Decisión nº 54-2015 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFederico de Jesús Rodríguez Petit
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Siete de A.d.D. mil Quince

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2015-000245

Visto el escrito presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral, de fecha Treinta y Uno de Marzo de 2014, por los profesionales del derecho, Abogados en ejercicios: A.S.U. y F.A.L. inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 5.986 y 9.166 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil entidad de trabajo ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (PETROSEMA), según se evidencia de documento poder acreditado en actas procesales, mediante el cual solicitan se llame como Tercero Interviniente a la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS S.A por tener un interés jurídico actual en la causa pendiente, fundamentada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Este juzgador procede a resolver el pedimento formulado, previa las siguientes consideraciones al respecto:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra la intervención de terceros por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera la intervención forzosa, para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo. La representación judicial de la demandada requiere el llamamiento de Terceros de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS C.A, por considerar que la presente causa es común a la referida empresa estatal petrolera, soportándose su pedimento en una notificación de Buena Pro, signada bajo el No de Contrato 4600025566, de fecha 8 de Julio de 20108.

En consecuencia, respecto de los argumentos esgrimidos y de las pruebas consignada por la representación judicial de la parte demandada, considera quien juzga con fundamento en lo preceptuado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los instrumentos probatorios producidas por la demandada, no es prueba fehaciente requerida para llevar a conocimiento de este juzgador la existencia del hecho invocado por la parte demandada. Al ser llamado forzosamente a un tercero a la causa, como es el presente caso, era requisito impretermitible traer a las actas procesales pruebas documentales suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención de terceros, conforme a lo establecido en el ya mencionado artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la documentación promovida, no son a juicio de este tribunal, prueba suficiente para acreditar el hecho invocado como fundamento de su solicitud, en virtud de que de los instrumentos acompañados no se deriva ningún elemento probatorio que permita a quien juzga, formar convicción de que la causa es común para PDVSA Servicios S.A, lo que hace inadmisible el llamamiento de tercero a la causa, formulado por la parte demandada; y no siendo la sociedad mercantil PDVSA Servicios S.A, parte en el presente juicio , resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la presente causa, no podría en modo alguno afectarlo, ello en virtud de que conforme a los términos contenidos en el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata el Titulo I, Capitulo I, Libro Tercero ejusdem, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.

DISPOSITIVO.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desestima el llamamiento de Tercero solicitada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada Asuntos y Servicios Petroleros C.A (Petrosema) y, en consecuencia, NIEGA el pedimento formulado, quedando en vigencia la certificación hecha por la Coordinación de Secretaría en fecha 24 de Marzo de 2015. Así se decide.

EL JUEZ

Abg. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT

LA SECRETARIA.

ABG. MAYRE OLIVARES.

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