Decisión nº PJ06520110001251-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

ASUNTO : VP02-S-2011-000077

RESOLUCION N°.-0001251-11

I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 29 de Junio de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en acatamiento a la decisión Nº 059-11 de fecha 17-02-2011, de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual anulo de oficio la RESOLUCIÓN Nº 067-2011, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las mujeres de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Enero de 2011; ordenando la celebración de una nueva AUDIENCIA DE PRESENTACION ante un órgano distinto del que dicto la decisión, por lo que fue fijada y convocada para la presente fecha; .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: E.D.J.G.V., De Nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07/01/1974, de estado civil Soltero, De Profesión U Oficio Encuellador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.082.876, Hijo de E.G. (DIF) Y N.E.G., Residenciado en URBANIZACIÓN LA POPULAR, SECTOR 12, VEREDA 23, CASA 07, Municipio San francisco, teléfono: 0424-6125775; Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: NELMAIRA I.M.L.. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: M.L.P.D.F. fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: Y.M.E.T. observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: E.D.J.G.V. ,previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 14 de Enero de 2011, signada con el Nº 62.564-2011, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San F.d.E.Z., quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuyo contenido se específica que el oficial A.A. placa 490, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de ese Cuerpo Policial, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida 15 con calle 18 del Barrio Sierra Maestra, el día 14 de Enero de 2011, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, cuando fue informado de la Central de Comunicaciones que se requería apoyo en la avenida 45 con calle 171 de la urbanización La Coromoto, por cuanto un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana con golpes de puño en el rostro; indica el funcionario, que este ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión policial salió huyendo, lo siguieron a pie y lograron detenerlo a pocos metros del lugar, determinando que se encontraba en estado de ebriedad, señala también el funcionario que en el sitio del procedimiento observaron la presencia de una ciudadana que presentaba en su rostro excoriaciones y hematomas, quien también se encontraba en estado de ebriedad, quedando ambos identificados como E.D.J.G.V. hoy imputado y NELMAIRA I.M.L. víctima en la presente causa; de igual forma, el funcionario actuante dejo constancia que la ciudadana NELMAIRA I.M.L. se negó a formular denuncia por ante ese despacho y a ser trasladada a un centro asistencial. Aduce además el oficial en cuestión, que estando detenido el imputado de autos se suscitó una riña con otros detenidos resultando lesionado, motivo por el cual fue trasladado al Hospital M.N.T. donde fue atendido. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 14 de Enero de 2011, identificada con el Nº 32.871-2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 14 de Enero de 2011, consistentes en tres (03) fotografías de la víctima, donde se observan las lesiones que le fueron ocasionadas a nivel del rostro y en uno de sus brazos. Asimismo es necesario destacar que entre las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, se encuentra una C.M. del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14 de Enero de 2011, donde se dejo constancia del estado de salud del imputado de autos, y que guarda relación con la información suministrada por el funcionario policial actuante en el acta policial a la que ya se hizo referencia con anterioridad. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. M.L.P., como el acta policial, notificación de derechos, y fijaciones fotográficas, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor E.D.J.G.V., observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 60 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial De Género la cual consiste en: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del 01-07-11, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, al presunto agresor. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a desestimar la solicitud fiscal y decretar la libertad plena sin restricciones. (TODO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 1, 5, 9 Y 14 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, LOS CUALES REZAN LO SIGUIENTE: ARTÍCULO: 1: OBJETO: LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO GARANTIZAR Y PROMOVER EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., CREANDO CONDICIONES PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR, Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN CUALQUIERA DE SUS MANIFESTACIONES Y ÁMBITOS, IMPULSANDO CAMBIOS EN LOS PATRONES SOCIOCULTURALES QUE SOSTIENEN LA DESIGUALDAD DE GÉNERO Y LAS RELACIONES DE PODER SOBRE LAS MUJERES PARA FAVORECER UNA SOCIEDAD JUSTA DEMOCRÁTICA, PARTICIPATIVA, PARITARIA Y PROTÁGONICA. ARTÍCULO 5: EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA. ARTÍCULO 9: LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN Y LAS MEDIDAS CAUTELARES SON AQUELLAS QUE IMPONE LA AUTORIDAD COMPETENTE SEÑALADA EN ESTA LEY, PARA SALVAGUARDAR LA VIDA, PROTEGER LA INTEGRIDAD FÍSICA, EMOCIONAL, PSICOLÓGICA Y LOS BIENES PATRIMONIALES DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA. ARTÍCULO 14: LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY, COMPRENDE TODO ACTO SEXISTA QUE TENGA O PUEDA TENER COMO RESULTADO UN DAÑO O SUFRIMIENTO FÍSICO, SEXUAL, PSICOLÓGICO, EMOCIONAL, LABORAL, ECONÓMICO O PATRIMONIAL; LA COACCIÓN O LA PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, ASÍ COMO LA AMENAZA DE EJECUTAR TALES ACTOS, TANTO SÍ SE PRODUCEN EN EL ÁMBITO PÚBLICO COMO EN EL PRIVADO). Aunado a todo este articulado, es importante destacar que para garantizar las resultas del proceso penal que se ha iniciado en contra del hoy imputado, esta Juzgadora considera procedente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad y las medidas de protección y seguridad antes descritas, tomando en cuenta que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, el presente asunto no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, para garantizar su derecho a una v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Con todos estos argumentos se pretende dejar sentado por quien aquí decide, que si bien es cierto, en el presente asunto la víctima de autos se negó a formular denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco y a asistir a un centro hospitalario para ser atendida por las lesiones que los funcionarios policiales le apreciaron al momento de practicar la detención del presunto agresor E.D.J.G.V., también lo es el hecho de que es imperioso para esta Juzgadora vistos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio público, y que fueron descritos con anterioridad, garantizar la integridad física y emocional de la ciudadana: NELMAIRA I.M.L., aunado a lo dispuesto en el contenido del articulo 95 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., ya que haciendo una interpretación de la intención del legislador, el delito de VIOLENCIA FISICA no requiere necesariamente denuncia formulada por la víctima o por cualquier otro órgano legitimado para denunciar; como si sería por ejemplo el caso de la Violencia Psicológica; ya que el delito de VIOLENCIA FISICA al igual que los demás tipos penales que consagra esta Ley especial, es de acción pública y tomando en consideración que se produjo la aprehensión in fraganti del referido imputado. Razones por las cuales se declara sin lugar la petición formulada en este acto por la Defensora Pública abogada Y.M.. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 60 DÍAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial De Género, la cual consiste en: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir del 01-07-11, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, al presunto agresor. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto desestimar la solicitud fiscal y decretar la libertad plena sin restricciones. (TODO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 1, 5, 9 Y 14 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, LOS CUALES REZAN LO SIGUIENTE: ARTÍCULO: 1: OBJETO: LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO GARANTIZAR Y PROMOVER EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., CREANDO CONDICIONES PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR, Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN CUALQUIERA DE SUS MANIFESTACIONES Y ÁMBITOS, IMPULSANDO CAMBIOS EN LOS PATRONES SOCIOCULTURALES QUE SOSTIENEN LA DESIGUALDAD DE GÉNERO Y LAS RELACIONES DE PODER SOBRE LAS MUJERES PARA FAVORECER UNA SOCIEDAD JUSTA DEMOCRÁTICA, PARTICIPATIVA, PARITARIA Y PROTÁGONICA. ARTÍCULO 5: EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA. ARTÍCULO 9: LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN Y LAS MEDIDAS CAUTELARES SON AQUELLAS QUE IMPONE LA AUTORIDAD COMPETENTE SEÑALADA EN ESTA LEY, PARA SALVAGUARDAR LA VIDA, PROTEGER LA INTEGRIDAD FÍSICA, EMOCIONAL, PSICOLÓGICA Y LOS BIENES PATRIMONIALES DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA. ARTÍCULO 14: LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY, COMPRENDE TODO ACTO SEXISTA QUE TENGA O PUEDA TENER COMO RESULTADO UN DAÑO O SUFRIMIENTO FÍSICO, SEXUAL, PSICOLÓGICO, EMOCIONAL, LABORAL, ECONÓMICO O PATRIMONIAL; LA COACCIÓN O LA PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, ASÍ COMO LA AMENAZA DE EJECUTAR TALES ACTOS, TANTO SÍ SE PRODUCEN EN EL ÁMBITO PÚBLICO COMO EN EL PRIVADO)a favor del ciudadano: E.D.J.G.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.082.876, TERCERO: Se Decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia, declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal (EN VIRTUD DE LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA EN ESTE ACTO, QUE VIVEN JUNTOS). Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la N.A.P.. CUARTO: Se MANTIENE la Libertad del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. R.D.V.C.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A..

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