Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2479-09

PARTE ACTORA:

EDDYS R.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.043.887. Domicilio procesal: Avenida P.R.F., C.C. Vasconia, piso 4, Oficina L-1000 Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

M.A.M. SEQUERA, MAYORIS KARINETT CAIDEDO DIAZ, F.R.M.T., J.R.B.A. y YURUBI DEL VALLE M.D., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 109.931, 120.679, 111.097, 107.585 y 131.070, respectivamente, según se evidencia en instrumento poder que corre inserto a los folios 14 al 16 del expediente, y en poder apud acta que corre inserto al folio 38 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA LEXDY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2006, bajo el N° 78, Tomo 13-A Tro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

A.J.S.S. y J.L.L.L., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.326 y 101.936, respectivamente, según se evidencia en instrumento poder cursante a los folios 36 y 37 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 16 de julio de 2009, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presenta causa y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 06 de octubre de 2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Por auto de fecha 30 de abril 2010, este Tribunal da por recibido el expediente, providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública, la cual se materializó el día 27 de mayo de 2010. Anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDDYS R.O.N., en su carácter de parte actora representado por el abogado M.A.M., así mismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado J.L.L.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la causa interpuesta por el ciudadano EDDYS R.O.N. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA LEXDY C.A, por cobro de Prestaciones Sociales, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalo el apoderado judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 14 de abril de 2006, como peluquero, en un horario de lunes a sábados y en ocasiones los domingos, devengando un último salario diario de doscientos treinta y tres bolívares (Bs. 233,oo), hasta el 27 de enero de 2009, fecha en la cual a su entender fue despedido injustificadamente.

Alega que por cuanto a la fecha no ha recibido el pago de los conceptos derivados de la relación laboral hoy demanda la cantidad de ciento ochenta y nueve mil treinta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 189.036,41).

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en primer lugar niega adeudar cantidad alguna al actor, y en segundo lugar alega que el demandante si presto servicios para su representada desde el 16 de junio de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, fecha en la cual le fueron cancelados cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral, de igual forma señalo que en octubre de 2007, el trabajador le propuso a la demandada celebrar un contrato de alquiler de silla, el cual se formalizo como un contrato de cuenta en participación, desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008.

Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió totalmente la carga de la prueba.-

Establecido los límites de la controversia, se procede analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. DOCUMENTALES:

    1.1 Copia Simple de acta constitutiva de la empresa demandada cursantes a los folios 70 al 82 del expediente. Documental que este Tribunal no valorará a favor o en contra de ninguna de las partes, por cuanto la misma no guarda relación con los puntos controvertidos.- Así se deja establecido.- 1.2 Cálculos de prestaciones de antigüedad cursante a los folios 83 y 84 del expediente. Las mismas fueron desconocidas por la parte actora por ser un documento que a su entender no emana de nadie, este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio pues el referido calculo de prestaciones viene acompañado de recibo el cual fue debidamente firmado y reconocido por la parte actora y del mismo se desprende que en fecha 30 de abril de 2007, el actor recibió la cantidad de Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.152,05) por concepto de prestaciones sociales. Así se deja establecido.-

    1.3 Original de solicitud de adelanto de prestaciones cursante al folio 85 del expediente. La cual fue reconocida por la parte actora tiene pleno valor probatorio y de ella se desprende que en fecha 27 de noviembre de 2008 el actor solicito un adelanto de prestaciones sociales, dicha solicitud fue debidamente recibida con firma y sello del representante de la demandada. Así se deja establecido.-

    1.4 Original de recibo de pago de prestaciones cursante al folio 86 del expediente. La cual fue reconocida por la parte actora tiene pleno valor probatorio y de ella se desprende que en fecha 28 de noviembre de 2008 el actor recibió la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) como adelanto de prestaciones sociales. Así se deja establecido.--

    1.5 Original de contrato de cuenta de participación cursante a los folios 87 al 91 del expediente. El cual fue reconocido por la parte actora, tiene pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia que las partes suscribieron un contrato bajo la figura de cuenta en participación con arrendamiento de silla.- Así se deja establecido.-

    1.6 Original de recibos de pago por alquiler de silla cursantes a los folios 92 al 98 del expediente. Los cuales fueron reconocido por la parte actora gozan de pleno valor probatorio y de los mismos se evidencia que el actor pagaba a la demandada cierta cantidad por concepto de alquiler de silla.- Así se deja establecido.-

    1.7 Anuncio cursante al folio 99 del expediente. El cual fue desconocido por la parte actora por no estar firmado ni sellado por nadie, el mismo es desechado por este Tribunal por ser copia simple, no se establece de quien emana y carece de firma que le de autenticidad. Así se deja establecido.-

    1.8 Copia Simple de comunicación suscrita por la encargada de la demandada cursante a los folios 100 y 101 del expediente. La cual fue desconocida por la parte actora por ser un documento privado, aunado al hecho de que es copia simple, en este el Tribunal la desecha del proceso por carecer de valor probatorio.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  2. DOCUMENTALES:

    1.1 Original de tickeras cursantes en los cuadernos de recaudo Nros 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del expediente. Las cuales fueron desconocidas por la parte demandada por no contener nada que las vincule con su representada, en este sentido este Tribunal las desechas pues las mismas carecen de firma, sello que les de autenticidad.- Así se deja establecido.-

  3. TESTIMONIALES: De los ciudadanos C.E.R., L.G.L., A.D.M., YOLACEY HERNANDEZ, NIRIRA HERNANDEZ, N.P.S., R.P., F.C., J.V. y L.B.. Los cuales no asistieron a rendir declaración, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido.-

  4. EXHIBICIÓN: a) Recibos de pagos de toda la relación; b) Libro de porcentaje de lo cobrado por el accionante; c) Tickets proveniente de la tickera promovida en los cuadernos de recaudos; d) Declaración trimestral realizada por ante el Ministerio del Trabajo en cuanto a la cantidad de empleados; e) Declaración de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria correspondientes a los años 2006 al 2009; f) Facturación de venta de la empresa correspondiente al periodo de abril de 2006 hasta el mes de enero de 2009 y g) libro de horas extras.- Las mencionadas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada, en consecuencia, debe este Tribunal establecer las siguientes consideraciones: a) en relación a los recibos de pago de toda la relación y b) el libro de porcentaje de lo cobrado, el Tribunal no puede aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en la declaración de parte rendida por el actor el mismo señaló que nunca le dieron recibo del salario que devengaba, por lo que mal puede el patrono exhibir unos recibos que nunca existieron.- Así se deja establecido.- c) Tickets de la tickera cursante a los cuadernos de recaudos, las cuales fueron desechadas por este Tribunal por carecer de valor probatorio, en consecuencia, mal puede este Tribunal aplicar a los mismos la consecuencia establecida en el artículo 82 iusdem.- Así se decide.- d) Declaración de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria correspondientes a los años 2006 al 2009 y e) Facturación de venta de la empresa correspondiente al periodo de abril de 2006 hasta el mes de enero de 2009, de las cuales no puede este Tribunal establecer su contenido, por cuanto el actor no suministro copia de dicha documentación ni estableció una relación detallada del contenido de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Ley adjetiva laboral.- Así se decide.- y f) libro de horas extras, si bien es cierto que todo empresa en la cual se laboren horas extras tiene la obligación legal de llevar el libro de horas extras, en el caso en estudio, el actor en su escrito liberal no presentó reclamación alguna por horas extras, no señaló cuales fueron las horas extras trabajadas, no consigna copia del libro de horas extras solicitado ni mucho menos promovió prueba alguna que permita a este Tribunal establecer las horas extras trabajadas, por lo que no puede este Tribunal aplicar la consecuencia establecida ante la no exhibición del libro de horas extras.- Así se decide.-

    Igualmente en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta Juzgadora realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, manifestando el actor lo siguiente:

    …Su sueldo era cancelado quincenalmente, algunas veces en efectivo y otras en cheque, para la realización de los cálculos tomo un salario promedio, alego que por el gran volumen de clientela que el tenia solicito un aumento de porcentaje a lo que la parte actora no se negó siempre y cuando le firmara un contrato de alquiler de silla, por lo que el lo firmo para conseguir el aumento del 70%, alega que el pago del servicio lo realizaban los clientes directamente en la caja y que los precios eran colocados por la demandada, nunca le dieron recibo, así mismo alego que su horario de trabajo era de 8:30 a.m. a 7:00 p.m, y que generalmente se quedaban hasta las 10:00 p.m., en un principio usaban un uniforme el cual era costeado por los mismos trabajadores, y consistía en un pantalón y camisa del mismo color, si faltaba no percibía la ganancia de ese día y debía llevar un justificativo de inasistencia, de igual forma los amonestaban por cualquier irregularidad, alega que aunque firmo los recibos de adelanto de prestaciones nunca recibió el dinero

    En cuanto a los alegatos de la representación judicial de la parte demandada se pudo extraer lo siguiente:

    Alego que al inicio si existió una relación laboral pero en vista que la dueña del negocio no veía las ganancia, empezó a trabajar con contratos mercantiles, y que hoy por hoy coexisten las dos figuras los trabajadores aparados por la Ley Orgánica del Trabajo los cuales gozan de todos los beneficios de ley, y las personas que operan bajo la figura de contrato mercantil, en cuanto al recibo de pago de adelanto de prestaciones con fecha noviembre 2008, la representación judicial de la parte demandada alega que el mismo fue un pago extemporáneo que se realizo al demandante

    .

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes, específicamente las documentales aportadas por la representación judicial de la parte demandada que corre inserta a los folios 85 y 84, se advierte, que la accionada otorgo la cantidad de Bs. 1.500,oo al actor, por concepto de adelanto de prestaciones en fecha 28 de noviembre de 2008, fecha en la cual la demandada alega que lo que existía era una relación de carácter mercantil entre ella y el actor, por lo cual, visto que la relación mercantil alegada por la demandada coincide con la fecha en la cual se efectuó el referido adelanto de prestaciones sociales, resulta forzoso para quien decide declarar la existencia de la relación laboral de forma ininterrumpida desde el 16 de junio de 2006 hasta el 27 de enero de 2009 fecha alegada por el actor como fecha del despido. Así se decide.-

    Sin embargo, en aras de garantiza la tutela judicial debida, y dado lo difícil de calificar las formas de prestación de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, comparte esta Juzgadora el criterio esbozado por C.A.C.M., en su libro “Aproximación Critica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia”, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116, cuando señala que “…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconoce la complejidad que entraña el análisis y calificación jurídica de las formas de prestación personal de servicios que se ubican en las denominadas zonas grises o frenterizas (vid. Sentencias correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO-CPV). Por ende, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla a trasluz de un catálogo de supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador declararía el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo). A este respecto, con base en los criterios que imperan en la órbita de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confecciono el siguiente catalogo a titulo enunciativo, es decir, numerus apertus-, de indicios de laboralidad..” los cuales se resumen de la siguiente forma:

  5. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o esta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad; en el presente caso encontramos que la parte actora estaba obligada a cumplir con un servicio que era atender a los clientes que llegaran a la peluquería;

  6. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetipo es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios

    de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario; en el caso en estudio, el actor prestaba sus servicio en un horario previamente establecido por la demandada,

  7. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador del servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y preestablecido, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero; en el presente caso, el pago recibido por el actor era una contraprestación fija y preestablecido y con intervalos regulares,

  8. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, en el caso en estudio nos encontramos con una supervisión por parte de los representantes de la empresa.

  9. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quien ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo; en el presente item, los materiales y suministros son aportados por la empresa accionada;

  10. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales perdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializa un indicio de autonomía jurídica; en este caso, las perdidas no eran afrontadas la aparte actora.-

  11. Regularidad del Trabajo: La condición establece del vinculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere o refleja la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quien ofrece quien ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica; en este caso, existe regularidad por cuanto la relación alegada duro mas de dos (02) años;

  12. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de la exclusividad, esto es que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica, en el presente caso el actor prestaba servicios exclusivamente para la demandada;

  13. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto a obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios o se preste a instituciones sin fines de lucro, se puede observar que las siguientes características no se hacían presente el la relación objeto de estudio, pues el actor prestaba sus servicios con la intención de recibir una contraprestación;

  14. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, como por ejemplo tener la actora trabajadores a su cargo.- Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal y deber de obediencia del trabajador .supervisión y control disciplinario.)

    Como se señaló ut supra de obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la calificación de la relación como laboral, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, A.B. en ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos Nº 7 T.S.J., Caracas, Pág. 127).

    A juicio de esta Juzgadora, del estudio y análisis de todos y cada uno de los indicios señalados, todos ellos encuadra dentro de una relación laboral, es decir, estamos en presencia de un cúmulo indiciario positivo, por lo que se probó suficientemente que el accionante en el lapso que se alega estaba vigente un contrato de cuenta en participación por alquiler de silla, el actor recibía adelanto de prestaciones sociales, por lo que resta a esta Juzgadora determinar las cantidades que en derecho le corresponden al actor. Para ello es necesario establecer el salario percibido por el actor durante la relación laboral, puesto que el mismo en su escrito libelar alega un salario fijo, en el escrito de subsanación alega un salario por porcentaje de un 60% para el y un 40% para la demandada según lo realizado diariamente, en la declaración de parte mencionó un 70% para el y un 30% para la accionada, sin embargo los cálculos los realiza siempre con un salario fijo, durante la audiencia alego que efectivamente era un salario en base a un porcentaje, pero que realizo los cálculos bajo un estimado, y señaló que el salario establecido en el libelo era un “aproximado”, aunado al hecho que no trajo a los autos elemento alguno que demostrara el salario alegado, por lo que esta juzgadora deberá tomar el salario establecido en la liquidación promovida por la accionada, que riela inserta al folio 83 de expediente, la cual no fue atacada ni desvirtuada en forma alguna por el actor, en la cual se establece un salario mínimo. Así se decide.-

    En este sentido pasa esta Juzgador a establecer los conceptos que en derecho le corresponden al actor:

    1- PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha 16 de junio de 2006 y finalizo el 27 de enero de 2009, le corresponde la cantidad de Mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.452,91), es importante señalar que previamente se le descontó la cantidad de Dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.652,05), los cuales recibió como adelanto de prestaciones según se describe en el cuadro anexo:

    Meses Salario Salario Inc. Inc. Salario Días Abono Retiro de Acumulado Tasa Tasa Interes

    Men Diario Util. Bon.Va Integral Mensual Capital sin inter Anual Mensual

    Abr-06 465,75 15,53 0,47 0,40 16,40 0 0,00 0,00 0,00 14,16 1,18 0,00

    May-06 465,75 15,53 0,47 0,40 16,40 0 0,00 0,00 0,00 14,17 1,18 0,00

    Jun-06 465,75 15,53 0,47 0,40 16,40 0 0,00 0,00 0,00 13,82 1,15 0,00

    Jul-06 465,75 15,53 0,47 0,40 16,40 0 0,00 0,00 0,00 14,5 1,21 0,00

    Ago-06 465,75 15,53 0,47 0,40 16,40 5 81,99 0,00 81,99 14,79 1,23 1,01

    Sep-06 512,32 17,08 0,47 0,40 17,95 5 89,75 0,00 171,74 14,42 1,20 2,06

    Oct-06 512,32 17,08 0,47 0,40 17,95 5 89,75 0,00 261,49 14,87 1,24 3,24

    Nov-06 512,32 17,08 0,47 0,40 17,95 5 89,75 0,00 351,24 15,2 1,27 4,45

    Dic-06 512,32 17,08 0,47 0,40 17,95 5 89,75 0,00 440,99 15,13 1,26 5,56

    Ene-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 0,00 549,72 15,78 1,32 7,23

    Feb-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 0,00 658,45 15,5 1,29 8,50

    Mar-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 0,00 767,17 14,94 1,25 9,55

    Abr-07 614,79 20,49 0,85 0,59 21,94 5 109,69 0,00 876,87 15,99 1,33 11,68

    May-07 614,79 20,49 0,85 0,59 21,94 5 109,69 0,00 986,56 15,94 1,33 13,10

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,59 21,94 5 109,69 1.152,05 -55,79 14,91 1,24 -0,69

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,59 21,94 5 109,69 0,00 53,90 16,17 1,35 0,73

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,59 21,94 5 109,69 0,00 163,60 16,59 1,38 2,26

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,59 21,94 5 109,69 0,00 273,29 16,53 1,38 3,76

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,59 21,94 5 109,69 0,00 382,98 16,96 1,41 5,41

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,59 21,94 5 109,69 0,00 492,68 19,91 1,66 8,17

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,59 21,94 5 109,69 0,00 602,37 21,73 1,81 10,91

    Ene-08 614,79 20,49 1,11 0,59 22,20 5 110,98 0,00 713,35 24,14 2,01 14,35

    Feb-08 614,79 20,49 1,11 0,59 22,20 5 110,98 0,00 824,32 22,68 1,89 15,58

    Mar-08 614,79 20,49 1,11 0,59 22,20 5 110,98 0,00 935,30 22,24 1,85 17,33

    Abr-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 0,00 1.077,38 22,62 1,89 20,31

    Dias Adic 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 2 56,83 0,00 1.134,22 22,62 1,89 21,38

    May-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 0,00 1.276,30 24 2,00 25,53

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 0,00 1.418,39 22,38 1,87 26,45

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 0,00 1.560,47 23,47 1,96 30,52

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 0,00 1.702,56 22,83 1,90 32,39

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 0,00 1.844,65 22,31 1,86 34,30

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 0,00 1.986,73 22,62 1,89 37,45

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 1.500,00 628,82 22,38 1,87 11,73

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 0,00 770,90 23,47 1,96 15,08

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09 0,00 912,99 22,83 1,90 17,37

    152 912,99 2.652,05 416,72

    Arti 108 Lot 4 113,67

    Arti 108 L.L. c 15 426,26

    171 1.452,91

  15. - INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el cuadro anterior. Corresponden en consecuencia a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de cuatrocientos dieciséis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 416,72).Así se deja establecido.-

    3- PARTICIPACION SOBRE LOS BENEFICIOS:

    En cuanto a este concepto el actor demanda la cantidad de 120 días anuales, sin embargo no aporto nada a los autos que establezca que la demandada cancelaba 120 días por concepto de utilidades, por lo cual y de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajados tiene derecho a una participación equivalente a quince (15) días de salario, y cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, calculados al salario normal, de la siguiente forma:

    Utilidades

    Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Días a Pagar

    16/04/2006 31/12/2006 512,32 17,08 8 10 170,77

    01/01/2007 31/12/2007 614,79 20,49 12 15 307,40

    01/01/2008 31/12/2008 799,23 26,64 12 15 399,62

    01/01/2009 27/01/2009 799,23 26,64 1 1,25 33,30

    41 911,08

    En consecuencia, le corresponden a la accionante la cantidad de cantidad de novecientos once bolívares con ocho céntimos (Bs. 911,08) Así se decide.

    4- BONO VACACIONAL VENCIDO:

    El artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año, calculados en base al último salario diario, sin embargo visto que el actor nunca disfruto de sus vacaciones este concepto debe ser calculado a razón del ultimo salario, de la siguiente forma:

    Bono vacacional SEGÚN LA LEY

    Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs.

    16/04/2006 16/04/2007 799,23 26,64 12 7 186,49

    16/04/2007 16/04/2008 799,23 26,64 12 8 213,13

    16/04/2008 27/01/2009 799,23 26,64 9 6,75 179,83

    22 579,44

    En consecuencia, le corresponde por el concepto de bono vacacional vencido y fraccionado la cantidad de quinientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 579,44). Así se establece.

    5- VACACIONES VENCIDAS:

    Respecto a las vacaciones, el actor solicita el pago de este concepto; conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el mismo es procedente en derecho calculado a razón del ultimo salario, tal como se indica a continuación:

    Vacaciones

    Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs.

    16/04/2006 16/04/2007 799,23 26,64 12 15 399,62

    16/04/2007 16/04/2008 799,23 26,64 12 16 426,26

    16/04/2008 27/01/2009 799,23 26,64 9 12,75 339,67

    44 1.165,54

    En consecuencia le corresponde la cantidad de mil cientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.165,54) por este concepto. Así se establece.

    6-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Visto que la demandada no logro probar como lo alegó que el actor abandono su puesto de trabajo, debe dejar establecido este Tribunal que la relación laboral terminó por despido injustificado, en consecuencia, le corresponden en derecho al actor las indemnización establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del ultimo salario integral, según el siguiente

    Indemnización 125 Ley Orgánica del Trabajo

    L.O.T. Días a Pagar Salario Total Bs.

    Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 90,00 28,42 2.557,54

    Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60,00 28,42 1.705,02

    150,00 4.262,56

    En consecuencia le corresponde la cantidad de cuatro mil doscientos sesenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.262,56) por este concepto. Así se establece.

    Finalmente, tomando las anteriores consideraciones, le corresponden al accionante la cantidad de cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bsf. 8.788,26), tal y como se detalla a continuación.

    Concepto Cantidad a pagar Total a Pagar Bs.

    Prest. Antigüedad 171 1.452,91

    I.S.P.S. 0 416,72

    Utilidades 41 911,08

    Bono Vacacional 8 579,44

    Vacaciones 16 1.165,54

    Articulo 125 150 4.262,56

    Total 386 8.788,26

    De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales, desde el 27 de enero de 2009, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.- Así se decide.-

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EDDYS R.O.N. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA LEXDY C.A, ambas partes identificadas en este fallo.

    Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bsf. 8.788,26), por concepto de prestaciones sociales más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 27 de enero de 2009, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.

    Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costa

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 31/05/2010, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 2479-09

    OOM/IC/FA.-

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