Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoJustificativo Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

199º y 150º

Por recibida la presente Solicitud de Justificativo Judicial, presentado por el ciudadano EDDYSON G.M.V., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-6.864.687, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Shileine Coromoto D.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.775, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009 en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no observa:

El artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, inserto en la parte segunda del libro cuarto, titulado “De la Jurisdicción Voluntaria” y correspondiente a las disposiciones generales, establece que:

Todas la peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

(Lo subrayado es de este Tribunal)

De una revisión exhaustiva del escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2.009, se pudo constatar que la parte solicitante no consignó a los autos documento alguno donde se evidencie que se le haya hecho la traslación del bien mueble cuya propiedad pretende mediante Justificativo Judicial, más cuando declara la inexistencia física involuntaria de documento alguno donde conste la titularidad de ese derecho, y estando ausente otros datos que permitan, que el ciudadano EDDYSON G.M.V., antes identificado, pueda identificar certeramente el bien mueble objeto pretendido, a través de la evacuación del Justificativo Judicial presentado por ante este Órgano Jurisdiccional, y más aún si pretende que se quede justificada la propiedad a su favor del vehículo que describe, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal negar la admisión del mismo. Así se decide.

Es por lo anterior que al no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud debe ser, como en efecto lo será, inadmitida por aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMITE, la solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL presentado por el ciudadano EDDYSON G.M.V., ya identificado. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/NR/Edwin.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR