Decisión nº J2-001-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintinueve (29) de enero de 2010

199º-150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000209

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: EDDYSABEL ZAMBRANO PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.022.006, Abogada, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GLENNYS HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.793.969, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.056, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, en la persona de J.L.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.805.450, en su condición de Procurador General del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.S.R., J.L.S., D.V.P., B.C.J.R., A.P.G., P.E.L.V., A.T.G., Y.D.V.L.D., J.R. ZAMBRANO DUQUE, IRAIMA E.L. PAREDES, ADERITO DA S.C. y A.C.P.A. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.647.510, V-12.220.509, V-12.656.309, V-8.079.741, V-9.189.379, V-10.106.658, V-8.029.867, V-13.206.444, V-10.743.186, V-9.477.471, V-10.863.352 y V-16.201.493 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 28.258, 78.141, 77.451, 53.443, 58.310, 65.451, 79.234, 83.858, 90.652, 60.776, 21.092 Y 111.066 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE CONCEPTOS LABORALES. incoado por la ciudadana EDDYSABEL ZAMBRANO PARRA contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, fue recibido el expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 01 de diciembre de 2009 (folio 410). Posteriormente, por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, se publicó el auto de providenciación de las pruebas promovidas por las partes (folios 411 al 414), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 25 de enero de 2010, por auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (folio 415).

En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto y, dictado el dispositivo oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Indica la accionante, que el 02 de marzo de 2009, fue contratada de manera escrita, a tiempo determinado por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, con duración hasta el 31 de diciembre de 2009, cuyo objeto era la redacción del libro Dictámenes del año 2009 y la segunda edición del libro Conoce a tu Estado, cumpliendo con un jornada los días lunes, martes y miércoles de 8:30 a.m. a 4 p.m., devengando la cantidad de Bs. 1.384,oo y cesta tickets por los días laborados de Bs. 23,oo diarios.

Manifiesta la actora, que el 31 de marzo de 2009, fue notificada por el Procurador General del Estado Mérida, su decisión de prescindir de sus servicios por razones presupuestarias y demás motivos explanados en la comunicación, incluyendo un periodo de prueba que no fue pactado en las cláusulas contractuales.

Alega, que no incurrió en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que fue despedida injustificadamente, ya que al rescindir el contrato la parte patronal alegó razones de orden presupuestario, no aplicables al caso.

Expone que demanda a la Procuraduría General del Estado Mérida, el incumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que le sean cancelados los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, 60 días, calculados a razón de Bs. 58,68 (salario integral diario), la cantidad de Bs. 3.520,8; Bono Vacacional Fraccionado, 22 días, calculados a razón de Bs. 46,13, la cantidad de Bs. 1.014,oo; Incumplimiento de Contrato, 9 meses (01/04/2009 al 31/12/2009), a razón de Bs. 1.384 cada mes, la cantidad de Bs. 12.456,oo y, la cantidad de Bs. 23,oo por cesta ticket por igual tiempo; Bonificación de Fin de Año, 90 días, calculados a razón de Bs. 46,13, la cantidad de Bs. 4.151,7. Todos estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 21.142,60., en la que estima la presente demanda.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La accionada en su contestación, admite que la demandante celebró un contrato de trabajo con la Procuraduría General del Estado Mérida, el 2 de marzo de 2009, por el término de 10 meses, contados desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, para prestar el servicio en un horario de 8:30 a.m. a 4 p.m los días lunes, martes y miércoles, con el objeto de redactar dos libros, uno denominado “Dictámenes del año 2009” y el otro “Conoce a tu Estado”.

Expone que la accionante nunca cumplió con el objeto del contrato, por lo que niega y rechaza que haya prestado servicio en forma efectiva y permanente a la Procuraduría General del Estado Mérida, desde el día 01 de marzo de 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda, que en ningún momento asistió a la Procuraduría a desempeñar la tarea para la cual fue contratada, no cumplió con la jornada de trabajo especificada en el contrato de trabajo.

Manifiesta la parte accionada en su escrito, que la actora, dentro de los términos establecidos en el contrato, nunca presentó a la Procuraduría informe, proyecto o plan de trabajo, que demuestre que estaba cumpliendo con el objeto del contrato, horario de trabajo, ejecución de la actividad a la que estaba obligada, ni el cobro de salario, por lo que en ningún momento se constituyó relación laboral, negando en consecuencia la existencia de una relación de trabajo y el derecho de cobrar conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que la accionante haya sido despedida injustificadamente, ya que ella no cumplió con el contrato de trabajo, por tanto no le corresponde indemnización alguna, niega y rechaza que le correspondan las cantidades demandadas por los distintos conceptos indicados en el escrito libelar.

II

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado a este expediente en los folios 37 al 39, se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora EDDYSABEL ZAMBRANO PARRA, en el que promovió los siguientes elementos probatorios y el objeto de los mismos:

PRIMERO

DOCUMENTALES.

A.-) CONTRATO DE TRABAJO, N° 020, suscrito entre la Procuraduría General del Estado Mérida y la accionante, en donde se especifica la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, con fecha de inicio 01 de marzo de 2009 y culminación el 31 de diciembre de 2009, en el que se demuestra la relación laboral existente. Se acompaña en 1 folio, marcado con la letra “A”.

Se encuentra agregado al expediente en el folio 3, al evacuarse el mismo, la parte accionada lo reconoció, no obstante, manifestó que en la realidad las condiciones del contrato no se dieron, no se cumplieron, no se materializó la relación de trabajo. Al respecto, se le confiere valor probatorio, demostrativo del contrato de trabajo suscrito por la ciudadana Eddysabel Zambrano Parra y la Procuraduría General del Estado Mérida. Así se establece.

B.-) OFICIO N° DPG-0013-09, de fecha 31 de marzo de 2009, donde se demuestra que sin fundamento jurídico se dio por terminado en forma anticipada el contrato de trabajo suscrito entre la accionante y la demandada, argumentando un periodo de prueba que no esta previsto en ninguna cláusula del contrato. Se acompaña en un folio, marcado con la letra “B”.

Se agregó al expediente en el folio 4, no se hizo objeción a la misma, por tanto este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de la notificación realizada por el Procurador General del Estado Mérida a la ciudadana Eddysabel Zambrano Parra en relación a la rescisión del contrato suscrito por las partes. Así se establece.

SEGUNDO

EXHIBICIÓN.

Produce el valor y mérito de 3 contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos entre la parte actora y la Procuraduría General del Estado Mérida, identificados con los números 15, 02 y 50, cuyos originales se encuentran en el expediente de personal de la Procuraduría General del Estado Mérida. Con lo cual se demostrará que la actora venía prestando servicios como trabajadora de la Procuraduría General del Estado Mérida, incluso antes del contrato de trabajo objeto de la presente demanda.

En el auto de providenciación de las pruebas en el presente asunto, este Tribunal se abstuvo de admitir la prueba de exhibición solicitada, por considerar que la misma tal como fue planteada, no reunía los requisitos establecidos en el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que no se consignaron las copias simples a que hace mención en su promoción.

TERCERO

INFORMES.

Solicita se oficie a la Procuraduría General del Estado Mérida, a los fines de que remita a este Tribunal Informe con soportes sobre lo siguiente: a) Expediente de personal, aperturado por la Procuraduría General del Estado Mérida a la accionante EDDYSABEL ZAMBRANO PARRA, titular de la cédula de identidad número V- 8.022.006, del cual toda la documentación contentiva, demuestra la relación laboral que ha tenido la actora en diversas oportunidades con el referido órgano y la actual relación derivada del contrato vigente.

En el auto de providenciación de las pruebas en el presente asunto, este Tribunal se abstuvo de admitir este elemento probatorio, ya que el mismo fue solicitado a la parte demandada (Procuraduría General del Estado Mérida) y, conforme lo tipifica el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma debe solicitarse a quien no sea parte en el proceso.

CUARTO

TESTIFICALES

Solicita oír la declaración de los ciudadanos F.S. y R.Z., titulares de las cédulas de identidad números: V-11.462.807 y V-8.025.963 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

La ciudadana R.Z., no se presentó a rendir su testimonio en la audiencia de juicio, por lo tanto no existe probanza a la cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó el ciudadano F.A.S.D., titular de la cédula de identidad número V-11.462.807, quien a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como las formuladas por la representación judicial de la parte accionada y por esta Juzgadora, respondió en términos generales que es Abogado I, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; que siempre frecuenta la Procuraduría General del Estado Mérida, en busca de asesoramiento, que de allí conoce a la ciudadana EDDYSABEL ZAMBRANO PARRA; que la vio laborando en el anexo, en la biblioteca al lado de la Procuraduría, durante el mes de marzo de 2009, no la vio en otra fecha, que desconoce las razones porque no siguió trabajando allí. Manifestó no tener interés en el juicio, sólo que cuando el iba a la Procuraduría en varias oportunidades ella lo asesoró.

Al respecto, se le confiere valor probatorio al testimonio del ciudadano F.A.S.D., por cuanto ilustra que la accionante laboró para la parte accionada, conforme lo tipifica el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se encuentra agregado a este expediente en los folios 40 al 44, escrito de pruebas de la parte demandada PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el que promueve lo siguiente:

DOCUMENTALES.

  1. -) CONTRATO DE TRABAJO, donde se estipula que el objeto de la relación de trabajo sería única y exclusivamente la redacción de 2 libros, cumpliendo una carga laboral los días lunes, martes y miércoles en un horario de 8:30 de la mañana a 4 de la tarde. Se acompaña en copia certificada, marcado con la letra “B”.

    Se encuentra inserto al expediente en los folios 45 y 46, este Tribunal observa que es el mismo promovido por la parte actora, por lo tanto le confiere pleno valor probatorio, demostrativo del contrato de trabajo suscrito por la ciudadana Eddysabel Zambrano Parra y la Procuraduría General del Estado Mérida. Así se establece.

  2. -) NOTIFICACION de extinción del contrato de trabajo. Se acompaña marcado con la letra “C”.

    Se agregó al expediente en el folio 47, es la misma notificación promovida por la parte actora, en consecuencia este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de la notificación realizada por el Procurador General del Estado Mérida a la ciudadana Eddysabel Zambrano Parra en relación a la rescisión del contrato suscrito por ellos. Así se establece.

  3. -) Certificación expedida por la Procuraduría General del Estado Mérida, en la que se demuestra la inasistencia de la demandante al sitio de trabajo, asimismo se evidencia de los libros de registro de memorandos de las distintas coordinaciones de la procuraduría, la no asignación de ningún tipo de actividad realizada por la demandante de las expresadas en el contrato. Se acompaña marcado con la letra “D”.

    Se encuentra agregado a las actas procesales en el folio 48, la parte actora la impugnó manifestando que la misma no demuestra la inasistencia de la accionante a su lugar de trabajo, ya que ella comprobaba su asistencia través del capta huella y no firmaba en la planilla de asistencia. Se observa que se trata de un documento público administrativo, el cual se presume cierto salvo prueba en contrario, en tal virtud, se le confiere valor probatorio demostrativo de lo allí indicado. Así se establece.

  4. -) Certificaciones de copia de libros de memorandos llevados por la Oficina de la Unidad de Secretaría de la Procuraduría General del Estado Mérida, en donde se evidencia que la demandante no aparece con actividad alguna asignada en las distintas coordinaciones. Se acompañan marcadas con la letra “E”.

    Se agregó al expediente en los folios 53 al 392. Fueron impugnados por la parte accionante por considerar que son documentos que emanan de ellos, los cuales son de fácil manipulación, pudiendo solo certificar las que consideren convenientes. Considera este Tribunal que se trata de certificaciones realizadas por un funcionario público, por lo tanto documentos públicos administrativos, por lo que al no existir prueba que los desvirtúen, se le confiere valor probatorio al contenido de los mismos. Así se establece.

  5. -) DECRETO N° 6.649, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de marzo de 2009. Se acompaña marcado con la letra “F”.

    Se agregó al expediente en los folios 49 al 52. Observa este Tribunal que el contenido del Decreto N° 6.649, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de marzo de 2009, no guarda relación con los hechos controvertidos en este proceso, por lo tanto se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    TESTIFICALES

    Solicita oír la declaración de los ciudadanos YOLIMAR C.F. y N.R.L., titulares de las cédulas de identidad números: V-13.965.279 y V-8.006.317 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

    En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, comparecieron los ciudadanos YOLIMAR C.F. y N.R.L., quienes a las preguntas formuladas tanto por la parte actora como por la accionada promovente, así como a las formuladas por esta Juzgadora manifestaron:

    La ciudadana Yolimar C.F., indico que trabaja en la Procuraduría como Abogada en comisión de servicio de la Gobernación del Estado Mérida, en la Oficina de Derecho Civil, Patrimonial y Bienes; que no tiene conocimiento que la ciudadana Eddysabel Zambrano Parra haya trabajado en la Procuraduría en el año 2009, o que haya presentado algún tipo de trabajo en la Procuraduría en el periodo 2009; que es un sitio de trabajo muy pequeño y allí se tiene conocimiento de los trabajos que se realizan, que en el 2009 no se sacó ningún libro; no tiene conocimiento de porque fue despedida, se imagina que por ausencia de trabajo porque ella nunca la vio; que el control de asistencia lo firma todo el personal, incluyendo los contratados.

    El ciudadano N.R.L., manifestó que es empleado, chofer de la Procuraduría, que traslada a los abogados cuando salen a realizar inspecciones, que se ausenta de la sede de la Procuraduría mientras dure la inspección; que conoce de vista a la ciudadana Eddysabel Zambrano Parra por haber trabajado en la Procuraduría en el año 2008, que en el 2009 no la vio. Que no tiene conocimiento del trabajo que realizaba ella, porque no sabe cuales eran las funciones de ella dentro de la Procuraduría; que todo el personal debe firmar el libro de entrada y salida de la Procuraduría, incluyendo los contratados, que también deben firmar un libro de memorandos en relación al trabajo que se les asigna.

    Este Tribunal considera, que si bien estos manifestaron no haber visto laborando a la accionante en la Procuraduría General del Estado Mérida en el año 2009, ello no da certeza a esta Juzgadora en relación a la relación laboral en estudio, pues estos ciudadanos no laboraban directamente con la accionante. En consecuencia, se desestiman sus testimonios, conforme lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DECLARACION DE PARTE

    El Tribunal haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de la parte actora, ciudadana EDDYSABEL ZAMBRANO PARRA, quien se encontraba presente en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quien manifestó de manera resumida lo siguiente:

    Que, cuando fue contratada, con instrucciones del propio Procurador, comenzó a trabajar en la elaboración de los libros, tratando de actualizar la información y planificando unos talleres, a los fines de indicarles a los Abogados que laboran en la Procuraduría cómo debían hacer los dictámenes, desde el punto de vista metodológico. Que, le fue asignada una oficina para trabajar en el anexo de la biblioteca de la Procuraduría, junto con otro Abogado que daba asesoramiento. Que, cumplía una jornada de 8 de la mañana a 4 de la tarde, que al asistir a la Procuraduría en su jornada laboral, colocaba su huella en el capta huella, porque así le indicaron que debía hacer, que si iba otro día por cualquier información que necesitara, es decir, jueves, viernes o sábado, firmaba el libro de visitantes.

    Manifestó, que a la semana siguiente en que comenzó a trabajar, cambiaron al Procurador General del Estado Mérida, que trató en varias oportunidades de conversar con él, a los fines de exponerle su plan de trabajo, pero le fue imposible, no fue atendida, sólo después recibió la notificación de la rescisión del contrato. Indicó, que el salario correspondiente al mes de marzo que laboró no le fue cancelado, que no lo reclama porque ella esta reclamando el cumplimiento del contrato en su totalidad.

    Esta Juzgadora confiere mérito y valor probatorio a la declaración de la ciudadana EDDYSABEL ZAMBRANO PARRA, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    III

    MÉRITO DE LA CAUSA

    Vistos los escritos contentivos del libelo de demanda y, el de la contestación de la demanda, se observa que la accionada admite la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre ella y la accionante por un término de 10 meses, contados desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, para prestar el servicio en un horario de 8:30 a.m. a 4 p.m los días lunes, martes y miércoles, con el objeto de redactar dos libros, uno denominado “Dictámenes del año 2009” y el otro “Conoce a tu Estado”. Ahora bien, alega la accionada, que la demandante no cumplió con las obligaciones establecidas en dicho contrato, que en ningún momento asistió a la Procuraduría a desempeñar la tarea para la cual fue contratada, tampoco cobró salario, por lo que no se constituyó relación laboral, negando la existencia de una relación de trabajo y el derecho de cobrar conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega que haya sido despedida injustificadamente.

    De lo antes expuesto, infiere este Tribunal, que constituye hecho controvertido en la presente causa, verificar si efectivamente la relación laboral se materializó o no y, si el contrato fue rescindido de manera injustificada, con el objeto de determinar la procedencia de lo reclamado.

    Al entrar a analizar el fondo de la presente causa, se evidencia en primer orden, que efectivamente existió un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, con vigencia desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año, el cual fue promovido por ambas partes (folios 3, 45 y 46) quedando expresamente reconocido en la audiencia oral y pública de juicio al momento de la evacuación de las pruebas.

    En cuanto a ello, señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga…”, es decir, los contratos individuales de trabajo por tiempo determinado, son producto del libre consentimiento manifestado por las partes, que deriva de un acuerdo de voluntades entre estas y que involucra sus intereses particulares y, son estas estipulaciones previamente pactadas y no otras las que rigen la relación de trabajo. Es por ello, que la demandante al haber suscrito un contrato con la accionada bajo la modalidad de tiempo determinado, se sometió a los términos y condiciones indicadas en el mismo, pues en sus cláusulas quedaron plenamente establecidas las condiciones de trabajo del accionante, es decir, remuneración, término de la relación, etc.

    Así las cosas, insistió la accionada, tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio, que la ciudadana Eddysabel Zambrano Parra, no cumplió con las obligaciones establecidas en dicho contrato, al no presentarse a cumplir su horario de trabajo los días señalados, teniendo la carga de la prueba al alegar un hecho nuevo, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De los elementos probatorios cursantes en autos, promovidos por la parte demandada, se evidencian documentales en las cuales se certifica por parte del Procurador General del Estado Mérida, que en el sistema de control de asistencia no consta información que identifique registros de asistencia de la demandante y, que no se evidencia de los libros de registro de memorandum de las distintas Coordinaciones de ese órgano designación de alguna actividad a nombre de la ciudadana accionante. No obstante, se evidencia contradicción entre las defensas expuestas por la accionada y, las certificaciones mencionadas con la notificación N° DPG-0013-09, agregada a las actas procesales (folios 4 y 47), suscrita por el Dr. J.L.S.R., con el carácter de Procurador General del Estado Mérida, de fecha 31 de marzo de 2009, dirigido a la ciudadana Eddysabel Zambrano Parra, en la que se lee lo siguiente:

    … le NOTIFICO, que en razón de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto usted se encuentra dentro del periodo de prueba, el contrato suscrito entre usted y este Órgano de fecha dos (2) de marzo de 2009, queda extinguido a partir del día dos (2) de abril de 2009, toda vez que las estipulaciones pactadas para la prestación de su servicio en este órgano no pueden ser ejecutadas en los actuales momentos ya que el objeto del contrato, en primer término es la redacción del libro de Dictámenes de la Procuraduría General del Estado Mérida 2009, y para cumplir de la manera mas eficiente y eficaz en la realización de esta labor se necesita la información de todo lo realizado en ese ámbito durante el año 2009, por tal motivo resulta anticipado realizar dicho labor en los actuales momentos, y en un segundo termino, la segunda edición del libro “Conoce a tu Estado”, se publicará en los mismos términos de la primera edición, no requiriéndose por tanto ningún tipo de corrección o modificación, asociado a que para este año en razón del recorte presupuestario, no es posible publicar una nueva edición de dicho libro.

    Sirva la presente para manifestarle mi mas alta consideración y aprecio, así mismo, se le sugiere presentarse por la oficina de Administración y Recursos Humanos de este órgano, para que retire todo lo correspondiente a los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado.

    (negrita, cursiva y subrayado de este Tribunal).

    De lo transcrito anteriormente, se infiere que las razones por las cuales fue notificada la accionante de la extinción del contrato de trabajo, son completamente distintas a las alegadas como defensa por la accionada, en la notificación de rescisión del contrato de trabajo, en donde se reconoce la prestación del servicio, se indican razones de índole presupuestario y la falta de información de todo lo realizado en ese ámbito durante el año 2009, razón por la cual esta Juzgadora en aplicación de lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador, considera que efectivamente la accionante prestó sus servicios contractuales durante el mes de marzo de 2009, tal como se reconoce en la notificación citada y, que el contrato fue rescindido sin justa causa. Así se establece.

    Por otro lado, señala el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término…”, a tal efecto, en el caso bajo análisis, se rescindió el contrato de manera injustificada (31/03/09), antes de la expiración del término del mismo (31/12/09) y al existir una relación laboral a tiempo determinado, es procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la ley Orgánica del trabajo, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría la accionante hasta el vencimiento del término del contrato. Así se decide.

    En este mismo sentido, verifica este Tribunal, que el petitorio efectuado en relación a los salarios dejados de percibir, no se reclamó el salario del mes de marzo de 2009. No obstante, la parte demandada en la contestación de la demanda admite que no le pagó salario alguno a la ciudadana Eddysabel Zambrano Parra. En atención a ello, debido a que en el presente asunto se discutió tanto en la audiencia de juicio, como en el hecho indicado en relación a ello en las defensas de la parte demandada, que no le canceló tal mes de salario, este Tribunal en aplicación de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena su pago, por cuanto del contenido de la documental promovida por ambas partes obrante a los folios 4 y 47, se desprende que la trabajadora laboró durante el mes de marzo de 2009. Así se establece.

    Señala igualmente el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que también se le debe cancelar al trabajador la indemnización prevista en el artículo 108 de dicha ley, la cual expresa:

    Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…

    (negrita y subrayado del tribunal).

    En el presente caso, quedo establecido que la ciudadana Eddysabel Zambrano Parra, prestó efectivamente sus servicios a la accionada desde el 02/03/09 al 31/03/09, se puede observar que la prestación de servicio fue por un (1) mes, no superando el lapso de los tres (3) meses a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiempo a partir del cual se comienza a generar la antigüedad allí establecida, verificándose en el parágrafo primero del citado artículo, que la prestación de antigüedad a que tiene derecho el trabajador cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, también está condicionada a que la misma tenga una duración que exceda los tres (3) meses. En consecuencia, al no superar los tres meses de prestación de servicios, no puede aplicarse lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose improdecente lo reclamado por este concepto. Así se decide.

    Por otra parte, reclama en el libelo la accionante la cantidad de Bs. 23,oo por concepto de beneficio de alimentación por el tiempo de duración del contrato. En relación a ello, tal como lo indicó la parte accionada en su contestación de demanda, dicho beneficio, previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, lo prevé por jornadas laboradas, es decir, se causa en proporción al trabajo realizado. En tal sentido, resulta procedente su pago sólo por los días laborados del mes de marzo de 2009 y, no por todo el término del contrato. Así se establece.

    De igual forma, se reclama por bono de fin de año, 90 días de salario. En cuanto a ello, es menester citar el articulo 41 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida: “Para el mejor cumplimiento de sus competencias, la Procuraduría General del Estado dispondrá del personal funcionarial, obrero y contratado que le sea necesario, el cual será seleccionado por el Procurador o Procuradora General del Estado de conformidad con la Constitución y la ley.

    Los funcionarios y funcionarias de Procuraduría General del Estado Mérida, se regirán por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los demás miembros del personal se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”; es decir, que la relación contractual que unió a las partes en litigio se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y, no por la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, el monto reclamado por concepto de bonificación de fin de año, debe ser ajustado de conformidad a lo establecido en la Ley sustantiva del Trabajo. Así se establece.

    Establecido lo anterior, corresponde efectuar el cálculo de las siguientes operaciones aritméticas:

    FECHA DE INGRESO: 01/03/2009

    FECHA DE EGRESO: 31/03/2009

    TIEMPO DE SERVICIO: 1 mes

    SALARIO MENSUAL: Bs. 1.384,oo

    SALARIO DIARIO: Bs. 46,13

    1. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

      Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 41 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida.

      1,25 días + 0,58 días = 1,83 días

      1,83 días x Bs. 46,13 = Bs. 84,42

    2. BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO..

      Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 41 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida.

      1,25 días x Bs. 46,13 = Bs. 57,66

    3. INDEMNIZACION ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

      * Periodo desde el 01 de abril de 2009, hasta el 31 de diciembre 2009.

      9 Meses x Bs. 1.384,oo = Bs. 12.456,oo

    4. SALARIO DEL MES DE MARZO DE 2009.

      Artículo 6 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser discutido y estar probado en juicio.

      Bs. 1.384,oo

    5. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

      Ley de Alimentación, su Reglamento y Cláusula Cuarta del contrato de trabajo suscrito por las partes.

      14 días x 23,oo Bs. c/u = Bs. 322,oo

      Totalizando estos conceptos, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 14.304,08).

      IV

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana EDDYSABEL ZAMBRANO PARRA contra la PROCURADURÏA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, (Ambas partes plenamente identificadas en este fallo).

SEGUNDO

Se condena a la PROCURADURÏA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, a pagar a la ciudadana EDDYSABEL ZAMBRANO PARRA, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 14.304,08), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por los conceptos indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación a la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los recesos judiciales. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total y, por cuanto la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República.

SEPTIMO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).

Sria

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