Decisión nº S-N de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 1712-2007

VISTO: CON ANTECEDENTES DE LAS PARTES

MOTIVO: DESALOJO

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 30 de marzo del 2007 y admitida por este tribunal en fecha 3 de abril del mismo año, intentada por el ciudadano E.W.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.871.777, de este domicilio, representado legalmente por los abogados M.B.F., J.F.L., Y.M.O., C.R.R. y D.O.T., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.842, 33.705, 77.162, 85.288 y 25.457 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana L.N.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.505.184, representada por los abogados H.R.V. y Á.O.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9243 y 28.998 respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO, alegando la accionánte que por medio de documento privado en fecha 20 de septiembre del 2005, celebró contrato de arrendamiento con la demandada de marras cobre un inmueble del cual es propietaria, constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 79, N° 97-56, en jurisdicción de la parroquia V.P.d.m.M.d.E.Z., y el cual le pertenece según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 9 de mayo del 2005, N° 45, tomo 13, protocolo 1°, cuyos linderos son Norte: con propiedad que es o fue de M.L.; Sur: con vía pública, calle 79; Este: con propiedad que es de M.L.E. y Oeste: con propiedad que es o fue de MAIBELIN NOGUERA, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) por mensualidades vencidas desde el 20 de abril del 2006, hasta el 20 de marzo del 2007, ambas fechas inclusive, ascendiendo a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.975.500,oo), encuadrando esta situación en la penalidad desalojo contenidas en el contrato de arrendamiento de fecha 20 de septiembre del 2005, con el artículo 34 ordinal A, y el parágrafo segundo de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que insolutos los cánones de arrendamiento antes mencionados, solicita a este tribunal el desalojo del demandado del mencionado inmueble, por lo que viene a reclamar ante este tribunal para que el demandado sea constreñido a:

1) La desocupación del inmueble en pugna.

2) Las mensualidades vencidas desde el 20 de abril del 2006, hasta el 20 de marzo del 2007, ambas fechas inclusive, ascendiendo a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.975.500,oo), a razón de un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) mensual.

En fecha 14 de mayo del 2007 consta en actas la citación personal de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual dio contestación a la demanda el 16 de mayo del año en curso, de la siguiente forma:

1) Negó, rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados y consecuencialmente improcedente el derecho alegado.

2) Alegó que el inmueble le pertenece pues menciona que en la línea diez y ocho se lee textualmente “el inmueble que vendo me pertenece según documento de compra debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…” y la cláusula segunda del contrato: “SEGUNDA: El canon de arrendamiento es a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), pagaderos mensualmente, por mensualidades vencidas los días 20 de cada mes”.

3) Además señaló que el inmueble situado en el sector R.L., calle 79, N° 97-56, en jurisdicción de la parroquia V.P.d.m.M.d.E.Z., indicado en el particular contrato como objeto del mismo ha venido siendo ocupado por el ciudadano H.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 17.233.457, desde hace 3 años y no por la persona de la demandada.

4) Desconoció tal contrato contra ella incoado así como los once recibos que acompañan a la demanda, negando el contenido y firma del contrato entre las partes celebrado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Invocó el mérito que a su favor arrojen las actas del proceso. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.

2) Ratificó los documentos consignados con el libelo de demanda a saber Contrato de Arrendamiento privado de fecha 20 de septiembre del 2005, Poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 31 de marzo del 2006, N° 02, tomo 22, y 11 recibos de cánones de arrendamiento que van desde el mes de abril del 2006 hasta el mes de abril del 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) cada uno. En base al contrato de arrendamiento antes identificado el mismo será apreciado en la parte motiva de esta sentencia con la prueba de cotejo. Así se establece. En cuanto al Poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 31 de marzo del 2006, N° 02, tomo 22, el mismo no fue impugnado por su adversario en la forma y lapso legal establecido, por lo que se tiene como fidedigno y de carácter público por la autoridad que la emana la cual le da ese carácter, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como tal tienen el carácter de documentos públicos. Así se valora. Con relación a los 11 recibos consignados con el libelo de la demanda; los mismos eran innecesarios en el juicio, por cuanto la obligación derivada del canon de arrendamiento se encuentra contenida en el contrato de arrendamiento privado. Así se decide.

3) Promovió prueba de cotejo de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el capitulo IV de dicho titulo. Juicio de valor este que será emitida en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:

Visto el planteamiento de la controversia en la presente litis, observa esta sentenciadora:

En primer lugar la demandante alega que por medio de documento privado en fecha 20 de septiembre del 2005, celebró contrato de arrendamiento con la demandada de marras cobre un inmueble del cual es propietaria, constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 79, N° 97-56, en jurisdicción de la parroquia V.P.d.m.M.d.E.Z., con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) por mensualidades vencidas desde el 20 de abril del 2006, hasta el 20 de marzo del 2007, ambas fechas inclusive, ascendiendo a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.975.500,oo), encuadrando esta situación en la penalidad desalojo contenidas en el contrato de arrendamiento de fecha 20 de septiembre del 2005, con el artículo 34 ordinal A, y el parágrafo segundo de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que insolutos los cánones de arrendamiento antes mencionados, solicita a este tribunal el desalojo del demandado del mencionado inmueble, por lo que viene a reclamar ante este tribunal para que el demandado sea constreñido a la desocupación del inmueble en pugna, y al pago de las mensualidades vencidas desde el 20 de abril del 2006, hasta el 20 de marzo del 2007, ambas fechas inclusive, ascendiendo a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.975.500,oo), a razón de un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) mensual.

En segundo lugar la parte demandada alega negó, rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados y consecuencialmente improcedente el derecho alegado. Alegó que el inmueble le pertenece pues menciona que en la línea diez y ocho se lee textualmente “el inmueble que vendo me pertenece según documento de compra debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…” y la cláusula segunda del contrato: “SEGUNDA: El canon de arrendamiento es a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), pagaderos mensualmente, por mensualidades vencidas los días 20 de cada mes”. Además señaló que el inmueble situado en el sector R.L., calle 79, N° 97-56, en jurisdicción de la parroquia V.P.d.m.M.d.E.Z., indicado en el particular contrato como objeto del mismo ha venido siendo ocupado por el ciudadano H.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 17.233.457, desde hace 3 años y no por la persona de la demandada. Y por último desconoció tal contrato contra ella incoado así como los once recibos que acompañan a la demanda, negando el contenido y firma del contrato entre las partes celebrado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Expuestos como han sido los argumentos contenidos en el libelo de la demanda, en cuanto a los hechos y derechos en que se fundamenta la parte actora para formular su pretensión, así como también los términos en que la demandada contradijo la demanda, pasa esta sentenciadora a examinar el material probatorio producido por las partes.

En relación a lo alegado por la parte demandada en su contestación con respecto al canon de arrendamiento y a lo que se lee en la línea 18 del contrato de arrendamiento, esta juzgadora observa que se desprende del mismo que solo se trata de un error de transcripción, refiriendo dicha relación arrendaticia al inmueble signado con el N° 97-56. Asimismo; la demandada se contradice cuando manifiesta que:

Además del inmueble situado en el Sector R.L., calle 79, N° 97-56, en Jurisdicción de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z., indicado en el particular contrato, como objeto del mismo, ha venido siendo ocupado por el ciudadano H.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 17.233.457, desde hace tres (3) años y no por mi persona.

Con respecto a este alegato, esta jurisdicente observa en el folio 28 del expediente de marras, la exposición del alguacil titular de este juzgado, donde expone que se trasladó a la dirección Sector R.L., calle 79, casa N° 97-56, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde procedió a practicar la citación de L.N.R.L.; se evidencia que se trata del mismo inmueble objeto de la relación arrendaticia controvertida, así se decide.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la prueba de cotejo solicitada, es pertinente señalar que; los expertos designados después de explicar pormenorizadamente el método utilizado, la instrumentación de apoyo expuesta y la forma de análisis y confrontación de las firmas señaladas como dubitada o desconocida con la indubitada o conocida, determinan que en base del estudio hecho; la firma manuscrita que les fue indicada como de carácter dubitada o desconocida, la cual aparece suscribiendo el documento de arrendamiento privado en su parte inferior derecha por encima de las palabras “La Arrendataria”, ha sido realizada en el lugar donde aparece por la misma persona que en forma indubitada o conocida suscribo la boleta de citación, en la parte lateral izquierda del lado derecho de la palabra “Firma”, por encima de la numeración 12-05-07.

Tales razones llevan el ánimo de esta juzgadora a la conclusión de que efectivamente la demandada L.N.R.L., si suscribió el documento objeto de este cotejo, que se denominó contrato de arrendamiento, toda vez que como se ha dicho el peritaje promovido y evacuado para establecer la autenticidad de la firma dubitada o desconocida como emanada de ella, o sea, de la ciudadana L.N.R.L., se cumplió con estricta observación de las normas procedimentales que las rigen, sirviendo de base para ello de los documentos indubitados o conocidos comprendidos dentro de la enumeración taxativa que se hace el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, elementos idóneos suficientes para darle validez a la experticia realizada.

Por lo que esta juzgadora señala que el referido informe técnico presentado por los expertos designados, esta concebido en forma clara y determinante, demostrando que el mismo fue practicado en dedicación y dominio de la técnica, y en base a elementos científicos suficientes para su apreciación siendo además motivado, bien fundamentado, claro y preciso, haciendo por lo tanto dicha experticia, prueba plena y fehacientemente a favor de las pretensiones de la parte actora. Así se declara.

Siguiendo este mismo orden de ideas concluye esta sentenciadora que en primer lugar ha quedado suficientemente establecida la veracidad de la obligación arrendaticia debido a la prueba de cotejo a que se sometiera el contrato de arrendamiento privado base fundamental de esta acción de Desalojo surtiendo así tal documento sus efectos legales correspondientes, y en segundo lugar considera esta jurisdicente que habiéndose demostrado la existencia de la relación arrendaticia existente entre la demandante y la demandada esta última nada probó a su favor que demostrara el cabal cumplimiento de los cánones de arrendamiento solicitados por la accionante de marras, y como no aportó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante en su escrito libelar, no logró demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora de los once (11) de cánones de arrendamiento que van desde el mes de abril del 2006 hasta el mes de marzo del 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) cada uno, por lo que el demandado con su conducta referente a la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble y el pago de los cánones vencidos.

En este mismo orden de ideas es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal a):

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (...)

Por lo que esta operadora de justicia considera que ha quedado comprobada la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano E.W.P.A. y la ciudadana L.N.R.L., y el incumplimiento de los pagos de los cánones correspondientes desde el 20 de abril del 2006, hasta el 20 de marzo del 2007, ambas fechas inclusive, ascendiendo a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.975.500,oo), a razón de un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) mensual, en virtud de lo cual se evidencia que el presente juicio se verificaron los presupuestos establecidos en las normas transcritas para que fuera procedente en derecho la entrega del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 79, N° 97-56, en jurisdicción de la parroquia V.P.d.m.M.d.E.Z., y el cual le pertenece según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 9 de mayo del 2005, N° 45, tomo 13, protocolo 1°, cuyos linderos son Norte: con propiedad que es o fue de M.L.; Sur: con vía pública, calle 79; Este: con propiedad que es de M.L.E. y Oeste: con propiedad que es o fue de MAIBELIN NOGUERA; y el pago de la cantidad adeudada, esto en real concordancia con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en este proceso y el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) CON LUGAR: La demanda intentada por el ciudadano E.W.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.871.777, de este domicilio, representado legalmente por los abogados M.B.F., J.F.L., Y.M.O., C.R.R. y D.O.T., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.842, 33.705, 77.162, 85.288 y 25.457 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana L.N.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.505.184, representada por los abogados H.R.V. y Á.O.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9243 y 28.998 respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 79, N° 97-56, en jurisdicción de la parroquia V.P.d.m.M.d.E.Z., y el cual le pertenece según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 9 de mayo del 2005, N° 45, tomo 13, protocolo 1°, cuyos linderos son Norte: con propiedad que es o fue de M.L.; Sur: con vía pública, calle 79; Este: con propiedad que es de M.L.E. y Oeste: con propiedad que es o fue de MAIBELIN NOGUERA; y el pago de los cánones correspondientes desde el 20 de abril del 2006, hasta el 20 de marzo del 2007, ambas fechas inclusive, ascendiendo a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.975.500,oo), a razón de un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 270.500,oo) mensual, esto en real concordancia con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en este proceso y el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.

2) INDEXACIÓN: Visto que lo solicitó en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 3 de abril del 2007 y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de junio del 2007. Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. J.M.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.

SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. J.M.

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