Decisión nº 108 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 1606/2008

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana E.X.Q.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.886 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.155.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano H.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.220.799 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.869.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DE LOS ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 31, corre inserto escrito de aumento de obligación de manutención presentado por la ciudadana E.X.Q.P., en fecha 05 de abril de 2010, mediante el cual demanda al padre de su hijo ciudadano H.C.C., para que se aumente la obligación de manutención que estimó en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00) y las cuotas especiales en MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), más el 50 % de gastos médicos y de medicina. Alega que la pensión está fijada desde el 12 de agosto de 2008, en Bs. 500,00 y que ya ha transcurrido un año y ocho meses y en virtud del aumento de los precios y del estudio de su hijo dicha cantidad no le alcanza.

Al folio 32, riela diligencia presentada en esa misma fecha, por la solicitante mediante la cual requiere la notificación del padre de su hijo para que cancele el pago del Colegio y anexa recaudo que riela al folio 33.

Al folio 34, corre agregado auto de fecha 08 de abril de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana E.X.Q.P.; se acordó la citación del ciudadano H.C.C. y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 37, corre agregado auto de fecha 08 de abril de 2010, mediante el cual se acuerda la notificación del ciudadano H.C.C. para que cumpla con el pago de la mensualidad del colegio de su hijo.

Al folio 39, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 40).

Al folio 41, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Citación y Notificación del ciudadano H.C.C., debidamente firmadas (folios 42 y 43).

A los folios 44 y 45, corre inserta Acta de fecha 05 de mayo de 2010, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo y el ciudadano H.C.C., contestó la solicitud argumentando que no puede aumentar la obligación de manutención en la suma solicitada, en virtud de que la fabrica no está produciendo porque no tienen la materia prima, es una fábrica de hamacas, pero no tiene hilos para fabricarlas, por ello ofreció: Bs. 600,00 mensuales y cubrir el 50% de los gastos de inicio escolar y diciembre. Por su parte la madre, se mantuvo en el aumento. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 46, riela diligencia suscrita por el ciudadano H.C., mediante la cual consigna recibo de pago de la Fundación Taller Escuela, los cuales rielan a los folios 47 y 48.

Del folio 50 al 52, corre agregada diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual la ciudadana E.X.Q.P., asistida por la abogada G.V., mediante la cual promovió el mérito de las actas, produjo documentales, inspección judicial e informes al SENIAT. Anexos rielan del folio 53 al 70.

Al folio 71, riela auto de fecha 11 de mayo de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y se fija oportunidad para su evacuación.

Del folio 72 al 75, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Al folio 76, riela agregada diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual la ciudadana E.X.Q.P., asistida por la abogada G.V., consigna copia del oficio Nº 3140-338, recibida por el SENIAT, y procede a ampliar el escrito de pruebas señalando que el demandado es propietarios de tres vehículos que identifica. Consigna documentales que rielan del folio 77 al 88.

Al folio 89, riela auto de fecha 13 de mayo de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la demandante.

Del folio 91 al 92, riela escrito de pruebas presentado en fecha 17 de mayo de 2010, por el ciudadano H.C.C., asistido por la abogada A.I.G.O., mediante el cual realiza unos alegatos previos y consigna pruebas documentales que rielan del folio 93 al 128.

Al folio 129, riela auto de fecha 17 de mayo de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la demandada.

Al folio 130, riela comunicación de fecha 12 de mayo de 2010, emanada del SENIAT, la cual fue agregada por auto de esa misma fecha (folio 131).

Al folio 132, riela auto de fecha 24 de mayo de 2010, mediante el cual se difiere la decisión por dos días de despacho.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

    1. - MERITO DE LAS ACTAS: No se le concede ningún valor probatorio por cuanto no especificó cuales actas procesales le favorecían.

    2. - CARNET ESTUDIANTIL, RECAUDOS DE INSCRIPCIÓN DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TACHIRA Y CONSTANCIAS DE ESTUDIO: Corre insertos a los folios 58 al 60 de la segunda pieza, consisten en un instrumentos administrativos, que no fue desvirtuados por la parte demandada, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

      " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

      A estos documentos se les concede PLENO VALOR PROBATORIO, y sirven para demostrar que el joven H.J.C.Q., es alumno regular de la Universidad Católica del Táchira; que la niña …, estudia sexto grado en la Unidad Educativa Estatal Pbro. F.M.C.d.I.; y que el adolescente …, estudia Cuarto Año de Bachillerato, en la Unidad Educativa Taller Escuela.

    3. - FACTURAS VARIAS: Rielan en original de los folios 61 al 64, presentadas con el escrito de pruebas, en original, consisten en instrumentos privados que no fueron desvirtuados por el demandado, se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los gastos ejecutados con ocasión del pago de mensualidad del colegio y gastos de grado.

    4. - CRONOGRAMA DE PLAN DE PAGOS: Rielan a los folios 65 y 66, a nombre de E.Q.P., de la Entidad Bancaria Banfoandes, del mismo no se evidencia o se verifica, el porqué de esos pagos, por lo cual se desecha como medio probatorio.

    5. - SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA: Riela a los folios 67 y 68, en copia certificada, no fue desvirtuado por la contraparte, se valora como documento judicial, y sirve para demostrar, la forma en que las partes establecieron según conciliación, el Régimen Abierto de visitas sobre los hermanos Contreras Quiroz, ante el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio Nº 04.

    6. - FACTURAS: Presentadas con el escrito de pruebas, en original, corren insertas a los folios 69 y su vuelto y 70 y su vuelto, consisten en instrumentos privados que no fueron desvirtuados por el demandado, se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los gastos ejecutados con ocasión de vestido y productos de aseo personal, de los hermanos Contreras Quiroz.

    7. - INSPECCION JUDICIAL: Riela a los folios 74 y 75, durante el lapso probatorio la parte actora, promovió Inspección Judicial sobre las instalaciones de la Fábrica de Hamacas El Playón, la cual fue realizada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2010, se dejó constancia de lo siguiente: que los libros de la empresa para ese momento se encontraban en poder de la contadora y no fueron puestos a disposición del tribunal; que en las instalaciones de la empresa se encuentran tres personas manipulando tres de las maquinarias de los telares manuales; que se observan diferentes materiales como partes de hamacas, goma espuma, hilos y demás materiales para la elaboración de las mismas; que en la primera planta hay cinco telares, una urdidora, una embobinadota, 45 bultos de hijo, 04 estantes con hilos de varios colores; en la planta superior, seis telares, dos máquinas de coser industriales, una embobinadota y una urdidora, todas eléctricos; en el sótano se observaron cinco telares manuales, de los cuales funcionan tres, una urdidora y una embobinadora manuales, bultos de hijo de varios colores, estantes con hijos de colores; en la planta superior se encuentran seis telares eléctricos, dos máquinas de coser industriales, una embobinadota, una hurdidora, una procesadora de hilos todas eléctricas, se desconoce su funcionamiento y conservación, y un mesón con patas de acero y planchón de madera para la terminación de las hamacas.

      Observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:

      … De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…

      Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.

      . (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)

      Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con la inspección judicial evacuada en el presente proceso, se demostró que la fábrica inspeccionada cuenta con instalaciones, maquinarias, y materia prima necesaria para su funcionamiento, y que para el momento de la misma, se encontraban en funcionamiento solo tres de las máquinas manuales.

    8. - RECIPES Y RESULTADOS DE LABORATORIO: Rielan en original, del folio 79 al 88, consisten en documentos privados, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga los valora de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial. De los instrumentos bajo estudio, se verifica que los hermanos …, generan gastos relacionados con medicina, tratamiento médico y exámenes de laboratorio.

    9. - PRUEBA DE INFORMES: Solicitó la accionante que se pidiera al SENIAT, copia certificada del impuesto sobre la renta del ciudadano H.C.C., a cuyos efectos se libró el oficio N° 3140-338, de fecha 11 de Mayo de 2010, y consta al folio 131, comunicación de fecha 12 de mayo de 2010, emanada del SENIAT donde informan que fueron requeridas a la Gerencia de Recaudación en la Región Capital, las copias certificadas de la declaración de impuesto sobre la renta, de los dos últimos ejercicios fiscales del contribuyente H.C.C., R.I.F. V-09220799-0, ya que las mismas no han sido remitidas a esta región, se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se presume que si el demandado de autos declara impuesto sobre la Renta, es porque percibe ingresos superiores a las mil unidades tributarias.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada, promovió:

    1. - MERITO DE AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.t. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

      Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide

      (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2202, página 567).

    2. - PARTIDAS DE NACIMIENTO Nos. 1056, 16581, 1698, y 34: Rielan de los folios 93 al 99, en copias simples, consisten en un instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los hermanos …son hijos de los ciudadanos H.C.C. y D.M.B.P..

    3. - RECIBO DE PAGO Y POLIZA DORADA DE SALUD: Rielan a los folios 100 al 107, en copia simple, emanados de la Empresa MAPFRE, donde se lee que la adolescente …., aparece como beneficiaria de una Póliza de Salud, cuya vigencia es del 08-02-2010 hasta el 08-02-2011; se valora de conformidad con lo previstos en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los gastos ejecutados con ocasión de pago de seguro a favor de la beneficiaria.

    4. - DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE FIRMA PERSONAL: Riela de los folios 110 al 113, En copia simple, cuyo Fondo de Comercio se denomina HAMACAS ARTESANIAS BRISAS DE LA VEGA, consiste en un instrumento público que fue presentado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se valora a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del mismo se verifica que la ciudadana E.X.Q.P., es la propietaria de dicha firma personal.

    5. - FACTURAS VARIAS: Rielan a los folios 114, 117,118, 120, consisten en instrumentos privados que no fueron desvirtuados por el demandado, se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los gastos ejecutados por el padre, con ocasión a la manutención de los hermanos Contreras Quiroz.

    6. - CONSULTA DE DEUDA: corren inserta a los folios 115 y 116, en copia simple, consisten en instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, razón por la cual esta sentenciadora no les confiere valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además carecen de la firma de su autor por lo cual vulnerar el artículo 1368 del Código Civil.

    7. - DEPOSITOS BANCARIOS: Rielan insertos a los folios 119 y 121 al 124, los primeros del Banco Sofitasa, en copia simple y los segundos de Banfoandes en original, se les otorga pleno valor probatorio y de los mismos se evidencia que el ciudadano H.C., cancela lo correspondiente a la mensualidad de su hijo en la Unidad Educativa Taller Escuela, y ha venido cumplimiento de manera oportuna con el pago de la obligación de manutención a favor de sus hijos.

    8. - TALONES DE CHEQUES: rielan insertos a los folios 125 y 125, en copia simple emanado del mismo demandado, sin firma, razón por la cual esta administradora de justicia no le confiere valor probatorio.

    9. - Nº DE CONTROL Y CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHÍCULO: rielan a los folios 127 y 128, en copia simple, emanados de Autos Torovega y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, siendo el primero un documento privado y el segundo un documento administrativo, que sirven para demostrar que el ciudadano H.C., es propietario de un vehículo marca Ford, Modelo F-350.

      2º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL

      OBLIGADO ALIMENTARIO:

      A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

      El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada

      En este sentido, el artículo 294 del Código Civil habla de “la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”.

      Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

      .

      Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS Á.G., en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

      …Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

      …Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de v.a. para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…

      .

      Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica Oficio emanado del SENIAT de fecha 12 de Mayo de 2010, donde informan que fueron requeridas a la Gerencia de Recaudación en la Región Capital, las copias certificadas de la declaración de impuesto sobre la renta, de los dos últimos ejercicios fiscales del contribuyente H.C.C., R.I.F. V-09220799-0, ya que las mismas no han sido remitidas a esta región, inserto al folio 130, de la misma se presume que si el demandado de autos declara impuesto sobre la Renta, es porque percibe ingresos superiores a las mil unidades tributarias; aunado al hecho de que posee un Fondo de Comercio denominado Fábrica de Hamacas El Playón, al cual realiza.I.J., a lo anterior, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se demuestra que el alimentista si cuenta con medios económicos para contribuir con la manutención de sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, del estudio de las actas procesales observa esta juzgadora que, de acuerdo con los …. CONTRERAS QUIROZ, ciudadano H.C.C., ha contribuido con la manutención de sus hijos de forma oportuna, cumpliendo con los acuerdos contenidos desde que fue demandado en el año de 2008; asimismo, en la oportunidad prevista para la celebración del Acto Conciliatorio, el demandado manifestó entre otras cosas: “ (…) No puedo aumentar la obligación de manutención a favor de mis hijos en la cantidad solicitada por la madre, ya que actualmente la fabrica no está produciendo porque no hay la materia prima, es una fabrica de hamacas, pero no hay hilo. Por esa razón ofrezco aumentar la obligación de manutención a Bs. 600,00, y cubrir el 50% de los gastos de inicio escolar y de diciembre (...)”. Igualmente a los folios 90 al 92, en la oportunidad de la Promoción de Pruebas manifestó “(…) lo máximo que yo puedo pagar mensualmente por concepto de obligación alimentaria la suma de SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), más el 50% de gastos médicos y escolares (...). De lo anterior se evidencia la intención del referido ciudadano de aumentar la obligación de manutención en las cantidades que ofreció, más sin embargo, no está en capacidad de cancelar las sumas requeridas por la madre, habida cuenta que quedó evidenciado que la fábrica tiene una baja producción. Y ASÍ SE DECIDE.

      Por otra parte considera esta juzgadora, que la madre de dichos adolescentes, al igual que el padre, tiene la obligación de contribuir a su mantenimiento, de conformidad con las normas legales que rigen la materia, desprendiéndose de los autos, que la ciudadana E.X.Q.P., también está en condiciones para hacerlo, pues posee un Fondo de Comercio denominado HAMACAS ARTESANIA BRISAS DE LA VEGA. Y ASI SE DECIDE.

      Para finalizar se debe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

      Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.

      (Subrayado del Tribunal).

      Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano H.C.C., tiene otros hijos de nombres …, de 6, 8, 9 y 10, años de edad, cuya filiación consta en las Partidas de Nacimiento que riela inserta de los folios 93 al 99 del presente expediente, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a estos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

      Aunado a lo anterior, también demostró el alimentista que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana D.M.B.P., y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

      3º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

      DE AUMENTO:

      El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

      Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción

      .

      Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

      Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…

      Ahora bien, el padre y la madre tienen la obligación de cumplir con sus responsabilidades, así como el deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas, con los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

      La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente

      .

      Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

      Derecho a un Nivel de V.A.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…

      .

      La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

      A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

      Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

      Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de v.a. y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

      Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

      (Subrayado del Tribunal).

      Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad; y ha transcurrido el tiempo prudencial para solicitar el aumento, por lo cual, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social; en tal virtud, considera quien aquí juzga, que es procedente la solicitud de aumento de la obligación de manutención presentada por la ciudadana E.X.Q.P., debiendo declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana E.X.Q.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.886 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano H.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.220.799 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

SEGUNDO

CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano H.C.C., en el escrito de Promoción de Pruebas, respecto a la obligación de manutención mensual y los gastos extraordinarios.

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que esta aperturada para tal fin, a partir del mes de Mayo de 2010.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en el mes de septiembre y la temporada decembrina, cancelaran cada uno el 50% de los gastos ocasionados en esas temporadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignado en el expediente todas las facturas que hubiese lugar, para la verificación de la obligación.

QUINTO

En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, los padres deberán colaborar en un 50% tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiséis días del mes de Mayo de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

J.M.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

J.M.C. /Secretaria

Exp. Nº 1606-2008

BYVM/jmc.

Va sin enmienda.

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