Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 13 de Septiembre de 2010

Años 200º y 151º

Recurso GP01-R-2010-000005.

PONENTE: N.A.D.L.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado NÉSTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, defensor privado del acusado E.S.S.V. contra la Sentencia dictado en fecha 15 de Diciembre de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, que CONDENO al citado ciudadano, a cumplir la pena de TRES (03) años de Prisión, como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por auto de fecha 04 de Mayo de 2010, se dio cuenta en esta Sala Primera del mencionado Recurso de apelación N° GP01-R-2010-000005, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N.A.D.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2010, asumió el conocimiento de la causa la Juez Ylvia S.E., en sustitución temporal del Juez Superior Dr. O.U.L.B., quedando debidamente conformada la Sala por los Jueces N.A. deL. (Ponente), Laudelina Garrido Aponte e Ylvia S.E..

En fecha 18 de mayo de 2010 fue ADMITIDO el mencionado recurso de apelación.

En fecha 26 de Agosto de 2010 se celebró el acto de Audiencia Oral y pública.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala en esta fecha a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El Abogado NÉSTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, como defensor privado del acusado E.S.S.V., interpone Recuro de Apelación de Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal 5to de Juicio en fecha 15/12/2009, que CONDENO al citado ciudadano, a cumplir la pena de TRES (03) años de Prisión, como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del COPP denuncio la infracción del numeral cuarto del artículo 364 eiusdem, en virtud que el Tribunal a-quo, no expresa de manera concisa y precisa en su sentencia los hechos que se dan por probados, es decir no hay la debida correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias en que ocurrieron los hechos narrados en la acusación por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto al declarar el único testigo que lo fue el funcionario policial H.J.D., titular de la cédula de identidad N° V-6.935.292, adscrito a la Policía de Carabobo, expresó al ser interrogado por el Ministerio Publico lo siguiente: ... "Donde portaba el arma de fuego

... contestó... "me parece que la cargaba en la mano”... y al ser repreguntado por la defensa entre una de las repreguntas que se le hicieron, la cual fue ... "usted le decomisó el arma ... " contestó ... no, el arma estaba en el suelo ... " de tal manera que cuando el Tribunal admite estas declaraciones para culpabilizar a mi defendido incurre en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia tal como lo señala el numeral 2 del artículo 452 del COPP, en consecuencia esta denuncia debe ser procedente y declararla nulidad de la sentencia en el presente caso, todo de conformidad con el articulo 467 del COPP.

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO.

Con apoyo en el numeral segundo del articulo 452 denuncio la infracción del articulo 364 eiusdem, ya que el Tribunal a-quo no expresa en su sentencia una verdadera descripción del hecho que supuestamente se da por probado y tan solo en la mente del Juez hace un análisis de tales hechos, porque los mismos no se encuentran explanados en el cuerpo de la sentencia, ni mucho menos realiza un análisis de las pruebas en las que se basó para condenar a mi defendido con una pena que no le corresponde por cuanto el mismo no ha cometido delito alguno, en el fallo apelado no se expresan las razones de hecho y de derecho para adoptar la correspondiente resolución judicial; violentando así lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala, Penal en fecha 19/12/2005 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, cuando estableció:

"Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que debe señalarse: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material he incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...” Por otra parte estableció en su sentencia referida: ...''Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso..."

En la presente sentencia apelada no hubo motivación de la misma tal como lo ordena el máximo tribunal de la Republica en sentencia antes transcrita y en sentencias reiteradas, incurriendo así la sentencia apelada en el vicio de inmotivación, el cual se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber el porque se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la decisión, en consecuencia la falta de motivación de la sentencia se subsume en lo establecido en el articulo 452 ordinal2 del COPP, por lo que la sentencia apelada en este caso deberá ser necesariamente anulada de conformidad con el articulo 467 del COPP.

Por ultimo ciudadanos Magistrados la sentencia apelada al condenar a mi representado se basó solamente en la declaración de uno de los funcionarios que practicaron la detención del mismo, mas no de los testigos, la cual atenta contra el derecho a la defensa y debido proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 14 de octubre del 2002 al exponer:

...''así se tiene que solo acudieron al juicio oral y publico los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del Tribunal de Juicio, al condenar a los ciudadanos.... se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ello levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho de la defensa y la garantía del debido proceso...” Tal vicio lo hice saber al ciudadano juez de la causa en el acta de fecha 08/12/2009 al manifestarle... "El solo dicho del funcionario policial no es prueba suficiente para la culpabilidad del acusado ... " no obstante el tribunal al momento de dictar sentencia no se pronunció en relación a ello, atentando la misma contra el derecho a la defensa y debido proceso de mi defendido, garantías estas establecidas en el articulo 49 constitucional y artículos 1 y 12 del COPP.

Concluye el Recurrente solicitando se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de su defendido.

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Representación Fiscal no dio Contestación al Recurso.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

…Omissis…

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

…Omissis…precisando que los hechos imputados ocurrieron en fecha 26/12/08, en la cual los hechos se señalan que En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del mediodía, encontraba de servicio en ejercicio como jefe de la Unidad de Apoyo RP-4-473, en compañía de los Funcionarios DTGDO. (PC) PEREZ FARFAN C.J., placa 4423, como Auxiliar de la Unidad AGTE (PC) D.R., Placa 4966, como auxiliar de la unidad, AGTE (PC) D.G., sin placa y AGTE. (PC) A.J., Placa 4993, como conductor de la Unidad. En cumplimiento del Plan “Carabobo Seguro 2008” y en virtud de la alta peligrosidad surgida en el Sector Brisas de Carabobo del Municipio Naguanagua, en relación a constantes enfrentamientos entre bandas, nos trasladamos a dicho sector, al llegar avistamos un callejón denominada “La Llovizna”, tomando las precauciones y seguridad del caso al descender de la Unidad y realizar un recorrido a pie por el Callejón avistaron a un Ciudadano a quien le damos la voz de alto, identificándonos como Funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, y en cumplimiento del Articulo 117 del código Orgánico Procesal Penal, y al verse sorprendido por la comisión Policial, se torna nervioso y emprende la huida a pie por el Callejón, logrando darle captura a los pocos metros, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y respetando todo momento lo establecido en el Art. 206 del mismo código, le indicamos al Ciudadano que se le realizaría un registro corporal, el mismo saca de entre sus ropas, un arma de fuego tipo pistola y la coloca en el suelo, posteriormente colocando las manos en la cabeza.- El Arma con las siguientes características: MARCA SMITH AND WESSON, CALIBRE 9MM, CROMADA, CON CACHA DE MADERA, SERIALES DEVAASTADOS, EL MISMO CONTENTIVO DE UN (01) CARGADOR EN SU INTERIOR (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE DE LA PISTOLA, se identifica como: E.S.S.V., de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.067.913, Residenciado en el Brisas de Carabobo, Calle Apure, Casa 9-4, Naguanagua, Estado Carabobo, por los hechos anteriormente narrados es por lo que esta representación del Ministerio Publico. Califica el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, ya que le fue incautada el arma descrita en la experticia de reconocimiento técnico por los funcionarios policiales actuantes. Ratifica los elementos y medios probatorios como son: testimonio de los expertos L.A. y C.L.; testimonio del funcionario H.D.. La defensa expuso que: En el transcurso del proceso demostrare este acto es írrito, por cuanto en el expediente no aparece consignada el acta de audiencia de presentación de imputado. Siendo cierto que el delito de porte licito de arma de fuego es un delito perseguido por la ley y que el Estado es la victima, pero también es cierto, que mi representado no portaba ningún arma de fuego. La fiscal promueve unos testigos, el testigo Henry, funcionario este que no es imparcial, por cuanto es funcionario, de tal manera la defensa alega que el arma no fue incautada a su representado como lo manifiesta el funcionario, eso se cae de maduro. El defensor en este acto procede a dar lectura al acta policial objeto de la aprehensión del acusado, alegando que existe una contradicción, no se vincula el arma con mi representado, ya que el arma no era de el. Quiero dejar claro que esta sentencia debe ser absolutoria, ya que el pecado que tiene mi representado es que vive en ese sector. Alego el principio indubio y pro-reo, es todo.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Y ANALISIS PROBATORIO

… Omissis…Seguidamente se le impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se identifica como: E.S.S.V., … Omissis… quien expone: Soy inocente de los que se me acusa, eso fue a la diez de la mañana, venía de la casa de mi mamá, venía por el callejón la llovizna, venía una patrulla, y los funcionarios cantaron las voz de alto, unas personas tiraron el arma al piso, los funcionarios me dijeron recoja la pistola, móntese en la patrulla y me echaron la pistola a mi, es todo. SEGUIDAMENTE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PASO INTERROGAR. Distancia que existe entre la casa de su progenitora y la suya: son como 200 metros. Que personas se encontraba en ese sitio: vecinos de ese sitio. Portaba algún arma: no, es todo. El tribunal deja constancia que la defensa manifestó no interrogar. SEGUIDAMENTE INTERROGO EL TRIBUNAL. Cual es su actividad laboral: soy comerciante en el mercado mayorista, trabajo con mi papá desde que salí de bachillerato, trabajo todos los días, salgo del mayorista a las diez de la mañana, porque se trabaja es en la madrugada. La declaración Del Funcionario HENNRY J.D., adscrito a la policía del Edo Carabobo, tengo 25 años de servicio, fue debidamente juramentado por el tribunal y paso exponer: Me encontraba en recorrido por el barrio brisas de Carabobo en horas de la mañana, en vista que en zona ha habido muchos muertos, se hizo un operativo, nos bajamos por el Callejón La Llovizna, nos bajamos y avistamos a un ciudadano, le dimos la voz de alto y se le despojó de un arma de fuego a la altura del suelo, se le impusieron sus derechos y quedó detenido, se le decomisó una pistola cromada con cacha de madera, con 3 cartuchos en el cargador, es todo. INTERROGÓ EL MINISTERIO PUBLICO Al ciudadano que aprehendieron se encontraba en compañía de otra persona: venía solo. Que actitud asumió: el corrió pero luego se quedó tranquilo. Donde portaba el arma de fuego: en el momento que sale corriendo, suelta el arma, me parece que la cargaba en la mano. La persona que aprehendieron se encuentra en esta Sala: si, el tribunal deja constancia que el funcionario señaló al acusado, es todo. INTERROGA LA DEFENSA. Cargo que desempeña. Contestó: Supervisor de la Policía del Edo. Carabobo. Horas de los hechos: entre la mañana y medio día. Donde agarraron la supuesta arma: del suelo. En la declaración que usted dio ante el cuerpo policial usted dijo que había incautado el arma, en el acta policial dice que el sacó el arma Que fue lo que pasó realmente: Contestó: el arma se recogió del suelo. Usted vio cuando la persona tiró el arma en el piso: si. Usted le decomisó el arma: no, el arma estaba en el suelo, es todo. La declaración de la experto L.M. ANGULO SANCHEZ, CI 14.754.179, tengo 10 años de servicio como Sub Inspector Experto en Balística, fue debidamente juramentada por el tribunal y paso exponer: Reconozco la firma de la experticia numero 1539, la cual fue realizada por mi persona. Fue remitido arma de fuego, tipo pistola, con 3 balas y sin cargador, se le realizó experticia la cual se encontró en buen estado y funcionamiento, los seriales originados salieron limados, es todo. INTERROGO EL MINISTERIO PÚBLICO. Se deja constancia que la fiscal no interroga, es todo. INTERROGA LA DEFENSA PRIVADA. Su conocimiento técnico del arma solo fue para conocer de las características del arma: si. Seguidamente expusieron sus conclusiones: el Ministerio Público para la conclusiones expresó durante el desarrollo del debate el Ministerio Público ha traído a esta sala los elementos de convicción donde se ha demostrado la culpabilidad del acusado, durante la fase de investigación llevada por el Ministerio Público no fue solicitado por parte de la defensa prueba alguna para desvirtuar lo alegado por el Ministerio Público. Tenemos la declaración del funcionario aprehensor quien manifestó como fue aprehendido el acusado, así como la declaración del experto, quien le practicó la experticia al arma decomisado, y quedando demostrado la culpabilidad del H.S. por el delito de Porte Ilícito es por lo que solicito Sentencia Condenatoria por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, en contra del Edo Venezolano, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor para que exponga sus conclusiones: En fecha 16-05-2008 se apertura una investigación por presuntamente por el delito de Porte Ilícito en contra de mi representado, el escrito que fundamenta el Ministerio Público para esta acusación, se fundamenta en el acta policial, no negamos que existe un delito de orden público, pero negamos a todo evento de que mi representado sea el sujeto activo de ese delito, sin embargo las pruebas traídas a este proceso, que consistió en una experticia de reconocimiento técnico, pero que esto no vincula a mi representado con el delito cometido, existe un experto que no acudió a la audiencia de prueba, y el funcionario que promueve la fiscalía sargento Delgado, entra en contradicción. El acta dice que mi representado saca de manera voluntaria el arma y lo pone en el piso, cuestión esto que es muy dudosa, considero que ellos no saben delante de quien estaban en ese momento, si ante un delincuente o un padre de familia, su único delito es vivir en esa zona. Así mismo, el funcionario Hennry Delgado entra en contradicciones de conformidad con el acta que cursa al folio 17 del expediente, ya que el funcionario dice que el arma no le fue encontrada en su humanidad. Invocó principio de inocencia. Solicito Sentencia Absolutoria, ya quedó desvirtuada la prueba testifical. Solicito Sentencia Absolutoria, es todo Se le concede el derecho de palabra al Fiscal para que ejerza su derecho a Réplica: Dentro del procedimiento las actas policial que sustentan el procedimiento, se señala que este ciudadano se encontraba en ese sitio de alta peligrosidad, y que los funcionarios lo avistan y el mismo portaba un arma de fuego, lo que si quedó demostrado que este ciudadano si carga el arma de fuego, y lo vincula con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es todo Se le cede la palabra a la defensa para que ejerza su derecho a contrarréplica: No se ha negado el delito ni la subsistencia que existe en le barrio donde vive mi representado, lo que se niega es que el único testigo promovido por la fiscal se contradijo, porque primero dijo que si vio lo que cargaba en la mano, y luego dijo que no vio lo que cargaba en la mano, el solo dicho del funcionario policial no es prueba suficiente para la culpabilidad del acusado, este funcionario se contradijo. Ratifico la solicitud de Sentencia Absolutoria, es todo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

… Omissis…

Quedó acreditado en el debate probatorio que ocurrieron en fecha 26/12/08, en la cual los hechos se señalan que En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del mediodía, encontraba de servicio en ejercicio como jefe de la Unidad de Apoyo RP-4-473, en compañía de los Funcionarios DTGDO. (PC) PEREZ FARFAN C.J., placa 4423, como Auxiliar de la Unidad AGTE (PC) D.R., Placa 4966, como auxiliar de la unidad, AGTE (PC) D.G., sin placa y AGTE. (PC) A.J., Placa 4993, como conductor de la Unidad. En cumplimiento del Plan “Carabobo Seguro 2008” y en virtud de la alta peligrosidad surgida en el Sector Brisas de Carabobo del Municipio Naguanagua, en relación a constantes enfrentamientos entre bandas, nos trasladamos a dicho sector, al llegar avistamos un callejón denominada “La Llovizna”, tomando las precauciones y seguridad del caso al descender de la Unidad y realizar un recorrido a pie por el Callejón avistaron a un Ciudadano a quien le damos la voz de alto, identificándonos como Funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, y en cumplimiento del Articulo 117 del código Orgánico Procesal Penal, y al verse sorprendido por la comisión Policial, se torna nervioso y emprende la huida a pie por el Callejón, logrando darle captura a los pocos metros, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y respetando todo momento lo establecido en el Art. 206 del mismo Código, le indicamos al Ciudadano que se le realizaría un registro corporal, el mismo saca de entre sus ropas, un arma de fuego tipo pistola y la coloca en el suelo, posteriormente colocando las manos en la cabeza.- El Arma con las siguientes características: MARCA SMITH AND WESSON, CALIBRE 9MM, CROMADA, CON CACHA DE MADERA, SERIALES DEVAASTADOS, EL MISMO CONTENTIVO DE UN (01) CARGADOR EN SU INTERIOR (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE DE LA PISTOLA, se identifica como: E.S.S.V., de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.067.913, Residenciado en el Brisas de Carabobo, Calle Apure, Casa 9-4, Naguanagua, Estado Carabobo, por los hechos anteriormente narrados es por lo que esta representación del Ministerio Publico. Califica el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, ya que le fue incautada el arma descrita en la experticia de reconocimiento técnico por los funcionarios policiales actuantes. Ratifica los elementos y medios probatorios como son: testimonio de los expertos L.A. y C. leal; testimonio del funcionario H.D.. Por lo que se califica el hecho como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Quedó acreditado en el debate probatorio en testimonial y el interrogatorio del el Funcionario HENNRY J.D., adscrito a la Policía del Edo Carabobo, quien expresó: Me encontraba en recorrido por el barrio brisas de Carabobo en horas de la mañana, en vista que en zona ha habido muchos muertos, se hizo un operativo, nos bajamos por el Callejón La Llovizna, nos bajamos y avistamos a un ciudadano, le dimos la voz de alto y se le despojó de un arma de fuego a la altura del suelo, se le impusieron sus derechos y quedó detenido, se le decomisó una pistola cromada con cacha de madera, con 3 cartucho en el cargador, es todo. Al interrogatorio del Ministerio Público Al ciudadano que aprehendieron se encontraba en compañía de otra persona: venía solo. Que actitud asumió: el corrió pero luego se quedó tranquilo. Donde portaba el arma de fuego: en el momento que sale corriendo, suelta el arma, me parece que la cargaba en la mano. La persona que aprehendieron se encuentra en esta sala: si, el tribunal deja constancia que el funcionario señaló el acusado, es todo. Al Interrogatorio del Defensor: Hora de los hechos: entre la mañana y medio día. Donde agarraron la supuesta arma: del suelo. Usted vio cuando la persona tiró el arma en el piso: si. Usted le decomisó el arma: no, el arma estaba en el suelo, es todo.

Omissis

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Omissis… Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado.

…Omissis…

Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. … Omissis…

El Tribunal Unipersonal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Con el testimonio del Funcionario HENNRY J.D., adscrito a la policía del Edo Carabobo, quien expresó: Me encontraba en recorrido por el barrio brisas de Carabobo en horas de la mañana, en vista que en zona ha habido muchos muertos, se hizo un operativo, nos bajamos por el callejón la llovizna, nos bajamos y avistamos a un ciudadano, le dimos la voz de alto y se le despojó de un arma de fuego a la altura del suelo, se le impusieron sus derechos y quedó detenido, se le decomisó una pistola cromada con cacha de madera, con 3 cartucho en el cargador, por el cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio sobre los hechos y circunstancias que a través de dicha declaración determinó el Tribunal. Igualmente con la declaraciones del experto L.M. ANGULO SANCHEZ, y expuso: Reconozco la firma de la experticia numero 1539, la cual fue realizada por mi persona. Fue remitido arma de fuego, tipo pistola, con 3 balas y sin cargador, se le realizó experticia la cual se encontró en buen estado y funcionamiento, los seriales originados salieron limados, es todo. Concatenando todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado y la experticia practicada. Esa actividad probatoria y la credibilidad de los testigos de cargo, convencen sin lugar a duda alguna acerca de la ocurrencia del hecho delictivo y de la participación del ciudadano E.S.S.V., en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por los argumentos señalados anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al acusado E.S.S.V. culpable, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

CALICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado E.S.S.V., le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado portaba ilícitamente el arma de fuego. Igualmente, después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado E.S.S.V..

PENALIDAD

El artículo (SIC) Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de tres (03) a cinco a (05) años de prisión, ahora bien por cuanto el acusado E.S.S.V., no posee antecedentes penales, el Tribunal toma en cuenta la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio; aplicando el Tribunal la pena de tres (03) años de prisión; más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber; Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ejusdem, por haber resultado condenado en el presente proceso, respecto al delito señalado.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal, CONDENA a los ciudadanos E.S.S.V., natural de Chichiriviche Estado Falcón, con fecha de nacimiento 01/05/1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.067.913, de profesión u oficio obrero vendo frutas en el mercado mayorista con domicilio en: Barrio Brisas de Carabobo Calle Apure casa 9-4 Naguanagua Estado Carabobo a cumplir la pena de TRES (03) años de Prisión, como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente se le condena a las penas accesorias de la de prisión, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; así como al pago de las costas procesales contempladas de conformidad con lo establecido en el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber resultado condenado en el presente proceso. Igualmente quedará en libertad en virtud de la aplicación de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Del análisis del recurso de apelación propuesto por el defensor del acusado, se advierte que la impugnación versa sobre dos denuncias las cuales pese haber sido planteadas en directivas separadas, sin embargo, se aprecian estrechamente relacionadas entre sí.

En efecto, el fundamento de la Primera Denuncia planteada es la siguiente:

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del COPP denuncio la infracción del numeral cuarto del artículo 364 eiusdem, en virtud que el Tribunal a-quo, no expresa de manera concisa y precisa en su sentencia los hechos que se dan por probados, es decir no hay la debida correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y las circunstancias en que ocurrieron los hechos narrados en la acusación por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto al declarar el único testigo que lo fue el funcionario policial H.J.D., …Omissis…

.

El fundamento de la Segunda Denuncia, hace referencia a la infracción del articulo 364 eiusdem, ya que el Tribunal a-quo no expresa en su sentencia una verdadera descripción del hecho que supuestamente se da por probado, ni mucho menos realiza un análisis de las pruebas en las que se basó para llegar a una Sentencia condenatoria, ya que no se expresan en el fallo apelado las razones de hecho y de derecho para adoptar el mismo.

De conformidad con el artículo 452 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal es la falta de motivación en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral, por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem.

A los efectos supra indicados, se observa que el Recurrente afirma por una parte:

Omissis… al declarar el único testigo que lo fue el funcionario policial H.J.D., …Omissis…expresó al ser interrogado por el Ministerio Publico lo siguiente: ... "Donde portaba el arma de fuego

... contestó... "me parece que la cargaba en la mano”... y al ser repreguntado por la defensa entre una de las repreguntas que se le hicieron, la cual fue ... "usted le decomisó el arma ... " contestó ... no, el arma estaba en el suelo ... " de tal manera que cuando el Tribunal admite estas declaraciones para culpabilizar a mi defendido incurre en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia tal como lo señala el numeral 2 del artículo 452 del COPP, …Omissis…” (Las Negritas son de la Sala)

Los parámetros que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha dictado a los fines de arribar a una CORRECTA MOTIVACION, en Sentencia N° 203 del 11-06-2004, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Y de conformidad con la Sentencia Exp. N°AA30-P-2005. 000254., de fecha 19.12.2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, podemos observar lo siguiente:

La Sala en relación con la motivación de la sentencia ha sostenido: “… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de junio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL.).

La doctrina dominante ha denominado inmotivación del fallo, que acarrea la nulidad de la Sentencia, y que ocurre cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica

o también, “cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.”

En atención a las anteriores consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, se efectuó la revisión supra señalada, y al contrastar el contenido de las actas con el texto del fallo se pudo constatar que la razón asiste al recurrente, pues efectivamente, la Juez de la Recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al establecer los hechos probados y subsiguientemente demostrada la culpabilidad del acusado E.S.S.V., afectándole derechos fundamentales atinentes al debido proceso y dentro de éste, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías que comprende, entre otros aspectos, el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso y la posibilidad de obtener el conocimiento preciso y sin ninguna duda, de las razones en que fundamentó la Juez su decisión.

Así se observa que el referido Tribunal de Juicio, estableció como hechos probados lo siguiente:

“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Omissis…

Quedó acreditado en el debate probatorio que ocurrieron en fecha 26/12/08, en la cual los hechos se señalan que En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del mediodía, encontraba de servicio en ejercicio como jefe de la Unidad de Apoyo RP-4-473, en compañía de los Funcionarios DTGDO. (PC) PEREZ FARFAN C.J., placa 4423, como Auxiliar de la Unidad AGTE (PC) D.R., Placa 4966, como auxiliar de la unidad, AGTE (PC) D.G., sin placa y AGTE. (PC) A.J., Placa 4993, como conductor de la Unidad. En cumplimiento del Plan “Carabobo Seguro 2008” y en virtud de la alta peligrosidad surgida en el Sector Brisas de Carabobo del Municipio Naguanagua, en relación a constantes enfrentamientos entre bandas, nos trasladamos a dicho sector, al llegar avistamos un callejón denominada “La Llovizna”, tomando las precauciones y seguridad del caso al descender de la Unidad y realizar un recorrido a pie por el Callejón avistaron a un Ciudadano a quien le damos la voz de alto, identificándonos como Funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, y en cumplimiento del Articulo 117 del código Orgánico Procesal Penal, y al verse sorprendido por la comisión Policial, se torna nervioso y emprende la huida a pie por el Callejón, logrando darle captura a los pocos metros, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y respetando todo momento lo establecido en el Art. 206 del mismo Código, le indicamos al Ciudadano que se le realizaría un registro corporal, el mismo saca de entre sus ropas, un arma de fuego tipo pistola y la coloca en el suelo, posteriormente colocando las manos en la cabeza.- El Arma con las siguientes características: MARCA SMITH AND WESSON, CALIBRE 9MM, CROMADA, CON CACHA DE MADERA, SERIALES DEVAASTADOS, EL MISMO CONTENTIVO DE UN (01) CARGADOR EN SU INTERIOR (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE DE LA PISTOLA, se identifica como: E.S.S.V., de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.067.913, Residenciado en el Brisas de Carabobo, Calle Apure, Casa 9-4, Naguanagua, Estado Carabobo, por los hechos anteriormente narrados es por lo que esta representación del Ministerio Publico. Califica el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, ya que le fue incautada el arma descrita en la experticia de reconocimiento técnico por los funcionarios policiales actuantes. Ratifica los elementos y medios probatorios como son: testimonio de los expertos L.A. y C. leal; testimonio del funcionario H.D.. Por lo que se califica el hecho como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Quedó acreditado en el debate probatorio en testimonial y el interrogatorio del el Funcionario HENNRY J.D., adscrito a la Policía del Edo Carabobo, quien expresó: Me encontraba en recorrido por el barrio brisas de Carabobo en horas de la mañana, en vista que en zona ha habido muchos muertos, se hizo un operativo, nos bajamos por el Callejón La Llovizna, nos bajamos y avistamos a un ciudadano, le dimos la voz de alto y se le despojó de un arma de fuego a la altura del suelo, se le impusieron sus derechos y quedó detenido, se le decomisó una pistola cromada con cacha de madera, con 3 cartucho en el cargador, es todo. Al interrogatorio del Ministerio Público Al ciudadano que aprehendieron se encontraba en compañía de otra persona: venía solo. Que actitud asumió: el corrió pero luego se quedó tranquilo. Donde portaba el arma de fuego: en el momento que sale corriendo, suelta el arma, me parece que la cargaba en la mano. La persona que aprehendieron se encuentra en esta sala: si, el tribunal deja constancia que el funcionario señaló el acusado, es todo. Al Interrogatorio del Defensor: Hora de los hechos: entre la mañana y medio día. Donde agarraron la supuesta arma: del suelo. Usted vio cuando la persona tiró el arma en el piso: si. Usted le decomisó el arma: no, el arma estaba en el suelo,…”

Por otra parte al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, argumentó lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Omissis… Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado.

…Omissis…

Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. … Omissis…

El Tribunal Unipersonal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Con el testimonio del Funcionario HENNRY J.D., adscrito a la policía del Edo Carabobo, quien expresó: Me encontraba en recorrido por el barrio brisas de Carabobo en horas de la mañana, en vista que en zona ha habido muchos muertos, se hizo un operativo, nos bajamos por el callejón la llovizna, nos bajamos y avistamos a un ciudadano, le dimos la voz de alto y se le despojó de un arma de fuego a la altura del suelo, se le impusieron sus derechos y quedó detenido, se le decomisó una pistola cromada con cacha de madera, con 3 cartucho en el cargador, por el cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio sobre los hechos y circunstancias que a través de dicha declaración determinó el Tribunal. Igualmente con la declaraciones del experto L.M. ANGULO SANCHEZ, y expuso: Reconozco la firma de la experticia numero 1539, la cual fue realizada por mi persona. Fue remitido arma de fuego, tipo pistola, con 3 balas y sin cargador, se le realizó experticia la cual se encontró en buen estado y funcionamiento, los seriales originados salieron limados, es todo. Concatenando todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado y la experticia practicada. Esa actividad probatoria y la credibilidad de los testigos de cargo, convencen sin lugar a duda alguna acerca de la ocurrencia del hecho delictivo y de la participación del ciudadano E.S.S.V., en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por los argumentos señalados anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al acusado E.S.S.V. culpable, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

Ahora bien, acogiendo de manera parcial la línea de pensamiento expresada por el Ex Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 6 de Octubre de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal, donde entre otras cosas sostuvo que ante la verdad indiscutible de que los hechos dados por probados por los juzgados de juicio, pudieran no estar verdaderamente probados ( lo que configuraría un evidente error de hecho en la sentencia apelada Ad Absurdum) y de que al respecto también pudiera haber habido errores de derecho por resultar incorrecta la valoración fáctica hecha por tales Juzgados de instancia, conduce a concluir que las C. deA. si deben revisar otra vez los hechos y las pruebas; se pudo inferir de los párrafos transcritos que el Juez de Juicio en su intento de determinar si quedó establecida la conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado E.S.S.V., se comprometió a hacer el análisis y apreciación de los medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy contrario a lo afirmado, se limitó a transcribir las declaraciones contradictorias del único testigo HENNRY J.D., funcionario policial aprehensor del Acusado, y de la experta L.M. ANGULO SANCHEZ, para luego atribuirle valor de prueba directa en contra del acusado, sin demostrar sus convicciones mediante un verdadero análisis, esto; es incumpliendo a su deber de observar las elementales reglas y leyes de la lógica, y arriba a conclusiones ilógicas por meras suposiciones.

En efecto, advierte la Sala que el proceso intelectual que empleó el Juez de Juicio para encontrar culpable al acusado HENNRY J.D. en la comisión del hecho constitutivo del Porte Ilícito de Arma de Fuego, no fue precisamente el que ordena el sistema de la libre convicción razonada, sino el de la prueba legal o tarifada cuando arriba a la anterior conclusión, porque

… Omissis.. logrando darle captura a los pocos metros, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y respetando todo momento lo establecido en el Art. 206 del mismo Código, le indicamos al Ciudadano que se le realizaría un registro corporal, el mismo saca de entre sus ropas, un arma de fuego tipo pistola y la coloca en el suelo, posteriormente colocando las manos en la cabeza.

..Omissis…

el interrogatorio del el Funcionario HENNRY J.D., adscrito a la Policía del Edo Carabobo, quien expresó: Me encontraba en recorrido por el barrio brisas de Carabobo en horas de la mañana, en vista que en zona ha habido muchos muertos, se hizo un operativo, nos bajamos por el Callejón La Llovizna, nos bajamos y avistamos a un ciudadano, le dimos la voz de alto y se le despojó de un arma de fuego a la altura del suelo, se le impusieron sus derechos y quedó detenido, se le decomisó una pistola cromada con cacha de madera, con 3 cartucho en el cargador, es todo. Al interrogatorio del Ministerio Público Al ciudadano que aprehendieron se encontraba en compañía de otra persona: venía solo. Que actitud asumió: el corrió pero luego se quedó tranquilo. Donde portaba el arma de fuego: en el momento que sale corriendo, suelta el arma, me parece que la cargaba en la mano.”

Sin embargo, aceptando la Sala que los llamados indicios constituyen una prueba indirecta para condenar, lógico es de concluir que ella debió provenir por aplicación del método deductivo del análisis individual y de conjunto de las pruebas, pues sólo de esta manera podrían adquirir eficacia probatoria, empero al constatar la Sala que, efectivamente como lo señala el Recurrente, que se le indicó al Ciudadano que se le realizaría un registro corporal, “él mismo saca de entre sus ropas, un arma de fuego tipo pistola y la coloca en el suelo, posteriormente colocando las manos en la cabeza” y que además el funcionario policial aprehensor, a preguntas que le formulara la defensa respondió: “Que actitud asumió el detenido?: El corrió, pero luego se quedó tranquilo. Donde portaba el arma de fuego: en el momento que sale corriendo, suelta el arma, me parece que la cargaba en la mano.” (Las Negritas son de la Sala)

Esta Sala debe forzosamente concluir; en que el acusado fue condenado en base al testimonio de un testigo único, y el juzgador debe expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuales son los actos humanos o circunstancias naturales que configuran el delito, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; pues la sola mención de la prueba del único testigo, por demás no firme sino contradictoria, no basta, y debe aplicarse el Principio del In dubio pro reo.

Respecto de la falta de análisis de las testimoniales rendidas, la Sala de Casación Civil en su fallo de 14 de agosto de 1991, dejó establecido:

…al examinar el dicho de los testigos no puede el juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar

.

En síntesis, resulta incuestionable que el juzgador incurrió en el vicio de inmotivación, al limitarse únicamente a tomar como cierto el testimonio del funcionario aprehensor, y que en lugar de desecharlo fue valorado como prueba plena en contra del acusado, aunada a la declaración de la Experta constituyendo tal proceder, a la luz del artículo 49 Constitucional, una violación a los derechos y garantías que debe tener todo acusado de obtener una sentencia lógica y fundada en derecho que ponga fin al proceso, y a conocer las razones por las cuales se le condena.

En consecuencia, al quedar demostrado que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos de la Sentencia, enunciados en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándosele de esta forma a las partes la garantía de que se decida con sujeción a la verdad, lo procedente conforme a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la defensa del acusado, ANULAR la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2009 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y consecuencialmente ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ante un juez de juicio distinto al que dictó el fallo anulado, volviendo el acusado a la condición que tenía antes de la realización del Juicio, y que se dicte una nueva sentencia en la que se analicen y comparen las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se Decide.

DECISION

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NÉSTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, defensor privado del acusado E.S.S.V., SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio en fecha 15/12/2009, que CONDENO al citado ciudadano, a cumplir la pena de TRES (03) años de Prisión, como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez o jueza distinto al que dictó el fallo anulado, y en consecuencia volviendo el acusado a la condición que tenía antes de la celebración del Juicio Oral y Público. Se acuerda remitir la presente actuación al Tribunal de origen a los fines de su registro en el Sistema Juris 2000 y luego remitir a la URDD de este Circuito a los fines de su redistribución.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente actuación en su oportunidad.

Dada, sellado y firmada en el Salón de audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

N.A.D.L.

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE ILVIA S.E.

El Secretario

J.U.

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