Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000302.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos E.R., F.C., E.G., A.M., RICHARD AGÜERO, NEUDI PIÑERO, E.V., R.A., M.H., L.G., JHONNEL HERNANDEZ, A.S., V.A., F.C., W.Y., R.S. y J.O.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.N.C., R.D.G., O.C.R. y J.G.V., titulares de la cédula de identidad N°. 11.848.799, 4.677.464, 18.800.991 Y 13.353.964 e inscritos en el Inpreabogado N°. 143.053, 154.821, 142.582 y 146.196, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), siendo su última inscripción en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha:07-01-1988, bajo el N°. 31, Tomo 12-A, representada por el ciudadano: R.L., titular de la cédula de identidad N°. 4.138.370.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.H.M., R.E.C., C.M.J., E.A.R., titulares de la cédula de identidad N° 3.666.435, 5.364.435, 4.842.811, 18.872.934 e inscritos en el Inpreabogado N°: 14.321, 18.964, 20.917 Y 138.099, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de beneficios laborales .

___________________________________________________________________________

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento de cobro de beneficios laborales por demanda interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos E.R., F.C., E.G., A.M., RICHARD AGÜERO, NEUDI PIÑERO, E.V., R.A., M.H., L.G., JHONNEL HERNANDEZ, A.S., V.A., F.C., W.Y., R.S. y J.O., en fecha 14 de junio del 2011, correspondiéndole el conocimiento al tribunal segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitiéndose la demanda el 16 de junio de 2011, y ordenándose las notificaciones a Molinos Nacionales C.A., a través de su junta interventora que ejerce la Corporación Venezolana Agraria y del Procurador General de la Republica

Practicadas las notificaciones correspondientes, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 22 de marzo del 2012, dándose por culminada en fecha 02 de julio de 2012, fecha en la que se agregaron los medios probatorios aportados por ambas partes.

Dentro del lapso legalmente establecido, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 3 al 8 de la vigésima pieza del expediente), y fue remitido el expediente a los tribunales de juicio de este circuito del trabajo.

A la postre, fueron recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral en fecha 12 de julio de 2012, y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida por haber sido pautada para fecha en la que los tribunales de la Republica se encontraban en receso judicial y posteriormente por haber sido los jueces de este circuito del trabajo convocados a reunión en el palacio de justicia de la ciudad de Guanare, siendo celebrada finalmente el 18 de marzo de 2013.

En este acto, cada una de las partes efectuó su exposición oral y pública y se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, difiriendo esta juzgadora el dispositivo oral del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la complejidad del caso.

Ahora bien, encontrándose esta juzgadora dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, pasa de seguidas a reproducirlo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala la representación judicial de los ciudadanos E.R., F.C., E.G., Á.M., Richard Agüero, Neudi Piñero, E.V., R.A., M.H., L.G., Jhonnel Hernández, A.S., V.A., F.C., W.Y., R.S. y J.O. que sus representados son trabajadores activos de la sociedad mercantil MONACA y laboran en los horarios rotativos siguientes:

Primer turno: lunes a viernes de 6:30 am a 3:00 pm

Segundo turno: lunes a viernes de 3:00 pm a 11:00 pm

Tercer turno: lunes a viernes de 11:00 pm a 6:00 am

Cuarto turno: lunes a viernes de 7:30 am a 5:00 pm

Dias sábados

Primer turno: de 6:30 am a 10:30 am

Segundo turno: de 7:30 am a 11:00 am

Tercer turno: de 10:30 am a 3:00 pm

Manifiesta la parte accionante que la empresa demandada le suministra el transporte a los trabajadores cada dia de labores, con un recorrido que tiene una duración aproximada de media (1/2) hora en el tiempo de viaje de ir y venir de la empresa, cancelando por dicho tiempo el equivalente al 50% de una hora de salario normal de trabajo, aun cuando su criterio es que la cancelación de dicho tiempo de viaje debe ser realizada tomando en cuenta las horas extras, las cuales tienen un recargo del 90% sobre la hora normal de trabajo, estipulado en la clausula 42 de la convención colectiva de trabajo firmada entre la empresa Monaca y sus trabajadores, ya que consideran que dicho lapso forma parte de la jornada efectiva de trabajo , al no quedar claramente acordado en la referida convención colectiva en su clausula 60, la no imputación a la jornada como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 193, el cual cita textualmente.

Indica la representación accionante que al interpretar los artículos 193 y 240 de la Ley Organice del Trabajo, no está establecido que dicho lapso no forma parte de la jornada efectiva de trabajo, por lo que debe ser imputado a la jornada normal, cancelando dicho exceso de tiempo como jornada extra, demandando en consecuencia el pago del concepto retroactivo diferencial e horas de tiempo de viaje equivalente al 40% de una hora normal de trabajo, en base a la Ley Orgánica del Trabajo y a la convención colectiva de trabajo firmada por la empresa mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA)

Demandan los accionantes el pago de la diferencia entre la hora básica pagada por la empresa y la hora extra, desde el inicio de sus relaciones de trabajo hasta el 31 de mayo del 2011, tomando para dicho calculo el salario promedio entre Bs, 59,43 diarios – el cual a su decir era el devengado al inicio de cada una de las relaciones de trabajo- y el salario devengado para el momento de la introducción de la demanda de Bs. 70,13, reclamando cada uno de ellos dicha diferencia por los periodos siguientes:

• E.R.: del 18 de mayo de 2009 al 31 de mayo de 2011

• F.C.: del 18 de mayo de 2009 al 31 de mayo de 2011

• E.G.: del 05 de enero de 2009 al 31 de mayo de 2011

• A.M.: del 16 de marzo de 2010 al 31 de mayo de 2011

• RICHARD AGÜERO: del 13 de octubre de 2008 al 31 de mayo de 2011

• NEUDI PIÑERO: del 13 de octubre de 2008 al 31 de mayo de 2011

• E.V.: del 15 de febrero de 2010 al 31 de mayo de 2011

• R.A.: del 21 de octubre de 2008 al 31 de mayo de 2011

• M.H.: del 20 de octubre de 2008 al 31 de mayo de 2011

• L.G.: del 13 de octubre de 2008 al 31 de mayo de 2011

• JHONNEL HERNANDEZ: del 16 de febrero de 2009 al 31 de mayo de 2011

• A.S.: del 13 de octubre de 2008 al 31 de mayo de 2011

• V.A.: del 15 de febrero de 2010 al 31 de mayo de 2011

• F.C.: del 19 de junio de 2006 al 31 de mayo de 2011

• W.Y.: del 22 de febrero de 2009 al 31 de mayo de 2011

• R.S.: del 16 de agosto de 2010 al 31 de mayo de 2011

• J.O.: del 01 de abril de 2002 al 31 de mayo de 2011

Efectúan su cálculo de la siguiente manera: se promedia el salario de Bs. 59,43 y Bs. 70,13, lo cual arroja un salario de Bs. 64,78, salario este que se divide entre 8 horas para así obtener el valor del salario por hora de Bs. 8,09.

Al salario por hora de Bs. 8,09 se le incrementa el 90% de recargo por la hora extraordinaria, obteniendo Bs. 15,37 como valor de cada hora extraordinaria, la cual se multiplica por 3 horas semanales y al monto que arroja de Bs. 46,11 se le deduce la cantidad de Bs. 31 pagado por la empresa por tiempo de viaje, resultando una diferencia de Bs 15,11 semanal por tiempo de viaje semanal.

IV

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación indican que los accionantes alegan que se adeuda una diferencia de tiempo de viaje de acuerdo al turno de cada uno y establecieron en el libelo lo contenido en los artículos 249 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada y en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, que establece el mismo texto de la anterior ley derogada : “ cuando el lugar de trabajo este ubicado a treinta o mas kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono o patrona deberá suplir al trabajador o trabajadora el trasporte para ir y venir de su residencia al lugar de trabajo, gratuitamente…” mas sin embargo es conocido por la colectividad portugueseña que MONACA ACARIGUA queda en la avenida circunvalación dentro del perímetro urbano de la ciudad de Acarigua, y que igualmente MONACA ARAURE está ubicada en el perímetro urbano, es decir en la avenida Páez de Araure, por lo que ninguno de los dos centros de trabajo esta a mas de 30 kilómetros de la población más cercana, por lo que la citada norma no encuadra dentro del supuesto de hecho denunciado. Por otra parte trae a colación el dictamen N° 112 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de fecha 05 de diciembre de 2008, los artículos 432, 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores, la clausula 60 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre MONACA y sus trabajadores, concluyendo que las partes convinieron no imputar el tiempo de viaje en la jornada de trabajo y cancelarla a salario básico, y que los actores violentan el convenio entre sindicato y empresa al calcular el salario de tiempo de viaje a razón de salario variable. Finalmente niegan en cada una de sus partes las pretensiones de los actores ya que el salario que fue calculado es con salario variable y no con el salario básico como lo establece el acta convenio y la convención colectiva de trabajo por los periodos 2009, 2010 y 2011.

V

DEL CONTROVERTIDO EN EL ASUNTO SOMETIDO BAJO ESTUDIO

Dados los términos en los que se dio contestación a los pretensión intentada por los demandantes, se tienen como reconocidas las relaciones de trabajo mantenidas entre cada uno de estos y la empresa accionada, su pervivencia en el tiempo, los cargos desempeñados, y las asignación salariales devengadas.

De igual manera, y en otro orden, se evidencia que no existe contención entre las partes respecto a que el tiempo de trasporte que otorga la empresa, es pagado por esta a razón de media (1/2) hora de salario normal diariamente, por lo que todos estos hechos quedan excluidos del debate probatorio.

Ahora bien, la discrepancia existente en el caso de autos se centra en la forma en la que debe ser pagada la denominada figura “tiempo de viaje” consagrada en el artículo 193 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, pero vigente en el ámbito temporal del asunto sometido a consideración de este tribunal, y acogida por la sociedad mercantil MONACA como beneficio para sus trabajadores a través de una contratación colectiva de trabajo, por lo que corresponde a este tribunal determinar si según las referidas normativas legales y convencionales es procedente o no en derecho la petición de los accionantes.

VI

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que los accionantes produjeron en la oportunidad correspondiente, documentales referidas a recibos de pago emanados de la sociedad mercantil Molinos Nacionales C.A, (MONACA) y otorgados a los ciudadanos E.R., F.M.C., E.G., Richard Agüero, Neudi Piñero, E.V., R.A., Jhonnel Hernández, A.S., F.C., W.Y., R.S., J.H.O. y M.H., cursantes a los folios 46 al 248 de la I pieza del expediente; 02 al 114 de la II pieza del expediente; folios 02 al 80 de la III pieza del expediente; folios 02 al 140 de la IV pieza del expediente; folios 02 al 90 de la V pieza del expediente; folios 02 al 78 de la VI pieza del expediente; folios 02 al 103 de la VII pieza del expediente; folios 104 al 113 de la VII pieza del expediente; folios 02 al 133 de la VIII pieza del expediente; folios 02 al 168 de la IX pieza del expediente; folios 02 al 95 de la X pieza del expediente; folios 02 al 53 de la XI pieza del expediente; folios 57 al 127 de la XI pieza del expediente y folios 02 al 142 de la XII pieza del expediente, promoviendo por su parte la demanda recibos de pago de los ciudadanos E.M., F.C.M.G.R.E.R., Á.C.M., Agüero Richard, Piñero Neudi, E.Y.V.M.: R.A., M.A.H., L.E.G., Jhonnel Hernández: S.D.A., V.A., Ceballos Fredys, W.A.Y., O.J., Sequera Rolando, cursantes a los folios 55 al 251 de la XIII pieza del expediente, folios 252 al 394 de la XIII pieza del expediente, folios 02 al 185 de la XIV pieza del expediente, folios 186 al 278 de la XIV pieza del expediente, folios 02 al 195 de la XV pieza del expediente, folios 196 al 383 de la XV pieza del expediente, folios 02 al 118 de la XVI pieza del expediente, folios 119 al 315 de la XVI pieza del expediente, folios 316 al 499 de la XVI pieza del expediente, folios 01 al 168 de la XVII pieza del expediente, folios 169 al 419 de la XVII pieza del expediente, folios 420 al 515 de la XVII pieza del expediente, folios 02 al 115 de la XVIII pieza del expediente, folios 116 al 292 de la XVIII pieza del expediente, folios 293 al 447 de la XVIII pieza del expediente, folios 02 al 184 de la XIX pieza del expediente y folios 185 al 252 de la XIX pieza del expediente. En este particular, este Tribunal, una vez cotejadas estas documentales, los aprecia y valora en cuanto ellos merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de las partes litigantes en el presente proceso, lo que les acredita su reconocimiento espontáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de los recibos consignados, que de manera semanal y periódicamente la empresa paga 3 horas de salario básico por tiempo de viaje, hecho este que si bien no se encuentra discutido entre las partes, ha podido esta juzgadora formarse convicción respecto a la forma en la que este concepto es calculado por la empresa demandada, lo cual es de significativa relevancia para emitir pronunciamiento respecto a la petición planteada.

Fueron promovidas constancia de trabajo de fecha 21 de febrero de 2009, (folios 81 y 82 de la III pieza del expediente) y contrato a tiempo determinado (folios 83 y 84 de la III pieza del expediente) del ciudadano E.G., así como dos constancias de trabajo de fecha 26 de agosto de 2010 y 01 de octubre de 2010, firmadas y selladas por la sociedad mercantil Molinos Nacionales C.A, (MONACA) (folios 54 al 56 de la XI pieza del expediente) del ciudadano R.S., documentales esta que no son valoradas por quien decide, en razón de que de las mismas se desprenden hechos que no se encuentran discutidos.

A las pruebas de informe requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de esta Jurisdicción y a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, este tribunal no les confiere valor probatorio, por nada aportar al controvertido.

La parte accionante solicito a la demandada la exhibición de los libros, registro o control de las asistencias diarias de entrada y salida llevado por la sociedad mercantil demandada donde los accionantes aparecen firmando o marcando la tarjeta o el libro de asistencia diaria de lunes a domingo, los recibos de pago donde empezó la relación laboral de los actores desde la fecha de ingreso hasta el día del juicio, permiso de trabajo otorgado por la Inspectoría de Trabajo, para trabajar horas extraordinarias y los días feriados y domingo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, registro de horas extras en libro autorizado y sellado por la Inspectoría de Trabajo, todo de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiso de la Inspectoría de Trabajo, para trabajar los días feriados y domingos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 207, 208 y 210 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, libros de registro de vacaciones con el sello de la Inspectoría del Trabajo, todo de conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del trabajo, la nomina de personal de los actores desde la fecha de ingreso hasta el día del juicio y de los libros de horas extras diurnas y nocturnas, manifestando al respecto la representación de la parte empleadora que los recibos de pago solicitados se encuentran consignados en el expediente.

En cuanto a la exhibición del permiso de trabajo otorgado por la Inspectoría de Trabajo, para trabajar horas extraordinarias y registro de horas extras, indico la demandada no exhibirlos por cuanto por orden del sindicato en la empresa no se laboran horas extraordinarias.

De la exhibición de los restantes instrumentos manifestó la demandada no exhibirlos por cuanto no guardan relación con lo que se está ventilando.

A este respecto, habida cuenta que el objeto de la promoción de este medio probatorio fue demostrar que la demandada no paga el tiempo de viaje con el recargo del 90% que a criterio de los accionantes corresponde, y siendo que este hecho no se encuentra discutido por la demandada, este medio de prueba resulta impertinente, por lo que se desecha.

- El mismo tratamiento que el medio probatorio anterior merece la Inspección Judicial evacuada el dia 01-10-2012, por no aportar elemento alguno al contradictorio.

Promovió la parte demandante las testimoniales de los ciudadanos A.A.C., J.A.A.G., V.H.G., Lolimar T.C.C., M.E.R.A., R.A.G.B., Hildamaria Mora Jimenez, Tradeleyesser Gallardo, Yaguanis G.S.L., Frenklin J.V.C., P.M.G., R.A.D., L.G.R., C.J.M. Y Z.L.N.L., compareciendo únicamente el ciudadano J.A.A.G., por lo que este Tribunal, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia se declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene esta Juzgador que pronunciar. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.A.A.G., quien una vez impuesto de las formalidades de ley, manifestó ser operador de empaque de MONACA, haber comenzado a trabajar el 13-08-2012 y no tener conocimiento de que exista un convenio firmado entre MONACA y los trabajadores. Analizada esta testimonial concluye esta juzgadora que no aporta el referido testigo algún elemento para la resolución de la presente causa, por lo que no es apreciada su declaración.

Por su parte, la sociedad demandada produjo copia fotostática de acta convenio firmada por el Sindicato Único de trabajadores de harina y conexos del estado Portuguesa y la sociedad mercantil Molinos Nacionales C.A, (MONACA) (folios 07 al 10 de la XIII pieza del expediente), la cual al haber sido impugnada por tratarse de una copia simple, se desecha del proceso.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los medios de prueba consignados por ambas solo han aportado a esta

Juzgadora evidencia respecto a la forma en la que es pagado el tiempo de viaje por parte de la sociedad mercantil Monaca a sus trabajadores, esto es, que la media (1/2) hora de viaje diaria -la cual se encuentra convenida entre las partes- no es imputada a la jornada de trabajo, sino que es pagado el salario de dicho tiempo, es decir que se paga media (1/2) hora de salario básico diariamente, totalizando la cantidad de tres (3) horas de salario por seis dias de trabajo a la semana.

Ahora bien, la pretensión de los accionantes se fundamenta en que el tiempo de viaje sea imputado a la jornada efectiva de trabajo, generándose de este modo una labor que excede de los límites de la jornada de trabajo, la cual debe ser paga como tiempo extraordinario conforme a la clausula 42 de la convención colectiva de trabajo firmada entre la empresa Monaca y sus trabajadores, la cual se trascribe de seguidas:

HORAS EXTRAORDINARIAS: La empresa conviene en pagar a sus trabajadores las Horas Extraordinarias con un recargo del NOVENTA POR CIENTO (90%) sobre el salario normal por hora, convenido para la jornada ordinaria legal. Es entendido que en este porcentaje está incluido el fijado en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo por este concepto.

Igualmente, queda convenido que en caso de que el trabajador preste servicio durante su media (1/2) hora de reposo y comida, por haberlo ordenado así la Empresa, dicho tiempo se cancelara con el porcentaje de recargo previsto en esta clausula.

En este orden, para dilucidar si efectivamente el tiempo de viaje debe ser pagado del modo en el que lo considera la parte demandante, es imperioso referirnos al contenido del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, sancionada el 10 de junio de 1997, que establece:

" Cuando el patrono éste obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte: salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente. "

Para dilucidar este asunto se debe tener en cuenta que el Artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos en que un patrono esté obligado al transporte de sus trabajadores, bien sea legal o contractualmente, se debe computar como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte desde el sitio determinado hasta el lugar del trabajo.

Sin embargo, patrono y sindicato pueden pactar que en lugar de imputarse el tiempo de viaje a la jornada, se pague una remuneración.

En este sentido, resulta insoslayable reseñar el contenido de la clausula 60 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa molinos nacionales C.A., y el sindicato único de trabajadores de la harina y sus similares y conexos del estado portuguesa 2009-2011

Clausula 60.- TRANSPORTE: La empresa se compromete en suministrar el transporte para los trabajadores que entran y salen en el primer turno, para los que entran y salen en el segundo turno, para los que entran y salen del tercer turno y para los que entran, salen del turno diario y para los que entran y salen de los turnos especiales.

A tales fines, la empresa gestionara con la compañía transportista el mantenimiento de un vehículo adecuado para prestar este servicio en rutas urbanas de la localidad, acordada entre la compañía de transporte, empresa y sindicato.

La empresa se compromete en reconocer al trabajador el pago correspondiente al tiempo de retardo, cuando por causa imputable a la unidad de transporte contratado por la empresa, este asista efectivamente a su puesto de trabajo con un retardo no mayos a dos (02) horas después del inicio formal de la jornada que le corresponde laborar y se compruebe la causa imputable a la empresa transportista. Es entendido que el trabajador debe esperar a la unidad de trasporte, al menos una hora en el sitio de costumbre o en su hogar para el caso cuando le corresponda laborar en el tercer turno.

En caso de que el trabajador haya incurrido en algún gasto razonable de pasaje para continuar el traslado hasta su lugar de trabajo, porque la empresa transportista no realizo el recorrido, la empresa le reconocerá al trabajador el monto involucrado, con la presentación del soporte correspondiente. La empresa de vigilancia corroborara el traslado del trabajador tomando los datos del vehículo o vehículos que prestaron el servicio. Asimismo, mantendrá un servicio adicional de transporte privado que, en caso de contingencia, podrá ser activado por el jefe de turno.

Es entendido que el dia que la empresa de transporte no cumpla con su recorrido y el trabajador no tenga los medios para trasladarse a la empresa y luego de una espera de dos (02) horas no haya podido asistir a sus labores, la empresa le cancelara su jornada en el turno que le correspondía laborar con todos sus beneficios.

La empresa reconocerá a los trabajadores un pago equivalente a media (1/2) hora de la remuneración correspondiente, calculado a salario básico por tiempo de viaje, de acuerdo a los establecido en el Articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es evidente que la empresa demandada, de manera convencional se obligo a prestar el transporte a sus trabajadores, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo -salvo estipulación en contrario- cuando el patrono tenga esta obligación con sus trabajadores debería ser imputada la mitad del tiempo de transporte a la jornada de trabajo.

En caso de que, como ya se señalo, no exista estipulación alguna en contrario, al imputarse la mitad del tiempo de transporte a la jornada de trabajo, esta sobrepase los límites legalmente previstos, debe ser pagado a los trabajadores el tiempo en exceso como labor en horas extraordinarias.

No obstante, en el caso que nos ocupa, es indudable que nos encontramos en presencia de la excepción establecida en el artículo 193 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir que fue pactado entre el sindicato y la parte empleadora el pago de la remuneración correspondiente a la mitad del tiempo de transporte, lo cual conlleva a inferir que la mitad del tiempo de transporte no debe de imputarse a la jornada de trabajo, por cuanto la razón y espíritu del legislador en esta disposición no es imponer una doble carga a la parte patronal, lo cual redundaría en que este deba de pagar la mitad del tiempo de transporte, sumado a que la mitad del tiempo del transporte sea imputado a la jornada de trabajo, procediendo el pago del tiempo de trabajo extraordinaria.

Siendo así las cosas, verificado como ha sido el convenio entre la parte empleadora y el sindicato, tal como lo dispone el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, no procede la imputación del tiempo de transporte a la jornada de trabajo, lo cual se traduce en la improcedencia de la petición de los ciudadanos E.R., F.C., E.G., A.M., Richard Agüero, Neudi Piñero, E.V., R.A., M.H., L.G., Jhonnel Hernández, A.S., V.A., F.C., W.Y., R.S. y J.O., ya que pudo constatar esta juzgadora que ha sido debidamente pagado por la sociedad mercantil Molinos de Nacionales C.A. el tiempo de viaje a sus trabajadores y así se establece.-

VIII

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.R., F.C., E.G., A.M., RICHARD AGÜERO, NEUDI PIÑERO, E.V., R.A., M.H., L.G., JHONNEL HERNANDEZ, A.S., V.A., F.C., W.Y., R.S. y J.O. en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha:07-01-1988, bajo el N°. 31, Tomo 12-A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013).

LA JUEZ DE JUICIO SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO

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