Decisión nº 77 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana E.D.V.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.699.835 asistida por el abogado J.J.M. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.922 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano P.A.N.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.805.244, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora le sea decretada Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario, vacaciones, fideicomiso, viáticos, intereses sobre prestaciones sociales, comisiones, horas extras, caja de ahorro, cesta ticket, utilidades, prestaciones sociales y cualquier otro concepto que corresponda al demandado como empleado de la empresa C.L.V., S.A. Asimismo, solicita medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que devengan las acciones que posee en la empresa Naco Service S.A., el ciudadano P.A.N..

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se repare del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA E.D.V.B.G., antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, COMISIONES, VACACIONES Y UTILIDADES que percibe el demandado como trabajador servicio de la empresa C.L.V. S.A., de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el Diez por ciento (10%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso entendido como los intereses de las Prestaciones Sociales, y Caja de Ahorro que correspondan o pueda corresponder al demandado como trabajador al servicio de la empresa C.L.V. S.A..

Con respecto a la medida solicitada sobre la cesta ticket y viáticos, por cuanto los mismos consisten en una ayuda mínima alimentaría directa del trabajador, este Tribunal NIEGA la medida sobre dicho concepto.

En cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que devengan las acciones que posee en la empresa Naco Service S.A., el ciudadano P.A.N., este Tribunal haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez limitará las medidas de que se trata este titulo a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”, por lo que este Juzgado se abstiene a decretarla por cuanto considera que con la medida preventiva ya decretada se asegura las resultas del presente juicio.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y Uno (31) del mes de enero de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 335-06.

La Secretaria

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