Decisión nº PJ0022009000297 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000450

ASUNTO : IP01-P-2009-000450

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

Se le atribuye al imputado E.L.G., el hecho de que en fecha 18 de Marzo de 2009, Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada de Orden Publico de la Policía de Falcón, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, estando en labores de Patrullaje por la Urbanización Las Velitas, en unidades Motorizadas, recibieron llamada radiofónica por parte del distinguido Elvis Agüero, solicitando apoyo a las unidades en el perímetro motivado a que en momentos en que se desplazaba por el Callejón Progreso con calle M.L.G. a bordo de la unidad Moto M-0242, unos sujetos, quienes vestían para el momento pantalón Jean de color negro y franela de color verde y pantalón de blue jeans con franelilla de color blanco, le habían efectuado unos disparos, le habían efectuado unos disparos, los cuales no tuvieron ningún tipo de consecuencias, siendo imposible por parte del prenombrado funcionario repeler la acción de estos ciudadanos (…) los sujetos emprendieron veloz huida en dirección a la quebrada “de Chávez” (sic), introduciéndose en las veredas de la Urbanización las Velitas(…) procedieron a rastrear la zona en las unidades moto M-0189 y M-0301para tratar de darle captura a estos ciudadanos (…) avistamos a un sujeto con las siguientes características de tez trigueña de estatura alta, de contextura atlética, con tatuajes en ambos hombros quien vestía pantalón blue jeans con franelilla de color blanco similares a las descritas vía radio, el cual iba corriendo y al notar la presencia policial, se internó por la vereda 18, donde de conformidad con loa artículos 117 del Código Orgánico Procesal penal (…) le dimos la voz de alto la cual fue acatada por el ciudadano y de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del COPP se le efectuó un registro corporal….el cual arrojó el siguiente resultado: a la altura del cinto en la parte derecha, se le colectó Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca taurus, calibre 09 mm, pavón negro, modelo PT 609 PRO, serial TAP 68380, armazón de material sintético de color negro, contentivo de un proveedor el cual contenía a su vez en su interior Siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir y uno en la recarga (…) quedando identificada esta persona como Edeluis Gómez (…)cabe destacar que dicha arma y el ciudadano Edeluis Gómez, fueron verificados por el Sistema SIPOL informando el agente CICPC O.S., que el arma de fuego se encontraba solicitada por el delito de robo, según expediente H-929706 de fecha 02-09-2008, instruido por le CICPC-Maracaibo y el ciudadano presenta antecedentes por Robo, lo que de manera indudable hace al ciudadano Edeluis Gómez, autor del delito por el cual lo presenta el Ministerio Publico, es decir Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito …”

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización. Se dio inicio a la audiencia e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al representante del Ministerio Público, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra del ciudadano, E.L.G., portador de la cédula de identidad personal número V. 17.924.158, de 24 de edad, venezolano, nacido el 15-08-2009 como grado de instrucción 1er año, domiciliado en Urbanización Los Médanos, manzana “D”, casa No. 8, Coro Estado Falcón, por considerarlo autor de los delitos de Porte Ilícito de Armas y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 470 ejusdem y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

A tal efecto, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al Acusado E.L.G.. De igual forma se le explico en que consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de Admisión de Hechos: El acusado manifestó No querer declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Tercera Abg. CARLIANNY ANZOLA, manifestando esta que ratifica su escrito de contestación consignado en su oportunidad de igual forma solicita se pronuncie con relación a la admisión de la acusación y las pruebas y del mismo modo imponga a su defendido de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso en virtud de que el mismo ha manifestado voluntariamente acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos una vez que lo imponga solicita la defensa la rebaja correspondiente, es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de Porte Ilícito de Armas y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 470 ejusdem y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que de la presunta actuación del ciudadano E.L.G., anteriormente identificado, se encuentra la conducta tipificada en los aludidos artículos como delictuoso.

Se evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.

Se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del acusado, E.L.G.; siendo las pruebas siguientes:

TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y TESTIGOS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

1.- Testimonios de los funcionarios Policiales CABO PRIMERO R.M., CABO SEGUNDO ALEXANDER GAMBOA, DISTINGUIDO EDWARD SIVADA, DISTINGUIDO RENNY MIRANDA, DISTINGUIDO WILMER CUARO Y CABO PRIMERO E.C., adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, el cual es útil y pertinente ya que fueron los funcionario encargados de efectuar el procedimiento, donde resultara aprehendido el hoy imputado, y de esta forma pueden explicar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mismos y lo incautado en el procedimiento.

2.- Testimonios de los funcionarios JORGE NAVEDA Y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro estado Falcón, el cual es útil y pertinente y necesarias ya que fueron los funcionario encargados de efectuar el Acta de Inspección técnica Nº 283 de fecha 18-03-2009.

3.- Testimonios del funcionario EXPERTO LIC. JAMES VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual es útiles y pertinentes ya que fue el funcionario encargado de efectuar el Acta de experticia de Reconocimiento Legal al arma incautada en el procedimiento.

4.- .- Testimonio del ciudadano E.J.A.G. el cual es útil y pertinente ya que fue el funcionario encargado de efectuar el llamado, donde resultara aprehendido el hoy imputado, y de esta forma pueden explicar el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los mismos y lo incautado en el procedimiento.

PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

1.- Acta de Inspección técnica número 383, de fecha 18-03-2009, causa, suscrita por los funcionarios JORGE NAVEDA Y E.S. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- Acta de Experticia Reconocimiento Legal de fecha 18-03-2009-, causa, suscrita por el ingeniero E.S. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

3.- Acta de Experticia de Reconocimiento legal, de fecha 18-03-2009, suscrita por el EXPERTOS LIC JAMES VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado falcón.

y a tal efecto se impone de la Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

admito los Hechos”.

Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:

Primero

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: E.L.G., por considerarlo presunto autor del delito Porte Ilícito de Armas y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 470 ejusdem y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.

Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

Tercero

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado E.L.G., por considerarse autor del delito de Porte Ilícito de Armas y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 470 ejusdem y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de Porte Ilícito de Armas y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 470 ejusdem y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, CINCO (05) años de prisión y en su limite inferior es de TRES (03) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de SEIS (06) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total impuesto LA MITAD DE LA PENA, la cual es de TRES (03) años de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: E.L.G., portador de la cédula de identidad personal número V. 17.924.158, de 24 de edad, venezolano, nacido el 15-08-2009 como grado de instrucción 1er año, domiciliado en Urbanización Los Médanos, manzana d casa No. 8, Coro, estado Falcón, a cumplir la Pena TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la Comisión del delito de Porte Ilícito de Armas y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 470 ejusdem y 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se le exonera al pago de las costas, conforme a lo establecido en el Art. 26 de nuestra Carta Magna, referida a la gratuidad de la justicia. Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad en la que se encuentra el ciudadano E.L.G..

Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución.

Publíquese, regístrese, notifíquese del contenido de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000450

ASUNTO : IP01-P-2009-000450

RESOLUCIÓN: PJ0022009000297

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