Decisión nº PJ0022010000011 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecinueve de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: GP21-R-2010-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano E.S.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.218.075 y domiciliado en la urbanización La Floresta, torre B-3, piso 6, apartamento 610, Guacara, vía Vigirima, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados J.G., Z.L. y O.M.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 67.331, 78.450 y 125.382 respectivamente.

DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L.

MOTIVO: Calificación de despido.

ORIGEN: Recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado en ejercicio, J.G., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 67.331, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, E.S.B.H., contra la decisión del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 22 de febrero, en la cual vista la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Como antecedentes se tiene la solicitud de calificación de despido planteada por el ciudada¬no E.S.B.H., en fecha 08 de julio de 2009; admitida en fecha 10 de julio de 2009, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097 R.L. En fecha 13 de julio 2009, se remite exhorto y carteles a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Lara, a los fines de proceder a la notificación de la demandada, la cual es recibida por esa dependencia en fecha 23 de julio de 2009, y una vez llevados a cabo todos los tramites inherentes al cumplimiento de la comisión, con el resultado de haberse practicado en forma positiva, se devuelve al Juzgado a quo, quien la recibe en fecha 01 de febrero de 2010, certificándose por la secretaria en la misma fecha y dejando señalada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el décimo día hábil siguiente, más tres días por término de la distancia; en fecha 22 de febrero, siendo la oportunidad fijada para que tenga la lugar la audiencia preliminar, y en virtud de la incomparecencia de las partes, el Juzgado respectivo declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, decisión impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, siendo la causa remitida al Tribunal Superior del Trabajo de Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la sentencia, conforme al Artículo 130 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública de apelación, el actor recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de fundamentar su pretensión lo cual hace en los siguientes términos:

• Alega que aproximadamente a la diez de la mañana, cuando se dirigía a Puerto Cabello, desde la ciudad de Valencia, en el sector el Cambur, siendo un hecho notorio que la vía presenta desperfectos con una gran cantidad de huecos, esto hizo que el caucho trasero de su carro sufriera daños y se espichara, por tal motivo de ese percance colisionó con otro vehículo, esas actuaciones fueron levantadas por transito y a tal fin consigna boleta de citación, que si bien existen dos abogados más, los mismos se encuentran domiciliados en la ciudad de Valencia, para cual consigna RIF, que ya la Sala se ha pronunciado en casos similares

• Seguidamente el recurrente, manifiesta su inquietud como consecuencia del tiempo transcurrido desde que se remitieron las actuaciones al estado Lara en julio de 2009, a los efectos de practicar la notificación de la demandada y la fecha en retornaron las actuaciones en febrero de 2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal, el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

La audiencia preliminar constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia ineluctable de las partes, lo cual atiende al fin perseguido en la primera etapa del procedimiento laboral como lo es la posibilidad de lograr la solución de los conflictos laborales en la fase de mediación. Así pues, como todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a este acto, el cual es fijado señalándose expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien si alguna de las partes no comparece a la audiencia preliminar se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

El Juez moderno, máxime en materia laboral, debe ser pro activo en la búsqueda de la verdad, debe auscultar todas las circunstancias que informan un asunto determinado, para tratar de tomar decisiones lo mas justas, equitativas, lo mas apegadas a derecho que se pueda, es decir, debe ir en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos que pudieran ir en detrimento de una correcta administración de justicia, tomando para ello caminos que eventualmente pueden resultar poco cómodos.

En el presente caso, el recurrente trata de justificar su incomparecencia, alegando que sufrió un percance de transito que en definitiva lo hizo colisionar con otro vehículo, cuando se dirigía desde la ciudad de Valencia a la ciudad de Puerto Cabello, para comparecer a la audiencia preliminar.

A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.

Las pautas delineadas por la Sala, se resumen en:

  1. La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca. En el presente caso, la parte recurrente consigna una boleta de citación, Nº 390157, suscrita por el funcionario de transito terrestre, placa 4066, Albert Agüero, de la cual se evidencia que el apoderado actor, efectivamente en fecha 22 de febrero de 2010, a las 9:00 de la mañana, se vio involucrado en un accidente en el cual sufrió daños y le ocasionó daños a un tercero, en la autopista Valencia – Puerto Cabello, sector el Cambur, de lo que se extrae, que efectivamente la circunstancia que le impidió comparecer al acto, este debidamente probada. Y así se constata.

  2. La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida. En el caso que nos ocupa se trató de un incidente, que sin duda puede catalogarse de sobrevenido, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Y así se constata.

  3. La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa. Y así se constata

  4. La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado. En el presente asunto la causa invocada que produjo la incomparecencia proviene de factores externos y ajenos a las partes. Y así se constata.

Hechas todas las consideraciones anteriores, no hay duda que los acontecimientos señalados evidencian claramente las circunstancias que impidieron al obligado a comparecer a la hora señalada por el Tribunal de Sustanciación respectivo, y en consecuencia se adecuan a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social . Y así se decide.-

Como ha explicado la Sala de Casación Social en muchas oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. Y así se establece

En el presente caso, si bien el actor esta representado por tres apoderados, consta en autos que todos tienen su domicilio en la ciudad de Valencia, por lo que tal y como se sucedieron los hechos, era extremadamente difícil, que otro de ellos acudiera a este Circuito a la hora fijada para la audiencia. Y así se establece.

Por último, en cuanto a la inquietud manifestada por el apoderado judicial de la parte demandante, con respecto a la notificación de la demandada, este Juzgado, sin necesidad de expresar su acuerdo o desacuerdo con los fundamentos esgrimidos por el recurrente a ese respecto, y comprobada la justificación de la incomparecencia de este, a los efectos de garantizar plenamente el derecho a la defensa de los involucrados en el presente asunto, ordena se notifique nuevamente a la demandada de autos, por solicitud de la parte demandante. Y así se decide.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 67.331, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano E.S.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.218.075. Y así se decide.

 REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2010, en la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, vista la incomparecencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

 Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen a los efectos de que proceda a notificar a la parte demandada y una vez certificada dicha actuación, se compute el lapso pertinente a los efectos de celebrarse la Audiencia Preliminar, es decir, se repone la causa al estado de practicar la notificación de la demandada. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, diecinueve (19) de marzo del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA PLANCHEZ CASTRO.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 08:45 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo

La Secretaria

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