Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: EDDYS R.O.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.887..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.A.M.S., MAYORIS KARINETT CAIDEDO DIAZ, F.R.M.T., J.R.B.A. y YURUBI DEL VALLE M.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 109.931, 120.679, 111.097, 107.585 y 131.070, respectivamente

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA LEXDY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2006, bajo el N° 78, Tomo 13-A Tro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados A.J.S.S. y J.L.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.326 y 101.936, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1585-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano EDDYS R.O.N., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA LEXDY C.A.,solicitando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución; por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 25 de febrero de 2010, remitiendo el expediente al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 31 de Mayo de 2.010, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra dicho fallo la parte demandada apela de la decisión y subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano EDDYS R.O.N.; para exigir el pago de prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido culminada la relación laboral que mantenía con la empresa DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA LEXDY C.A., en el cargo de peluquero.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que el presente proceso, se debe tomar en cuenta la forma como el demandado contestó la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe establecer si la relación que existía entre las partes era de carácter laboral para declarar procedentes los conceptos acordados por el A Quo en su sentencia, así como la revisión de los montos calculados y el salario utilizado para efectuar los mismos.

DE LA APELACION

En fecha 07 de junio de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, las partes, ejercieron el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante mediante su representante judicial, así como la del representante judicial de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: En la sentencia recurrida se establece que en los medios probatorios no se configura sino el salario mínimo, pero en las pruebas se solicitó la exhibición de los recibos de pago o salarios que percibía el trabajador, la empresa se dedico a tratar de desvirtuar la relación laboral presentando un contrato de participación y en ello no probó los salarios, en la exhibición la empresa quedo confesa, y hago referencia a una sentencia de fecha 2 de marzo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Porras, caso salón de belleza caritas y salón de belleza margarita, donde la sala habla de esa prueba de exhibición y la posibilidad de hacerla mostrando los libros de contabilidad, y es acogido por esta sala para demostrar el salario, y aquí la empresa quedo confesa al no exhibir los libros, de tal manera que se debieron establecer los salarios que están en el libelo de la demanda y hago hincapié en la sentencia, con respecto a la apelación de la demandada, ellos no probaron que había una relación comercial y así lo estableció el A Quo y existió un desanimo al no ir a la Audiencia Preliminar, o la Audiencia de Juicio, ellos trataron de hacer valer los contratos de participación suscritos y sellados por la representante judicial aquí presente, por ello es que apercibo según el Código Civil a la representación de la parte demandada. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte recurrente se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso: La Juez no valora las pruebas de esta defensa, en el punto 1.1 y 1.2 de la sentencia versa el pago de antigüedad reconocidas por la actora y en el punto 1.4, existen recibos de pago de las prestaciones sociales, otorgando valor probatorio y así reconocidas no se descontaron los pagos, pero si el trabajador fuera trabajador de la empresa, debió acudir ante la Inspectoría del Trabajo si consideraba haber sido despedido, pues tiene inamovilidad y como no lo hizo y se fue de la empresa, incumpliendo el contrato de alquiler de sillas, con mi representada.- Siguiendo con la idea la Juez condena el pago del art 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que carece de legalidad, ya que no demostraron que el trabajador fue despedido, por lo que es improcedente esta solicitud.- En el punto 1.5 se consignaron originales, contrato de alquiler de silla, otorgándole valor probatorio y en el punto 1.6 están los pagos por alquiler de sillas, por lo que la verdadera relación es mercantil al estar reconocidos y valorados los contratos y pagos por alquiler de sillas, así en el punto 1.1 de la sentencia las mismas fueron desechadas por le juez, es por lo que se sirva declarar con lugar la apelación, sin lugar la demanda, por lo siguiente, la parte actora no cumplió con el despacho saneador en referencia en cuanto al tema del salario no fue probado por el actor, tampoco probo los 120 días de utilidades y reconocidos el contrato y pago de alquiler de sillas, se debe declarar sin lugar la demanda y con lugar este recurso. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, que tiene que ver con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada al haber reconocido la prestación del servicio tiene la carga probatoria, para probar la naturaleza de dicha relación, y una vez establecido el tipo de relación, si se considera ésta de carácter laboral, la demandada tiene la carga de probar todos los pagos que nazcan por los derechos producto del Trabajo, para determinar que se haya producido el efecto liberatorio y que se le otorgan como consecuencia de su trabajo. Así las cosas, procede esta alzada al examen y valoración del acervo probatorio que se produjo para el proceso.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTALES:

  2. Consigno original de tickeras cursantes en los cuadernos de recaudos Nros 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del expediente desconocidas por la parte demandada en su oportunidad, este Tribunal las desecha pues las mismas carecen de firma que les de autenticidad y así se deja establecido.-

  3. TESTIMONIALES:

Promvió las testimoniales de los ciudadanos C.E.R., L.G.L., A.D.M., YOLACEY HERNANDEZ, NIRIRA HERNANDEZ, N.P.S., R.P., F.C., J.V. y L.B.. Los cuales no asistieron a rendir declaración, razón por la cual este Juzgado Superior no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

3-EXHIBICIÓN:

Solicito la exhibición de los siguientes documentos:

  1. Recibos de pagos de toda la relación; los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada, por lo que se considera que debe aplicarse la presunción de favor al trabajador, y así se deja establecido

  2. Libro de porcentaje de lo cobrado por el accionante; De igual forma este documento tampoco fue exhibido por la demandada por lo que se otorga la presunción de favor a lo alegado por el trabajador en el libelo y así se deja establecido

  3. Tickets proveniente de la tickera promovida en los cuadernos de recaudos; los mismos no fueron exhibidos en su oportunidad por lo cual, aunque fueron desconocidos en la evacuación de las documentales, se debe otorgar valor probatorio a favor del trabajador y así se deja establecido

  4. Declaración trimestral realizada por ante el Ministerio del Trabajo en cuanto a la cantidad de empleados; la misma se debió igualmente solicitar al órgano administrativo, lo cual no se hizo y no fue exhibida la documental, razón por la cual no se puede otorgar la consecuencia jurídica establecida en la Ley, en vista de que no se dijo lo que exactamente contenía el documento e igualmente no existe copia en el expediente del mismo y así se deja establecido

  5. Declaración de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria correspondientes a los años 2006 al 2009; las cuales no fueron exhibidas por lo que este Tribunal no pudo establecer su contenido, asimismo, por cuanto el actor no suministro una relación detallada del contenido de la misma, es por lo que no se puede otorgar la consecuencia jurídica establecida en al art 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido

  6. Facturación de venta de la empresa correspondiente al periodo de abril de 2006 hasta el mes de enero de 2009 este Tribunal no pudo establecer su contenido, asimismo, por cuanto el actor no suministro copia de dicha documentación ni estableció una relación detallada del contenido de la misma, es por lo que no se puede otorgar la consecuencia jurídica establecida en al art 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido

  7. libro de horas extras: Las mencionadas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada, por lo que este Tribunal no pudo establecer su contenido, asimismo, por cuanto el actor no suministro copia de dicha documentación ni estableció una relación detallada del contenido de la misma, es por lo que no se puede otorgar la consecuencia jurídica establecida en al art 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Consigno documental referida a copia Simple de acta constitutiva de la empresa demandada cursantes a los folios 70 al 82 del expediente. Documental que permite conocer la constitución de la empresa y los estatutos, pero que en ninguna forma ayuda a la resolución de la presente controversia y así se deja establecido.

Consigno documental referida a hoja de cálculos de la prestación de antigüedad cursante a los folios 83 y 84 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio pues el referido calculo de prestaciones viene acompañado de recibo el cual fue debidamente firmado y reconocido por la parte actora y del mismo se desprende que en fecha 30 de abril de 2007, el actor recibió la cantidad de Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.152,05) por concepto de prestaciones sociales y así se deja establecido.-

Consigno documental referida a original de solicitud de adelanto de prestaciones cursante al folio 85 del expediente. La cual fue reconocida por la parte actora tiene pleno valor probatorio y de ella se desprende que en fecha 27 de noviembre de 2008 el actor solicito un adelanto de prestaciones sociales, dicha solicitud fue debidamente recibida con firma y sello del representante de la demandada y así se deja establecido.-

Consigno documental referida a Original de recibo de pago de prestaciones cursante al folio 86 del expediente, reconocida por la parte actora tiene pleno valor probatorio y de ella se desprende que en fecha 28 de noviembre de 2008 el actor recibió la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) como adelanto de prestaciones sociales y así se deja establecido,.

Fue presentado un documento cursante a los folios 87 al 91 del expediente que es identificado como contrato de alquiler de silla, colocando en paréntesis la frase (Cuentas en Participación), el cual esta suscrito por las partes en forma privada.

Del análisis y exámen de dicho documento debe realizar esta alzada algunas precisiones por cuanto dicho documento no fue impugnado, y por lo tanto, debe tenerse como reconocido.

En este sentido, primeramente, debe dejarse establecido la confusión del promovente al identificar el negocio jurídico que se pretendió realizar con dos tipos de contrato, donde cada uno, el contrato de arrendamiento y el contrato de cuentas en participación, son de diferente objeto, y por ello la norma contenida en el artículo 1.141 del Código Civil expresa las condiciones requeridas para la existencia de los contratos, destacándose el elemento fundamental del objeto, que puede producir uno o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer, están o no previstas como figura especifica por la Ley.

Así encontramos, en la teoría general de los contratos, su clasificación, que puede hacerse de acuerdo a criterios básicos, por su naturaleza, unilaterales o bilaterales, por su objeto, oneroso o gratuito, por su forma, solemne y no solemne; por el efecto jurídico que producen, por la forma de su existencia, principales y accesorios y según, estén o no, disciplinadas por la Ley; nominados o innominados, siendo los nominados: Los susceptibles de clasificarse dentro de las categorías o tipos de organización por el Código Civil o Código de Comercio o leyes especiales. Los innominados, no han sido previstos por el legislador, entonces tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte promovente de dicho instrumento, señala que el contrato se realiza bajo la figura de un contrato de cuentas en participación, que recae sobre un alquiler de silla, (Cláusula segunda), creando así una confusión que genera duda sobre la intención que las partes tuvieron al momento de celebrar el contrato. En tal forma, considera quien aquí juzga, que dicho instrumento no modifica la existencia de una relación laboral que había sido constituida antes de la suscripción del mismo y así se establece.

Consigno documental referida a Original de recibos de pago por alquiler de silla cursantes a los folios 92 al 98 del expediente. Los cuales fueron reconocido por la parte actora gozan de valor probatorio y de los mismos se evidencia que se emitieron dichos comprobantes para justificar la existencia del presunto contrato indefinido en su naturaleza y así se deja establecido.-

Consigno documental referida a Anuncio de la ubicación de dos personas Edys y Ana, cursante al folio 99 del expediente. El cual fue desconocido por la parte actora por no estar firmado ni sellado por nadie, el mismo es desechado por este Tribunal por ser copia simple, no reconocida, no se establece de quien emana y carece de firma que le de autenticidad y así se deja establecido.-

Consigno documental referida a Copia Simple de comunicación suscrita por la encargada de la demandada cursante a los folios 100 y 101 del expediente desconocida por la parte actora por ser un documento privado, aunado al hecho de que es copia simple, este Tribunal la desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se deja establecido.-

PRUEBAS DEL JUEZ DE JUICIO:

DECLARACIÓN DE PARTE:

Igualmente en el desarrollo de la audiencia de juicio, se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, manifestando el actor lo siguiente:

…Su sueldo era cancelado quincenalmente, algunas veces en efectivo y otras en cheque, para la realización de los cálculos tomo un salario promedio, alego que por el gran volumen de clientela que el tenia solicito un aumento de porcentaje a lo que la parte actora no se negó siempre y cuando le firmara un contrato de alquiler de silla, por lo que el lo firmó para conseguir el aumento del 70%, alega que el pago del servicio lo realizaban los clientes directamente en la caja y que los precios eran colocados por la demandada, nunca le dieron recibo, así mismo alego que su horario de trabajo era de 8:30 a.m. a 7:00 p.m, y que generalmente se quedaban hasta las 10:00 p.m., en un principio usaban un uniforme el cual era costeado por los mismos trabajadores, y consistía en un pantalón y camisa del mismo color, si faltaba no percibía la ganancia de ese día y debía llevar un justificativo de inasistencia, de igual forma los amonestaban por cualquier irregularidad, alega que aunque firmo los recibos de adelanto de prestaciones nunca recibió el dinero

.

En cuanto a los alegatos de la representación judicial de la parte demandada se extrajo lo siguiente: “ Alego que al inicio si existió una relación laboral pero en vista que la dueña del negocio no veía las ganancia, empezó a trabajar con contratos mercantiles, y que hoy por hoy coexisten las dos figuras los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo los cuales gozan de todos los beneficios de ley, y las personas que operan bajo la figura de contrato mercantil, en cuanto al recibo de pago de adelanto de prestaciones con fecha noviembre 2008, la representación judicial de la parte demandada alega que el mismo fue un pago extemporáneo que se realizo al demandante”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Analizadas las pruebas promovidas por las partes, específicamente las documentales aportadas por la representación judicial de la parte demandada que corre inserta a los folios 85 y 84, se advierte, que la accionada otorgó la cantidad de Bs. 1.500,oo al actor, por concepto de adelanto de prestaciones en fecha 28 de noviembre de 2008, fecha en la cual la demandada alega que lo que existía era una relación de carácter mercantil entre ella y el actor, por lo cual, visto que la relación mercantil alegada por la demandada coincide con la fecha en la cual se efectuó el referido adelanto de prestaciones sociales, resulta forzoso para quien decide declarar la existencia de la relación laboral de forma ininterrumpida desde el 16 de abril de 2006 hasta el 27 de enero de 2009, fecha alegada por el actor como fecha del despido, desvirtuando con esta prueba los dichos de la demandada con respecto a una relación de carácter mercantil, situación esta, que deja confeso tácitamente al demandado, en vista de que los únicos que cobran prestaciones sociales y sus adelantos son trabajadores, por lo que en este punto, esta alzada concuerda con la posición del Tribunal de primera instancia y así se decide.

Con respecto al despido alegado por el trabajador, lo cual es una carga probatoria de la parte demandada, debe este juzgador dejar establecido que en los autos no existe la prueba de que el trabajador se le hubiere despedido con causa justificada, por lo que en virtud del principio de la carga de la prueba al ser injustificada la causa del despido, se consideran procedentes las indemnizaciones del art 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Una vez establecido el carácter laboral de la relación que unió a las parte debe esta alzada, igualmente, dejar sentado, que la carga de la prueba del pago de los conceptos debidos por la relación laboral, son de la demandada y en vista de que solo se limitó a desvirtuar la relación laboral y no probó nada con respecto a los demás derechos del trabajador con referencia a sus prestaciones sociales, los conceptos y montos solicitados por el trabajador en su libelo de demanda deben ser procedentes, asimismo, debe dejar establecido esta superioridad, que los cálculos a ser realizados por los conceptos que se le deben al trabajador, se debe utilizar el salario alegado por el actor en su libelo en vista de que el mismo debió probarse por la demandada y nunca trajo a los autos el verdadero salario que devengaba el trabajador y así se decide.

Por lo antes expuesto pasa esta alzada a establecer la antigüedad del trabajador, que como se dijo, se debe tomar en cuenta los salarios establecidos por el trabajador en su libelo, debiendo abonarse la alícuota de bono vacacional y de utilidades, para el calculo del salario integral, por lo que se procederá al calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades para establecer luego el salario integral.

Para el cálculo de las vacaciones, deberá hacerse de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 219, de la siguiente forma:

VACACIONES

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Bono Vacacional.

2006-2007 233,00 12 15 3.495,00

2007-2008 233,00 12 16 3.728,00

2008-2009 233,00 9 12,75 2.970,75

10.193,75

El bono vacacional igualmente debe ser establecido de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223, de la siguiente forma:

BONO VACACIONAL

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Bono Vacacional.

2006-2007 233,00 12 7 1.631,00

2007-2008 233,00 12 8 1.864,00

2008-2009 233,00 9 6,75 1.572,75

5.067,75

Las utilidades deben ser calculadas de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo:

UTILIDADES

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Utilid.

16/04/2006 al 31/12/2006 166,33 8 10 1.663,33

01/01/2007 al 31/12/2007 199,67 12 15 2.995,00

01/01/2008 al 31/12/2008 233,00 12 15 3.495,00

8.153,33

Una vez establecido el bono vacacional y utilidades se procederá al cálculo de la prestación de antigüedad, menos lo percibido por el actor como adelanto de prestaciones sociales, lo cual se mostrara en el siguiente recuadro:

MES Salario Normal Salario Diario Inc. Utilid. Inc. Bon. Vac. Salario Integral Días Antig. Abono Mensual Retiro de Capital Acumulado sin inter. Tasa Anual Tasa Mens. Interes

abr-06

may-06

jun-06

jul-06

ago-06 4990,00 166,33 6,93 3,23 176,50 5 882,49 0,00 882,49 14,79 1,23 10,88

sep-06 4990,00 166,33 6,93 3,23 176,50 5 882,49 0,00 1764,98 14,42 1,20 21,21

oct-06 4990,00 166,33 6,93 3,23 176,50 5 882,49 0,00 2647,47 14,87 1,24 32,81

nov-06 4990,00 166,33 6,93 3,23 176,50 5 882,49 0,00 3529,96 15,20 1,27 44,71

dic-06 4990,00 166,33 6,93 3,23 176,50 5 882,49 0,00 4412,45 15,13 1,26 55,63

ene-07 4990,00 166,33 6,93 3,23 176,50 5 882,49 0,00 5294,94 15,78 1,32 69,63

feb-07 4990,00 166,33 6,93 3,23 176,50 5 882,49 0,00 6177,44 15,50 1,29 79,79

mar-07 4990,00 166,33 6,93 3,23 176,50 5 882,49 0,00 7059,93 14,94 1,25 87,90

abr-07 4990,00 166,33 6,93 3,23 176,50 5 882,49 0,00 7942,42 15,99 1,33 105,83

may-07 5990,00 199,67 8,32 4,44 212,42 5 1062,12 0,00 9004,53 15,94 1,33 119,61

jun-07 5990,00 199,67 8,32 4,44 212,42 5 1062,12 1152,00 8914,65 14,91 1,24 110,76

jul-07 5990,00 199,67 8,32 4,44 212,42 5 1062,12 0,00 9976,76 16,17 1,35 134,44

ago-07 5990,00 199,67 8,32 4,44 212,42 5 1062,12 0,00 11038,88 16,59 1,38 152,61

sep-07 5990,00 199,67 8,32 4,44 212,42 5 1062,12 0,00 12101,00 16,53 1,38 166,69

oct-07 5990,00 199,67 8,32 4,44 212,42 5 1062,12 0,00 13163,11 16,96 1,41 186,04

nov-07 5990,00 199,67 8,32 4,44 212,42 5 1062,12 0,00 14225,23 19,91 1,66 236,02

dic-07 5990,00 199,67 8,32 4,44 212,42 5 1062,12 0,00 15287,34 21,73 1,81 276,83

ene-08 5990,00 199,67 8,32 4,44 212,42 5 1062,12 0,00 16349,46 24,14 2,01 328,90

feb-08 5990,00 199,67 8,32 4,44 212,42 5 1062,12 0,00 17411,57 22,68 1,89 329,08

mar-08 5990,00 199,67 8,32 4,44 212,42 5 1062,12 0,00 18473,69 22,24 1,85 342,38

abr-08 5990,00 199,67 8,32 4,44 212,42 7 1486,96 0,00 19960,65 22,62 1,89 376,26

may-08 6990,00 233,00 9,71 5,83 248,53 5 1242,67 0,00 21203,32 24,00 2,00 424,07

jun-08 6990,00 233,00 9,71 5,83 248,53 5 1242,67 0,00 22445,99 22,38 1,87 418,62

jul-08 6990,00 233,00 9,71 5,83 248,53 5 1242,67 0,00 23688,65 23,47 1,96 463,31

ago-08 6990,00 233,00 9,71 5,83 248,53 5 1242,67 0,00 24931,32 22,83 1,90 474,32

sep-08 6990,00 233,00 9,71 5,83 248,53 5 1242,67 0,00 26173,99 22,31 1,86 486,62

oct-08 6990,00 233,00 9,71 5,83 248,53 5 1242,67 0,00 27416,65 22,62 1,89 516,80

nov-08 6990,00 233,00 9,71 5,83 248,53 5 1242,67 1500,00 27159,32 22,38 1,87 506,52

dic-08 6990,00 233,00 9,71 5,83 248,53 5 1242,67 0,00 28401,99 23,47 1,96 555,50

ene-09 6990,00 233,00 9,71 5,83 248,53 9 2236,80 0,00 30638,79 22,83 1,90 582,90

156 2652,00 7696,66

Con respecto a las indemnizaciones por despido injustificado quedan calculadas en el siguiente cuadro demostrativo:

INDEMNIZACION ARTICULO 125 L.O.T.

Concepto Salario diario Días a pagar Total

Indem. Antigüedad 233,00 90 20.970,00

Preaviso sustitutivo 233,00 60 13.980,00

Total a cancelar 34.950,00

En resumen se condena a la empresa demandada a pagar los siguientes montos:

CONCEPTO Monto

Antigüedad 30.638,79

Intereses de antigüedad 7.696,66

Utilidades 8.153,33

Bono Vacacional 5.067,75

Vacaciones 10.193,75

Indemnización artículo 125 l.o.t. 34.950,00

Total a cancelar 96.700,28

Se condena a la empresa demandada adicionalmente al pago de los intereses de mora y corrección monetaria de la siguiente forma: Se ordena al Juzgado ejecutor a calcular los intereses de mora, por los cuales se condena a la parte demandada, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados y los intereses de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme.

Se ordena el pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta el auto de ejecución de la sentencia realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia debe cancelar los interese de mora y la indexación, desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.L.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.936, contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogado M.A.M.S., contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano EDDYS R.O.N., titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.887, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA LEXDY C.A., en consecuencia se condena al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad calculadas desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, intereses de mora computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto que decrete la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta el auto que decrete la ejecución, cuyos cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución.,.- CUARTO: SE MODIFICA EL FALLO de fecha 31 de Mayo de 2.010, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en cuanto a la aceptación del salario postulado en el escrito libelar y no, el salario utilizado como base para el cálculo de los derechos por el A Quo QUINTO:SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida en el presente juicio.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintitrés (23) del mes de Julio del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1585-10

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