Decisión nº 2089 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoMedida De Secuestro

Exp. N° 47.438 /lvrh

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN O CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de febrero de 2010

199° y 150°

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado en ejercicio E.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.852, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificada en actas, por medio de la cual consigna respuesta por parte del Registro Automotor Permanente (RAP) de fecha 05 de febrero de 2005, y siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.

Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :

Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Para acreditar el FUMUS BONIS IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente el siguiente documento:

• Copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 09 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia.

• Copia certificada de Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4, en fecha 04 de mayo de 2009.

• Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2004, anotado bajo el No. 31, Tomo 36-A.

• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2009, anotado bajo el No. 26, Tomo 18, Protocolo 1º.

Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

Entra este Juzgador al análisis de la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, ostentando la parte actora la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la Tutela Asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la Tutela Jurisdiccional, así mismo los documentos, efectos que dejan constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, de:

 Oficios signados con los Nos. 039.10 y 061.10, emitidos en fecha 28 de enero y 05 de febrero de 2010, por el Registro Automotor Permanente (RAP).

Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del peligro de mora; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). ASÍ SE DECLARA

Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 599 ordinal 7º, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA SECUESTRO, sobre los siguientes bienes muebles:

• Vehículo automotor placas No. 84P-VAX, marca IVECO, modelo 720T42T, año 2007, tipo CHUTO, clase CAMIÓN, serial del motor IVECO-SL*0000869, serial de carrocería 8ATS3TST07X056740, color AMARILLO, uso CARGA, propietario J.G.F.L.M., portador de la cédula de identidad No. 9.172.861, según certificado de registro No. 25090447.

• Vehículo automotor placas No. 69J-AAW, marca FABRICACIÓN NAC, modelo FREE-WAYS, año 1994, tipo VOLTEO, clase TIPO REMOLQUE, serial del motor NO PORTA, serial de carrocería 01070331SVB3ER24, color BLANCO, uso CARGA, propietario J.G.F.L.M., portador de la cédula de identidad No. 9.172.861, según certificado de registro No. 24808919.

• Vehículo automotor placas No. 62M-VAW, marca FABRICACIÓN NAC, modelo BTV2ER24, año 1999, tipo VOLTEO, clase REMOLQUE, serial del motor NO PORTA, serial de carrocería EMC86173A, color NARANJA, uso CARGA, propietario J.G.F.L.M., portador de la cédula de identidad No. 9.172.861, según certificado de registro No. 26605149.

Para la ejecución de la presente medida designar Perito Avaluador, y Depositario Judicial y tomarles juramento de Ley, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. - Líbrese Despacho y remítase bajo oficio.-

LA JUEZA

ABOG. H.N.D.U. MSc.

LA SECRETARIA

Abog. LAURIBEL RONDON MSc.

En la misma fecha se ofició bajo el No. _____.-Y se publicó bajo el No.____

LA SECRETARIA:

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