Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 7098

PARTE ACTORA EDDYS G.S.N., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.700.010, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, procediendo en representación de su hijo L.F.V.R..

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 28.899, con domicilio en la Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA L.F.V.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.738.227, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO DE LA

PARTE DEMANDADA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL…………………………............

MOTIVO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 16 de noviembre de 2009, la ciudadana EDDYS G.S.N., presentó por ante este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado contra el ciudadano L.F.V.R., y en beneficio de su hijo L.F.V.S., antes identificados, presentando la parte actora tres (03) instrumentos. Que a continuación se describen:

  1. Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento N° 1321, del año 1995, del libro N° 04, de fecha 31 de mayo de 1995, asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.. Constante de un (01) folio útil.

  2. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 138, del año 1992, del libro No. 01, de fecha 22 de mayo de 1992, asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.. Constante de dos (02) folios útiles.

  3. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana S.N.E.G., número V- 9.700.010. constante de un (01) folio útil.

TEMA DE LA DECISIÓN

De un detenido análisis realizado por este Tribunal a los instrumentos antes descritos y acompañadas al libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la acción, el Tribunal considera oportuno citar el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 365.- La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En el caso concreto de la presente causa, los instrumentos consignados con el libelo de demanda, son base fundamental para interponer la referida causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano L.F.V.R., ya identificado, pero es el caso, que se evidencia del contenido de la partida de nacimiento del adolescente L.F.V.S., consignada con el libelo de demanda, que el ciudadano L.F.V.R. es el padre del adolescente antes mencionado, pero al comparar con el demandado de autos arroja una discrepancia o diferencia en el número de la cédula de identidad, al observarse que el demandado de autos, según el libelo de demanda, se le hace llamar L.F.V.R., y lo identifican con la cédula de identidad número V- 7.738.227, y por el contrario, se verifica, que en el contenido del acta de nacimiento de su hijo antes nombrado, se lee que el número de cedula de identidad que identifica al ciudadano L.F.V.R. es V- 7.738.277, por lo que es evidente la diferencia en la identidad de uno y otro, para lo cual es importante señalar lo estipulado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, el cual establece:

Artículo 366.- Subsistema de la obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…

En concordancia con el artículo 369 ejusdem:

Artículo 369.- Elementos para la determinación.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…

En virtud de las anteriores consideraciones, se puede observar que la presente demanda esta fundamentada en una filiación entre el ciudadano L.F.V.R., titular de la cédula de identidad número V.- 7.738.227, y el adolescente L.F.V.S., pues según lo dispuesto por la ley, La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal, y como de las actas no puede establecerse la filiación entre el demandado y el adolescente al cual se le busca el beneficio, no puede éste Tribunal admitir una demanda cuya base fundamental para exigir el derecho reclamado es ajena al demandado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: INADMISIBLE la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana EDDYS G.S.N., procediendo en representación de su hijo adolescente VELASQUZ SANCHEZ, en contra del ciudadano L.F.V.R., suficientemente identificados.

No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.J.G.L..

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.A.

2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular

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