Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligacion De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: E.X.Q.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.165.886, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

Demandado: H.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.220.799, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

Motivo: Obligación de Manutención, Apelación de la decisión de fecha 12 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de obligación de manutención.

En fecha 23 de julio de 2008, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio, el mismo se declaró desierto en virtud de la inasistencia por parte de la accionante en autos; y encontrándose presente el obligado, procedió a ofrecer: “…como pensión a favor de mis hijos la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,00) mensuales, en cuanto a los gastos escolares ofrezco pagar la mensualidad correspondiente a cada mes y comprarles todo lo relacionado a los útiles y uniformes, en el mes de agosto, siempre y cuando los niños continúen estudiando en las instituciones que actualmente estudian, es decir XXXX, estudia en el taller escuela e XXXX, que va ha estudiar quinto grado, que estudie en una institución del pueblo. En cuanto a los gastos de la temporada navideña me comprometo a comprarles la ropa de navidad. Cuando los niños ameriten gastos médicos y de medicina, cubriré el 50% de los mismos. Solicito que se apertura una cuenta de ahorros a nombre de mis hijos, representados por la madre, a fin de que se lleve el control sobre el pago…”. Seguidamente de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. (fs. 1 y 2).

A los folios 3 al 5, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el obligado en autos.

En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, profirió dictamen, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN de MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana E.X.Q.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.0165.886 y domiciliada en el municipio Independencia del Estado Táchira contra el ciudadano H.C.C., venezolano, mayor e edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.220.799 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira; CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN realizado por el ciudadano H.C.C., ya identificado. (fs. 8 – 20).

En fecha 16 de septiembre de 2008, la demandante en autos apeló de la decisión dictada. (f.21), apelación que fue oída en un solo efecto y se remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor, recibido en esta alzada el 21 de octubre de 2008.(fs. 22 - 24).

En fecha 27 de octubre de 2008, la parte demandante presentó escrito y promovió documentales constantes de ciento veintiocho (128) folios útiles.

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la accionante, contra la determinación dictada, por el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de obligación de manutención que formulara la ciudadana: E.X.Q.P., en contra del ciudadano: H.C.C., en beneficio de los Niños.

Pruebas ante este Tribunal Superior:

Este Tribunal pasa a analizar las probanzas traídas por la parte demandante E.X.Q.P., como pruebas documentales y observa:

Al folio 30 copia certificada de la partida de nacimiento número 047, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira; este Superior Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.357 y 1.359 eiusdem y sirven para demostrar que H.J. es hijo del ciudadano H.C.C. y de la ciudadana E.X.Q.P. y así se decide.

A los folios 31 y 32, corre inserta copia simple de la partida de nacimiento número 30, expedida por la Prefectura civil de la Parroquia Amenadoro R.L. delM.C. delE.T. y copia simple de la partida de nacimiento número 464, expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira; este Tribunal superior no las valora por cuanto las mismas no son de las pruebas que se pueden presentar en la alzada, todo de conformidad con el artículo 520 del Código de procedimiento Civil.

A los folios 33 al 55, corre inserta constancia de carga académica a nombre de H.J.C.Q., recibos de pago expedido por la Universidad católica del Táchira; planilla de Inscripción Administrativa, depósitos bancarios a nombre del “BANCO SOFITASA” Banco Universal; documentación referente al convenio BANCO SOFITASA – UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA; registro Socio-Económico a nombre de H.J.C.Q.; planilla de inscripción administrativa; compromiso de inscripción; constancia de estudio emanada por la Universidad Católica del Táchira, de fecha 21 de octubre de 2008; constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Estadal pbro. F.M.C. de los Municipios Independencia y Libertad, de fecha 20 de octubre de 2008. Las mismas no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 57 al 68 corren insertas facturas emitidas por Papelería MODERNA, CADELA, MULTI ABASTOS HERMANOS LEÓN C.A., Zapatería ORINOCO C.A.; Factura de consulta, recipe médico, factura detallada de hospitalización insertos a los folios; facturas de pago de electricidad y agua. A las mismas no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 69 al 75 corren insertos depósitos bancarios emitido por el banco SOFITASA, banco Universal a nombre del Instituto Privado Fundación Taller Escuela y constancias de pago emitidas por el mismo instituto privado. A los mismos no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil..

A los folios 76 al 156 rielan facturas emitidas por Hamacas y Artesanías “BRISAS DE LA VEGA”, propiedad de la ciudadana E.X.Q.P.; Facturas expedidas por “Okey Shoes” Corporación de Calzados Venezuela B.L.M, C.A., kokito´s, M.I.P.M. C.A., Creaciones COMAIRA. Esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 150 al 157 corren insertos informes de Revisión de Ingresos a nombre de los ciudadanos E.X.Q.P. y H.C.C., emitidos por la Contadora Pública Lic. Marbella I. Castro González. Esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas las probanzas traídas por las partes a esta Alzada esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del asunto y observa:

En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:

...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...

(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

Así las cosas, debemos entender que la obligación de manutención es un deber de ambos padres, quienes dentro de sus posibilidades y medios económicos deben contribuir en partes iguales a la manutención de sus hijos; y considerando, las necesidades básicas de sus hijos XXXX, debido a su crecimiento y por cuanto, la obligación de manutención comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo; en efecto abarca todos los gastos que dentro del espacio Socio-Cultural amerita todo niño, niña y adolescente respecto a su alimentación, educación, salud, recreación u otros, esta Juzgadora debe tomar en cuenta la protección integral de menores intervinientes para dictar su decisión. Y observa que en la oportunidad que compareció ante el A-quo, el ciudadano H.C.C., ofreció como obligación de manutención la suma de quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 500,00) mensuales, convino con la solicitud que hizo la accionante, en pagar la mensualidad de sus hijos XXXX, y ofreció cubrir todo lo relacionado a útiles y uniformes, siempre y cuando los niños sigan estudiando en las mismas instituciones que estudian; asimismo, ofreció cancelar todo lo relacionado con los gastos de la temporada navideña (ropa), así como de cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando los niños lo ameriten y la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de sus dos hijos, representados por la madre, a fin de que se lleve el control sobre dicho pago.

Por otro lado se evidencia de los autos que el ciudadano H.C.C. sostiene otra carga familiar, dichas cargas serán tomadas en consideración por esta Juzgadora, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este Superior Tribunal realice el cálculo para fijar la obligación de manutención más ajustada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes

Así las cosas se debe determinar la existencia de todas las cargas familiares del obligado para el momento de la fijación de la obligación de manutención, y el juez debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, el numero de solicitantes, para establecer así la mejor proporción para cada uno, y así el obligado pueda cumplir con la obligación fijada por el Tribunal. Y siendo un deber irrenunciable de los padres el criar, formar, educar, mantener a sus hijos; así como el Estado de proteger los deberes, derechos y garantías de los adolescentes, esta Juzgadora en virtud del interés superior del niño que debe garantizar tanto a los solicitantes XXXX como a los otros cuatro hijos del obligado de autos, considera que debe fijar la obligación de manutención más favorable, tomando en cuenta los elementos traídos a los autos; razón por la cual en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y del Interés Superior del niño, para garantizar el efectivo goce de sus derechos, debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo dictado por el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial; tal como se hará de manera expresa, efectiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SiN LUGAR, la apelación interpuesta por la demandante E.X.Q.P., ya identificada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 11 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

W.C.

Exp. N° 6272

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