Decisión nº PJ0252008001536 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Sala de Juicio N° XVI.

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-017361

PARTE DEMANDANTE: E.J.R.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.081.018.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.597.

PARTE DEMANDADA: A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.419.548.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.A.M. y F.J.H.S., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.707 y Nº 82.478 respectivamente.

NIÑA: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (FIJACION)

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Por demanda presentada en fecha 29 de Septiembre de 2006, por la ciudadana E.J.R.T., debidamente asistida por Profesional del Derecho, mediante la cual expuso en su libelo entre otras cosas lo siguiente:

Hace cinco años aproximadamente, la accionante mantuvo una relación de pareja de seis meses de duración con el ciudadano A.J.R.R., y de dicha relación fue procreada una niña que lleva por nombre A.V.R.R., siendo cubierto sus gastos de manutención por la madre guardadora, y el padre aportando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) para cubrir los gastos de manutención de la misma, los cuales entrega de forma mensual y personal a la propietaria del inmueble donde habita su hija, la niña de autos, monto éste que no cubre los gastos reales de la niña de autos, ya que los mismos superan la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) mensuales.

Por lo que procede a demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano A.J.R.R.; para que sea obligado a contribuir con la Obligación de Manutención, con la cantidad de Un Millón Trescientos Bolívares (Bs. 1.300.000,00) mensuales. Asimismo, solicita que se le fije al padre una cantidad extra para los meses de Septiembre y Diciembre y el día del cumpleaños de la niña de autos, para sufragar los gastos escolares, navideños y cumpleaños.

La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos; b) Gastos de colegiatura de la niña; c) Gastos de vestidos y gastos personales; d) Gastos por concepto de medicinas; e) Gastos de alimentación; f) Gastos por concepto de esparcimiento y diversión; g) Gastos por concepto de seguro de salud, transporte escolar, cuidados extra escolares, vivienda.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano A.J.C.M., en su carácter de parte accionada, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles y once (11) anexos, mediante el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

Contradijo la demanda tanto en los hechos como en derecho por ser incierto lo alegado por la demandante, por cuanto él nunca ha dejado de cumplir con la obligación de manutención para con su hija.

Que contribuye con el pago de las mensualidades del colegio y del seguro, y que desde Mayo de 2007, ha asumido el 100% de casi todo lo que corresponde a escolaridad, uniformes, vestimenta, juguetes, textos escolares, etc.

Que le parece exagerada y fuera de sus posibilidades económicas, la solicitud hecha por la accionante por concepto de Obligación Alimentaria, por cuanto alega tener otro hijo al cual también debe contribuir con la manutención.

Por último, solicita que sea tomada en cuenta su capacidad económica a los fines de la fijación del quantum alimentario a favor de su hija, e igualmente manifestó no tener ningún inconveniente en seguir asumiendo las responsabilidades que hasta ahora ha tenido, por cuanto es para el bienestar de su hija.

CAPITULO TERCERO

DE LAS ACTUACIONES:

En fecha 05 de Octubre de 2006, esta Sala de Juicio admite la demanda de fijación de Obligación Alimentaria ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 ejusdem. Asimismo, ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como librar boleta de notificación a la Vindicta Pública.

En fecha 18 de Diciembre de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual consigna las resultas positivas de la citación del demandado, de tal modo que en fecha 18/01/2007, esta Sala de Juicio, dejó constancia a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia del demandado.

En fecha 23 de Enero de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia solo de la parte demandante al acto conciliatorio. Igualmente, en esa misma fecha se dejó expresa constancia que el demandado compareció a dar contestación a la demanda por medio de apoderado judicial.

En fecha 30 de Enero de 2007, comparecieron los apoderados judiciales del demandado, quienes procedieron a consignar en un (01) folio útil y dos (02) anexos. Seguidamente, esta Sala de Juicio admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 31 de Enero de 2007, compareció la Apoderada demandante quien procedió a consignar escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y siete (07) anexos. Siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por esta Sala de Juicio en fecha 05/02/2007.

En fecha 12 de Febrero de 2007, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio ordenó el diferimiento de la misma para dentro de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio consignó escrito constante de seis (06) folios útiles y siete (07) anexos, que se detallan a continuación:

Ratificó todas las pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda las cuales son:

Copia Certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 710 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2003, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda a nombre de la niña SE OMITEN DATOS la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.J.R.R. y E.J.R.T., con la niña de autos, igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.

Ratificó los gastos de colegiatura de la niña de autos, que riela a los folios diez (10) al doce (12) del presente asunto, los cuales son desechados por quien aquí suscribe, por cuanto los mismos fueron emanados por un tercero y conforme a lo establecido por el Legislador, debieron ser ratificados por su emisor. Así se declara.

A los folios trece (13) al veintinueve (29), rielan facturas y comprobantes de pagos varios, con motivo a los gastos por concepto de vestido y gastos personales, gastos por concepto de medicinas, gastos por concepto de alimentación, así como los de esparcimiento y diversión de la precitada niña, las cuales son desechadas por esta Juzgadora por cuanto no constituyen prueba alguna en el elenco probatorio venezolano, toda vez que la misma carece de firma y sello del emisor. Así se declara.

A los folios doscientos treinta y uno (231) y vto. y doscientos treinta y dos (232) y vto., riela gastos por concepto de seguro de salud a favor de la niña de autos; a los folios doscientos treinta y tres (233) y vto. y doscientos treinta y cuatro (234) recibos de arrendamiento por concepto de alquiler del inmueble que habita la niña de autos; a los folios doscientos treinta y cinco (235) y vto. y doscientos treinta y seis (236) facturas por concepto de consumo eléctrico; al folio doscientos treinta y siete (237) y su vto. facturas por concepto de pago de transporte escolar y cuidados extracurriculares de la niña de autos; al folio doscientos treinta y ocho (238) y vto. Facturas por concepto de gastos de vacunas y emergencias, así como la prescripción médica, las cuales son desechadas por quien aquí suscribe, por cuanto los mismos fueron emanados por un tercero y conforme a lo establecido por el Legislador, debieron ser ratificados por su emisor. Así se declara.

A los folios doscientos treinta y nueve (239) y doscientos cuarenta (240), rielan facturas y comprobantes de pagos varios, con motivo a los gastos por concepto de alimentación, vestido y gastos extra escolares, las cuales son desechadas por esta Juzgadora por cuanto no constituyen prueba alguna en el elenco probatorio venezolano, toda vez que la misma carece de firma y sello del emisor. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste hizo uso de este derecho, y consignó escrito promoviendo las siguientes documentales:

Promovió e hizo valer la Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1331, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS , que riela al folio ciento sesenta y cinco (165) del presente asunto, la cual esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público y por ser demostrativo que el padre co-obligado tiene bajo su responsabilidad otra carga familiar. Así se declara.

Promovió e hizo valer la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 249, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la unión conyugal entre los ciudadanos A.J.R.R. y MARIENMA M.P.T., la misma y a pesar de ser un documento público, es desechado por quien aquí suscribe por cuanto en nada contribuye al esclarecimiento de lo debatido en la presente litis, en virtud de que la misma no es demostrativa de que la ciudadana MARIENMA PINEDA, sea carga familiar del demandado. Así se declara.

Riela al folio doscientos veintiuno (221), recibos de pago de condominio, los cuales son desechados por quien aquí suscribe, por cuanto los mismos son instrumentos emanados por un tercero que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Riela al folio doscientos veintidós (222), comprobante de pago emanado por la Dirección General de de recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los que se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, que a pesar de haber sido desconocido a través de la vía de tacha incidental, la misma fue declarada sin lugar, e igualmente ratificada a traves de la prueba de informes, tal y como se desprende al folio sesenta y uno (61) del cuaderno de tachas signado bajo el N° AH51-X-2007-000080, por lo que es apreciada por esta Juzgadora teniéndose como fidedigna en todo su contenido por evidenciarse de ésta la actual capacidad económica del progenitor no guardador, así como su relación de dependencia laboral con la referida Institución, y así se declara.

CAPITULO TERCERO:

PRUEBAS DE INFORME:

Riela a los folios cuarenta y nueve (49) al ciento siete (107), del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y tres (153), del ciento ochenta (180) al doscientos seis (206) comunicaciones emanadas del Banco Mercantil, Banco Banesco, Banco de Venezuela, Corp Banca, Banco Exterior, y Banco Federal, mediante las cuales remiten los movimientos bancarios que posee el ciudadano A.J.R.R., en dichas entidades bancarias; ahora bien por cuanto las mismas fueron obtenidas a través de la prueba de informes, las mismas son valoradas por esta juzgadora, por ser demostrativas de la capacidad económica del demandado.

Riela a los folios ciento nueve (109) al ciento treinta y nueve (139), del ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y ocho (178), del doscientos doce (212) al doscientos dieciocho (218), del doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos sesenta (260), y doscientos sesenta y cuatro (264), comunicación emanada por diferentes entidades bancarias, las cuales a pesar de haber sido obtenidas a través de la prueba de informes, son desechadas por quien aquí suscribe en virtud que las mismas en nada contribuyen para el esclarecimiento de lo debatido en la presente litis. Así se declara.

TITULO TERCERO

MOTIVA:

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente demanda en fecha 29 de Septiembre de 2006, en tal sentido, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de Obligación Alimentaria solicitada por la actora en beneficio de su hija la niña de autos, con base en los supuestos establecidos por el Legislador, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral de la niña de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso L.V.), con Ponencia del Dr. Y.E.B., esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.

En tal sentido se observa que en la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso de este derecho, presentó sendo escrito de contestación mediante el cual indicó entre otras cosas que es cierto que el padre co-obligado contribuye por concepto de obligación alimentaria con la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales y que para él resulta imposible sostener los gastos excesivos que la madre realiza en beneficio de su hija, dada la situación económica por la que atraviesa actualmente y que el mismo cuenta con otras cargas familiares, toda vez que tiene otra hija, por lo que considera exagerado el quantum peticionado por la actora, en virtud que él tiene otra hija a la cual no se le debe menoscabar su derecho, y tiene establecido otro hogar en compañía de su esposa, su hija y su madre, así como también requiere satisfacer sus exigencias personales.

Ahora bien, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, es menester para quien suscribe hacer mención del artículo 373 ejusdem que establece lo siguiente:

EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos

. (Destacado de esta Sala).

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña y por cuanto quedó demostrado fehacientemente la existencia de otra hija del accionado, y encontrándose igualmente probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación Alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que la niña de autos requiere de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la otra hija del demandado. Ahora bien, arguye esta sentenciadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la madre está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija.

Por su parte, la madre aduce en su escrito libelar que el padre debe ser obligado a contribuir con el quantum alimentario de Un Millón Trescientos Mil Bolivares (Bs. 1.300.000,00) mensuales, mas una bonificación especial en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre, para los gastos inherentes a tales épocas.

Ahora bien, del acta de nacimiento que riela a los folios ciento sesenta y cinco (165), , quedó demostrado fehacientemente la existencia de otra hija del accionado, que tiene iguales derechos que el representado por la accionante en la presente litis, en tal sentido y en virtud de lo establecido en los artículo supra transcritos, así como de lo alegado y probado por las partes en el ínterin del juicio, y de acuerdo al principio de la equiparación de los hijos, es menester para quien suscribe tomar en cuenta a la referida adolescente como carga familiar del demandado para la fijación equilibrada de la obligación Alimentaria de la niña de autos. Así se establece.

Por lo que a.l.n. de la niña de autos, tomando en consideración su corta edad y además la capacidad económica del ciudadano A.J.R.R., y al indicar éste no tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, siempre que la misma sea fijada de manera equilibrada y proporcional, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hija, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 799,00). Y así se decide.

TITULO CUARTO

DECISIÓN

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana E.J.R.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.081.018, en contra del ciudadano A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.419.548, a favor de la niña SE OMITEN DATOS En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACION DE MANUTENCION) MENSUAL, a favor de la niña de autos, de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO ACTUAL, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 399,50), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 799,00), dicha cantidad deberá ser depositada por el demandado ciudadano A.J.R.R., en partidas quincenales, en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la niña de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización.

SEGUNDO

Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de SEPTIEMBRE de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO ACTUAL, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 399,50), a objeto de sufragar los gastos escolares, debiendo ser depositados en la cuenta corriente mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de julio de cada año, respectivamente.

TERCERO

Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de DICIEMBRE de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO ACTUAL, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 399,50), a objeto de sufragar los gastos con motivo a las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta corriente mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año, respectivamente.

CUARTO

Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la presente decisión, sobre el salario que devengue el ciudadano A.J.R.R., siendo depositadas dichas cantidades en partidas quincenales, en la cuenta corriente supra señalada. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la Gerencia de Recursos Humanos del referido Ministerio, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana E.J.R.T. y al ciudadano A.J.R.R., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008) . Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. L.M.H..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. L.M.H..

CAPR/LMH/Shirley.

Asunto Nº AP51-V-2006-017361

Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)

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