Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002606

ASUNTO : LP01-P-2007-002606

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día 28 de junio de 2007, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 27 de junio de 2007, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana E.C.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.583.048, soltera, sector B.V., calle 2, casa s/n° Ejido, Estado Mérida, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Solicitando además la aplicación del principio de oportunidad conforme al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta lo infrecuente del hecho, y que al caso concurren los requisitos de Ley, para la aplicación de tal figura.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado son los siguientes: el día 25 de junio de 2007, a las 6:50 de la tarde aproximadamente, los funcionarios policiales (PM) Cabo Segundo (PM) SALAS HENDER, AGENTE (PM) C.G., y AGENTE (PM) R.L., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.J. Osuna, observaron más arriba del supermercado S.N. a una ciudadana (luego identificada como E.C.V.P.) quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa se procedió a solicitarle la documentación personal, negándose dicha ciudadana a dar información, abalanzándose hacia la integridad física del funcionario (¿??) y vociferando palabras obscenas, siendo por tales razones detenida por la comisión policial en relación al delito de resistencia a la autoridad. (Vid. Folio 2).

De la revisión de las actuaciones, se observa: 1.- ACTA POLICIAL fechada 25 de junio de 2007, suscrita por los funcionarios policiales (PM) Cabo Segundo (PM) SALAS HENDER, AGENTE (PM) C.G., y AGENTE (PM) R.L., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.J. Osuna, en la que indican que más arriba del supermercado S.N., observaron a una ciudadana (luego identificada como E.C.V.P.) quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa se procedió a solicitarle la documentación personal, negándose dicha ciudadana a dar información, abalanzándose hacia la integridad física del funcionario (¿??) y vociferando palabras obscenas, siendo por tales razones detenida por la comisión policial en relación al delito de resistencia a la autoridad. (Vid. Folio 2); 2.- Acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 4); Acta de Inspección policial de fecha 26-06-2007, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida en la avenida Los Próceres, más arriba del centro local S.N., vía principal, del Municipio Libertador del Estado Mérida en la que consta: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación artificial, de regular intensidad, temperatura ambiental fresca y regular visibilidad (…) zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en doble sentido y paso peatonal constante…” (f. 7).

De la revisión de las actuaciones surge evidente que la ciudadana E.C.V.P. fue aprehendida y llevada a la Comandancia de Policía por los funcionarios actuantes, luego de ser hallada en “actitud sospechosa” (no indica el acta policial en qué consistió la sospecha), por no suministrar su identificación, abalanzarse sobre el funcionario C.G., del cual no consta que haya sido objeto de actos de violencia comprobados por parte de la ciudadana aprehendida; lo que en criterio de este juzgador materializa una privación de libertad, sin mediar delito alguno.

En efecto, a juicio del tribunal, el hecho que motivó la detención de la ciudadana E.C.V.P., conforme a lo antes dicho, no objetiva acción alguna de resistencia a la autoridad, tal como pretende el representante fiscal. Veamos: Yacer en un sitio público en una actitud sospechosa que no es tal porque ni siquiera se indicó en qué consistió la sospecha no constituye delito alguno, menos aún cuando toda persona (sin distingos) tiene el derecho al libre tránsito (artículo 50 Constitucional); tampoco lo es: guardar silenció ante una pregunta de un funcionario policial, y tampoco responder –ante otra. No obstante la descortesía o ineducación que ello representa, en modo alguno ello objetiva acto de resistencia a la autoridad, como ningún otro delito. Esta específica conducta no representa violencia alguna destinada a la resistencia a la autoridad. La presunta acción de abalanzarse la imputada (hecho no comprobado) sobre un funcionario (que se supone adiestrado en la ejecución de técnicas para someter personas) tampoco constituye un genuino acto de resistencia, si no va acompañado de violencia comprobable, seria y suficiente para entorpecer la función de la autoridad.

Para mejor ilustración, el juzgador adhiere a la opinión siguiente:

“Consiguientemente, en este delito de resistencia a la autoridad, la acción consiste en usar de violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento en que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, o a los particulares que aquél haya llamado para apoyarlo (…).

Como ya se dijo, la violencia o la amenaza han de estar destinadas a impedir al funcionario el cumplimiento de sus deberes, o a los particulares prestarle el apoyo que les haya solicitado; y según ha expuesto Carrara, la oposición del agente ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito. La casación italiana ha decidido, en sentencias del nueve de febrero y del once de julio de mil novecientos cuarenta, respectivamente que “por falta de violencia no incurre en este delito aquél que, invitado por los agentes de policía a seguirlos, se encierra en su casa, en ves de seguirlos; y mucho menos si se niega a dar sus datos de identidad.” (Grisanti Aveledo, Hernando. MANUAL DE DERECHO PENAL. 1987, p. 903.). (Subrayado del Tribunal).

Tanto en la detención judicial ordenada por un Tribunal, competente como en el procedimiento de aprehensión en flagrancia es fundamentalísimo que el hecho tenga carácter delictivo. Es lo que se conoce como presupuesto material infaltable en uno u otro caso.

En el caso concreto, estima el Tribunal que la inexistencia de una acción u omisión realmente delictiva vicia la detención de la imputada, pues vacía de justificación CONSTITUCIONAL y LEGAL la aprehensión de que fue objeto la ciudadana E.C.V.P. por parte de los funcionarios actuantes, el día 25 de junio de 2007; convirtiendo a ésta, en una privación ilegítima de libertad, que violentó el fundamental derecho a la libertad de la ciudadana E.C.V.P., en contradicción con el texto constitucional que exige para la detención de una persona la previa orden judicial o la aprehensión en flagrante comisión delictiva (Vid. Artículo 44 Constitucional).

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la sola posesión de una caja correspondiente a un producto previamente pagado por el imputado y en cuyo interior fueron presuntamente encontradas las cajas de cartuchos de afeitadoras indicadas como hurtadas, no comporta una posesión conciente e ilícita del objeto pasivo por parte del imputado, suficiente para “presumir con fundamento que él es su autor” y en consecuencia no es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante o cuasiflagrante aprehensión de la imputada en relación a la pretendida resistencia a la autoridad.

En el presente caso, el tribunal considera que la conducta de la imputada, no reviste el carácter penal descrito en el artículo 218 antes señalado. Por ende, lo procedente es, declarar sin lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva de la ciudadana E.C.V.P.. Y así se declara.

II

En cuanto a la solicitud de aplicación de principio de oportunidad, formulada por el fiscal DEL Ministerio Público actuante, estima el Tribunal procedente su declaratoria con lugar y consiguiente aplicación del criterio de disponibilidad de la acción penal en virtud de la irrelevancia de la señalada conducta e inocuidad. Acótese al respecto que el carácter de ultima ratio del Derecho Penal Moderno, impide tener por delictivo comportamientos sin trascendencia en desde la óptica de los derechos e intereses penalmente tutelados; salvo que se parta de consideraciones peligrosistas frente a personas “sospechosas” por ejemplo, lo cual es más propio de un Derecho Penal de autor, proscrito entre nosotros, en virtud de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49.6) y el Código Penal (artículos y 61).

Por consiguiente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que la insignificancia del hecho imputado, amén de que el mismo no afectó intereses públicos, resulta dable ordenar la aplicación del principio de oportunidad en el presente caso. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana E.C.V.P. (identificada en autos); 2.- Declara con lugar la aplicación del principio de oportunidad en la causa presente y por ende, autoriza al Ministerio Público a prescindir del ejercicio de la acción penal en la causa bajo examen. 4.- Declara el sobreseimiento de la causa con fundamento en la extinción de la acción penal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 48.5 y 318.3 del código Orgánico Procesal Penal. En virtud que el presente auto se publica con posterioridad a la fecha prevista (8-06-2007) notifíquese al Fiscal actuante, imputada y defensor. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 48.5, 248, y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 1 y 218 del Código Penal. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha________________se cumplió con lo ordenado mediante oficio____________________________________________, boletas de notificación números ____________________________________________________conste. Srio.-

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