandada señala de manera explícita, todas las funciones que se encontraban bajo responsabilidad del actor, a saber: “el Superintendente es responsable directo de la programación, planificación, supervisión y control de las actividades relacionadas con las operaciones de rehabilitación, perforación y mantenimiento de pozos, garantizando la ejecución de las actividades bajo condiciones de seguridad y calidad en las maniobras, y tiene las siguientes responsabilidades directas: velar por el cumplimiento de las políticas de la empresa, controlar los gastos y consumos de materiales y repuestos del equipo, supervisar las actividades que se llevan a cabo en el equipo, controlar la asistencia del personal al equipo, participación activa en los simulacros de accidentes y arremetidas en el taladro y en las charlas seguridad pre-trabajo, controlar el alquiler de equipos y/o herramientas necesarios en las actividades, velar por el incumplimiento de los procedimientos de trabajo, realizar reportes de operaciones, facturar a la operadora el tiempo de trabajo del equipo en el pozo, participar activamente en los programas de seguridad y salud ocupacional propuestos por la empresa, promover y monitorear en las cuadrillas la implementación y discusión de programas de STOP, planificar la capacitación del personal bajo su mando y, coordinar con suministros y mantenimiento los trabajos de certificación de equipos”.

De lo anterior, se tiene que no constan en autos prueba alguna de que el demandante efectivamente realizara las funciones descrita por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda; y en tal caso de tomar en consideración a las funciones arribas descritas, o las señaladas por el actor en la declaración de parte, considera ésta Juzgadora que dichas funciones no se corresponden con las de un empleado de dirección, ya que el mismo no participaba de manera inmediata y directa en la toma de decisiones de la empresa, no representaba al patrono frente a terceros, ni lo sustituía en su totalidad o de manera parcial, por lo tanto, no puede calificarse como un empleado de dirección.

Bajo éste orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, (caso: Y.R. contra la empresa UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL), señaló:

(…) La Doctrina de ésta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente: “Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

(Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

Ahora bien, de los argumentos de la parte demandante recurrente, se observa que el mismo pretende denunciar el error en el que incurre la Alzada al no considerar los requisitos de exigibilidad para estar en presencia de un empleado de dirección, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral, en este sentido, señala quien recurre que la trabajadora no llena los extremos de ley requeridos, en consecuencia, no resulta aplicable lo dispuesto en el literal a) del artículo 198, anteriormente mencionado.

Siguiendo el orden de lo previamente establecido, ciertamente la trabajadora demandante, tomando en cuenta las condiciones de modo, lugar y tiempo, no cumple labores que permitan clasificarla como una empleada de dirección, por lo que no es aplicable el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral, sin embargo, es importante dejar claro que las categorías establecidas en el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que proceda la excepción allí establecida, no son concurrentes, es decir, basta que sea un empleado de dirección o un trabajador de confianza, así como también, reunir ambas condiciones en una sola persona, para que proceda la misma.

En consecuencia, si bien la trabajadora no es una empleada de dirección, evidentemente, que de conformidad con las labores que la misma desempeñaba y lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una trabajadora de confianza, por lo que resulta a todas luces aplicables las normas denunciadas como infringidas por error en la interpretación (artículos 45 y 198 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo), una vez que han sido correctamente interpretadas. Así se establece. (Resaltado del Tribunal)

Siguiendo el criterio jurisprudencia establecido, y en vista a lo probado en las actas procesales se tiene que el hoy actor, al no considerarse un empleado de dirección fue objeto de un despido injustificado en concordancia con lo establecido en los artículos 99 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto dichas indemnizaciones debieron ser canceladas en su momento oportuno. Ahora bien, una vez determinado lo anterior, pasa ésta Juzgadora a revisar los conceptos reclamados por el actor y su procedencia en derecho. Así se decide.-

En cuanto a lo reclamado por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, se tiene de la documental consignada como “Liquidación Final” rielante en el folio 161 y reconocida por la parte actora, que al ciudadano E.R.A.M. se le cancelaron los 90 días de preaviso correspondientes con una cantidad total por dicho concepto de Bs. 26.229,37.; por lo que mal puede pretender el actor cobrar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando ya le fue cancelada la establecida en el artículo 104 eiusdem. Siendo así, se declara improcedente la misma. Así se decide.-

En relación a lo reclamado por concepto de Indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que por cuanto se determinó que el actor no fue un empleado de dirección y que por ende fue objeto de un despido injustificado, tal y como se evidencia de la Carta dirigida por la empresa demandada al hoy actor en fecha 18 de enero de 2010, y rielante en el folio 30 del presente expediente; por lo tanto se declara Procedente dicho concepto. Así se decide.-

Siendo así, debe tenerse en cuenta que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 5.100,oo tal y como se evidencia de los recibos de pagos consignados y debidamente reconocidos, por lo tanto el último salario diario devengado por el actor fue de Bs. 170,oo. Ahora bien, la parte demandada en la contestación de la demanda admitió cancelar al actor por concepto de bono vacacional la cantidad de 30 días, es decir, que le corresponde la cantidad de 14,17 días (Bs. 170,oo * 30 / 360 = 14,17); más la alícuota de utilidades, la cual admite cancelar la cantidad de 4 meses, es decir 56,67 días (170 * 120 / 360 = 56,67). De lo anterior tenemos un Salario Integral de Bs. 240,84 (170,oo + 14,17 + 56,67 = 240,84); por lo tanto, le corresponden al actor 150 días de salario que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 240,84 se obtiene el monto total de Bs. 36.126,oo. Así se decide.-

Por último, en relación a lo reclamado por los conceptos de Bono Vacacional Fraccionado, Bono Vacacional y Utilidades, observa quien Sentencia que de la documental consignada como “Liquidación Final” rielante en el folio 161 y reconocida por la parte actora, dichos conceptos fueron cancelados oportunamente por la parte demandada, e igualmente, de los dichos aportados por el actor al momento de la declaración de parte, se observa que el referido ciudadano señalo que “no le dejaron de cancelar ninguna vacación o utilidad”; siendo así, considera quien Sentencia que nada se le adeuda al hoy actor, por dichos conceptos. Así se decide.-

Los conceptos reclamados hacen la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.126,oo), la cual debe ser cancelada a favor del ciudadano, hoy demandante E.R.A.M.. Así se decide.-

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

(…) En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano E.R.A.M. en contra de la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a cancelar al ciudadano E.R.A.M., la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.126,oo) por los conceptos que fueron establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

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