Decisión nº 487-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

Asunto Principal VP02-O-2009-000080

Asunto VP02-O-2009-000080

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Actuando en Sede Constitucional

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

En fecha cinco (05) de Diciembre del año 2009, el abogado en ejercicio IDEMARO G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.634, introdujo Acción de A.C. bajo la modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dirigido por el abogado J.L.M., en razón que el referido Juzgado ordenó la custodia policial del ciudadano E.R.V.T., portador de la cédula de identidad N° 7.602.485, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, por la presunta comisión de un hecho punible, resultando herido en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, habiendo transcurrido más de cincuenta y dos (52) días de dicha resolución, sin haberse celebrado el acto de presentación de imputado por ante el referido Tribunal de instancia.

Recibida la causa en fecha nueve (09) de Diciembre de 2009, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, procedió a requerir vía telefónica información sobre el asunto, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de recabar datos acerca de la situación denunciada por el abogado accionante en el escrito presentado, siendo remitido además Oficio N° 1175-09, al Juzgado de instancia, vía fax en primer lugar, y a través del Departamento de Alguacilazgo, dada la naturaleza de la Acción de Amparo recibida por ante esta Sala.

Posteriormente, en fecha 14.12.09, fue recibido por ante este Tribunal Colegiado, vía fax, Oficio N° 1C-4136-09 de fecha 10.12.09, emitido por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual informan a esta Alzada, que en fecha 07.12.09, fue celebrado acto de presentación del ciudadano E.V., a quien le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; siendo recibido en fecha 15.12.09, en estado original el ya referido oficio.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado en ejercicio IDEMARO G.S., quien refiere actuar en su carácter de defensor del ciudadano E.R.V.T., refiere como fundamento de la Acción de A.C. incoada, los siguientes aspectos:

En fecha 12 de Octubre de 2.009, mi defendido fue ingresado al Centro Asistencial Hospital General del Sur en la ciudad de Maracaibo, en virtud de haber recibido dos (02) disparos de armas de fuego percutadas por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaban un procedimiento policial en el sector de Sabaneta del Municipio Maracaibo, Parroquia Cacique M. delE.Z., dichos disparos fueron efectuados a la humanidad de mi defendido, siendo el área del cuerpo humano afectada la pierna derecha y el hombro derecho con orificio de entrada de ambos disparos por la parte posterior del cuerpo humano con sus respectivos orificios de salida, donde los funcionarios policiales señalaron que mi defendido tenia (sic) participación en un hecho delictivo ocurrido en el Municipio M. delE.Z., circunstancia esta falsa ya que mi defendido se encontraba en una reunión familiar en el sector ante señalado donde se suscitaron los disparos que dio origen a las lesiones que se les causaron a mi defendido, dando lugar a si a la asignación de un funcionario Policial (Policía Regional del Estado Zulia) para que lo custodiase en el Centro Asistencial antes señalado durante su proceso de recuperación, este hecho narrado dio origen a la elaboración de un acta policial redactada por los funcionarios policiales actuante y remitida las actuaciones policiales a la sede de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, quien realizo la distribución de la misma correspondiéndole conocer de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien consigno (sic) la presentación de mi defendido ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Zulia, siéndole distribuida al Juzgado Decimo (sic) Tercero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, quien le asigno como numero de investigación el siguiente 13C-16.640-09 y donde en ningún momento fue celebrada la Audiencia de Presentación por este órgano jurisdiccional, si no que se limito (sic) a declinar la competencia por (sic) de ese Juzgado, al Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas siendo distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien le asigno (sic) como numero (sic) de investigación la siguiente: VP-1 1-P-2009-005826.

Pero es el caso ciudadano Juez, que han transcurrido más de CINCUENTA Y DOS (52) DÍAS, desde el momento en que se le asigno (sic) la custodia policial a mi defendido sin conocer las circunstancias que dio origen a su detención y donde solo (sic) se evidencia que a mi defendido E.V.T., le fue declinada la competencia por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, sin haber sido decretado algún tipo de Medida de Privación o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según lo previsto en la Ley adjetiva Penal, causándome un agravio la no realización de la respectiva Audiencia por parte del ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (con sede en Cabimas), el Dr. J.L.M., el cual puede ser ubicado en la Sede de su Despacho de ese Circuito Judicial…

Al no materializarse de la Audienci (sic) de Presentación a mi defendido se produce una flagrante violación a una serie de normas de carácter procesal y constitucional que a continuación paso a señalar:

Articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Articulo (sic) 250 Código Orgánico Procesal Penal…

Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien mi defendido se encontraba recluido en el Hospital General del Sur de Maracaibo, por las lesiones graves antes señalada en el presente escrito, donde por su delicado estado de salud, mi defendido no puede ser movilizado a la sede del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, ni mucho menos por el delicado estado de salud que presenta, puede ingresar al Centro de Arrestos Preventivo de Cabimas ya que dicho centro asistencial (sic) no tiene las condiciones mínimas de higiene en donde pueda ser atendido y así poder recobrar su estado de salud, tal como ha pretendido este juzgador que se realice, donde lo conducente debió haber sido que el Juez de la Causa se trasladara a la sede de la institución hospitalaria a efectuar la audiencia de presentación, ya que del resultado de la (sic) mismas podrá conocer nuestro defendido en que situación jurídica se encuentra y

poder ejercer eficazmente el Derecho a la Defensa que posee mi defendido…

Con base a dichas consideraciones, el abogado en mención solicita se restituyan de inmediato los derechos violentados a su representado y se ordene la libertad del mismo, para lo cual requiere se oficie al Centro de Detención Preventivo de la Ciudad de Cabimas o en su defecto al Director del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire, de Cabimas, lugar en el cual refiere se encuentra su defendido hasta la fecha en la cual interpone la Acción de A.C..

III

DETERMINACIÓN DEL AMPARO

Advierte esta Sala, que conforme se desprende del escrito ut supra transcrito el accionante, refiere ejercer Acción de A.C. bajo la modalidad de Habeas Corpus, sin embargo, del análisis realizado al escrito presentado, incuestionablemente se evidencia que la presente solicitud de tutela constitucional, versa sobre una Acción de A.C. contra decisión judicial, pues la misma se ejerce contra la resolución emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Cabimas, la cual ordenó la custodia policial del ciudadano E.V.T., así como la presunta omisión de la celebración del acto de presentación de imputados, por parte del referido Tribunal de instancia.

La referida Acción de A.C. fue distribuida al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, considerando el órgano subjetivo de dicho Juzgado, que al tratarse de una Acción de A.C., incoada contra un Tribunal de igual instancia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de dicho asunto correspondía al Tribunal Superior Jerárquico, remitiendo la causa a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, correspondiendo conocer del mismo a esta Sala Primera, como Superior Jerárquico.

Ahora bien, del escrito presentado se evidencia, que el fundamento utilizado por el abogado en ejercicio IDEMARO GONZÁLEZ, descansa en los artículos 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de la resolución dictada por el Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas, la cual ordenó la custodia policial del ciudadano E.V.T., es decir, una resolución emitida por un órgano jurisdiccional, que además es considerada por el abogado accionante como lesiva de los derechos y garantías constitucionales que amparan a su representado, máxime cuando no ha sido celebrado el acto de presentación de imputados, por lo tanto, analizados los argumentos plasmados por el referido abogado, se concluye que los mismos corresponden a una Acción de A.C. contra decisión judicial, y no la modalidad de habeas corpus, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la ley especial (Vid. Sala Constitucional Sentencias No. 80, 09-03-000 y No. 848, 28-07-2000).

Por ello, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a rectificar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del escrito se desprende que la Acción de A.C. en el presente caso se ejerce contra decisión judicial, y en consecuencia se encuentra fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de A.C. y al efecto observa:

La presente Acción de A.C. ha sido interpuesta contra una resolución judicial, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Decisión Nro. 67 de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este máximoT. que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional en Decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la Acción de A.C., declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millan) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia, cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión (Caso Chanchamire Bastardo).

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C. presentada por el abogado en ejercicio IDEMARO G.S..

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Sala Colegiada que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que, el petitum del accionante está dirigido a que se decrete la libertad inmediata del ciudadano E.R.V.T., pues el mismo fue privado ilegítimamente de su libertad, por parte del Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de A.C. resultó ejercida, como quedó establecido, contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual ordenó la custodia policial del ciudadano E.V.T., considerando el hoy accionante que dicha privación resulta ilegítima, por cuanto hasta la fecha en la cual fue interpuesta la Acción de A.C. no se había realizado correspondiente acto de presentación de imputado.

Con relación a este particular aspecto, es preciso traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 625 de fecha 12.4.07, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que es del siguiente tenor:

“Respecto de la calificación de “hábeas corpus” que la madre del imputado dio a la acción de amparo constitucional por ella interpuesta, esta Sala estima preciso acotar lo siguiente:

En sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, No. 165 (Caso: E.S.R.), esta Sala estableció lo siguiente:

el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición

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Ahora bien, de los alegatos planteados por la accionante se desprende que en el caso de autos no nos encontramos en presencia de una solicitud de “Hábeas Corpus”, pues para el momento de la interposición de la misma el imputado se encontraba privado de su libertad en virtud de una decisión emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Se concluye así que se trata de una acción de amparo contra acto u omisión judicial, que en este caso se imputa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.” (Resaltado de esta Sala de Alzada).

De lo anterior se verifica, que dicha situación se compagina con lo referido por el abogado accionante, concluyendo quienes aquí deciden, que efectivamente nos encontramos, tal como se señaló ut supra, en presencia de una Acción de A.C. contra decisión judicial, y no de un recurso de habeas corpus, como lo refiere el accionante.

Ahora bien, señalado lo anterior, precisa indicar esta Sala, que el A.C. en nuestro orden jurídico, ha sido concebido como un medio extraordinario de control de la constitucionalidad, a través del cual, se busca proteger las lesiones actuales o inminentes de garantías y derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas, cuando no existen vías ordinarias, eficaces e idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por ello, tratándose de un recurso de carácter excepcional, su ejercicio se encuentra supeditado al cumplimiento de una serie de condiciones, que se encuentran fijadas en la ley, y como resultante de la labor de revisión e interpretación que en esta materia ha pautado la doctrina de Sala Constitucional, buscan evitar que el fin de protección estrictu sensu de derechos y garantías constitucionales -dado ese carácter extraordinario-, se vea desnaturalizado, mediante el ejercicio de recursos que conviertan la institución del amparo en una tercera instancia respecto de los asuntos que ya fueron conocidos y decididos por los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 18 de fecha 24 de enero de 2001, acorde con lo anterior, ha señalado:

… El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia…

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Siendo ello así, precisa esta Sala que uno de los requisitos que debe acompañar a la interposición del recurso de amparo constitucional, lo constituye la consignación “en la oportunidad de la interposición del recurso”, del instrumento poder que demuestre el carácter y la representación con la que dice obrar el abogado accionante; pues ello, a tenor de lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, así como tampoco acompañó los documentos fundamentales de la acción, a saber la decisión que señala como violatoria de los derechos de su defendido.

En este sentido, debe precisarse que aún y cuando es cierto que el A.C. busca establecer un medio oral y expedito de protección y restitución de derechos constitucionales violados o amenazados de violación; la solicitud en que se fundamenta debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en ese caso con la identificación del poder conferido.

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.

3) Suficientes señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización.

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Precisado lo anterior, observa esta Sala, que en el caso sub-examine, conforme se desprende del análisis efectuado tanto a la solicitud de amparo, como del contenido de todas y cada una de las actas que acompaña el presente recurso, el hoy accionante no hace mención, ni acompaña a su solicitud de tutela constitucional, instrumento poder alguno o nombramiento en todo caso, del cual se demuestre el carácter de representante judicial con el que dice actuar en nombre y representación del ciudadano E.V.T.; pues aún y cuando el abogado accionante manifiesta claramente obrar como defensor del referido ciudadano, el procedimiento de A.C. -salvo la garantía de la libertad y seguridad personal-, dado su naturaleza espacialísima, exige del accionante, que éste acredite el carácter con el que obra en autos, al momento de presentar la solicitud de amparo.

En tal sentido, e actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la presente Acción de A.C., la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite del presente recurso, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se precisa textualmente un cambio en el referido criterio.

Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. de la República, establece:

“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro E.C. distinguió de la siguiente manera:

Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano E.D.H., fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.

Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.

(Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, aprecia este Tribunal Colegiado que efectivamente, conforme al criterio vigente se puede concluir que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que la acción interpuesta debe declararse inadmisible.

En ese mismo orden de ideas, constata este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, que de las actuaciones sometidas a su consideración únicamente se verifica el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, sin embargo, el accionante no acompañó los documentos fundamentales de la acción, a saber la decisión que señala como violatoria de los derechos de su defendido (el decreto de custodia policial, que derivó en la privación ilegítima de su representado).

En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de la decisión judicial contra la que ejerce la Acción de A.C.; ante lo cual, es evidente que su incumplimiento -como se ha verificado en el presente caso- arrastra la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C., tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 600 de fecha 20 de Marzo de 2006, que señaló:

“... En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisiones judiciales contra las que se acciona; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión “… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible (...) Por lo tanto, que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Las negritas de la Sala).

Dicho criterio fue igualmente ratificado por la referida Sala de Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión No. 2278 de fecha 17.12.2007, precisó:

“…Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la quejosa en la oportunidad en la cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar a los autos copia simple o certificada de la decisión que accionó, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente

(...) En efecto, esta Sala mediante decisión N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José A.M.”), señaló lo siguiente:

Que “(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado de la Sala). De manera que siendo la consignación de la copia certificada o al menos simple una carga procesal su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para el accionante, tal como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…

. (Negritas de la Sala).

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de A.C., presentada por el abogado en ejercicio IDEMARO G.S., contra la resolución emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, considera oportuno para este Tribunal Colegiado destacar, que en fecha 15.12.09, fue recibido Oficio N° 1C-4136-09 de fecha 10.12.09, emitido por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual informan a esta Alzada, que en fecha 07.12.09, fue celebrado acto de presentación del ciudadano E.V., a quien le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que esta Sala de Alzada, en resguardo de su papel garantista de los derechos constitucionales establecidos, en el caso particular, a favor del imputado E.V., verifica que con relación al mismo, se ha producido efectivamente la celebración del acto de presentación, ante el Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, por lo que no se configura violación alguna de derechos y garantías constitucionales en detrimento del mismo. ASÍ SE DECLARA.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por ejercicio IDEMARO G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.634, en contra del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en razón que el referido Juzgado ordenó la custodia policial del ciudadano E.R.V.T., portador de la cédula de identidad N° 7.602.485; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.D.C.F.R. (S)

Ponente

LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 487-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S).

VP02-O-2009-000080

JFG/lmrb.-

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