Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoEjecutoriedad De Fallo Y Cómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO : IP01-P-2009-000450

DECRETO DE EJECUTORIEDAD

DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA

Penado: E.L.G., portador de la cédula de identidad personal número V. 17.924.158, de 24 de edad, venezolano, nacido el 15-08-2009 como grado de instrucción 1er año, domiciliado en Urbanización Los Médanos, manzana d casa No. 8, Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 470 eiusdem, y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, quienes se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro.

CAPITULO I

Este órgano jurisdiccional actuando de oficio pasa a resolver lo conducente en esta etapa de post condena y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En auto de fecha 14 de Agosto de 2009 se recibió el expediente proveniente –previa distribución- del Tribunal Segundo de de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede judicial de S.A.d.C., dándole entrada en igual fecha y del mismo se desprende:

  1. Que el Ministerio Público, siguió en contra del hoy condenado E.L.G., una averiguación criminal por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 470 eiusdem y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

  2. Que el hoy condenado E.L.G. fueron privado efectivamente de su libertad en fecha 18 de Marzo de 2009.

  3. Que en fecha 20 de Marzo de 2009, se celebró por ante el Tribunal Segundo de Control la audiencia de presentación de los imputados antes identificados, y quienes admitieron los hechos acusados por el Ministerio Público en la audiencia preliminar de fecha 03 de Junio del 2009, y por ende se produjo la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Que en fecha 25 de Junio de 2009, el expresado Tribunal Segundo de Control profirió in extenso la sentencia definitiva en contra del acusado E.L.G., condenándolo a cumplir la pena de (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 470 eiusdem, y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, manteniéndose hasta la presente fecha la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  5. Que en fecha 15 de Julio de 2009 el referido Tribunal Segundo de Control declaró definitivamente firme dicho fallo, al no haberse ejercido en su contra recurso de impugnación alguna y por ende ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conocer.

CAPITULO II

Con ese antecedente, siendo la oportunidad para resolver lo conducente, pasa este Tribunal de Ejecución de Sentencia y de Medidas de Seguridad a emitir su pronunciamiento:

Disponen los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde a la fase la ejecución de sentencia lo decretado por el Tribunal Segundo de Control en su fallo dictado in extenso el 25 de Junio de 2009 y a la vez practicar el cómputo definitivo de la sanción impuesta al penado E.L.G., para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena impuesta, la fecha a partir de la cual los penados podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

En el caso sub examine se desprende fehacientemente que el penado E.L.G., fue detenido el 18 de Marzo de 2009, siendo decretada una medida privativa preventiva de la Libertad, por el Tribunal Segundo de Control en fecha 20 de marzo de 2009, permaneciendo en dicha condición hasta la presente fecha, por lo que hasta el día de hoy resulta que ha permanecido bajo medidas de privación preventiva de libertad por el lapso de UN (01) AÑO calendario de pena cumplida; en consecuencia, la pena de (03) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual ha sido condenado la cumplirá el día 18 de Marzo de 2012.

Ahora bien, a los fines de proceder de inmediato a realizar el cómputo definitivo que ordena la norma adjetiva procesal penal, este Tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada –texto integro- en fecha 25 de Junio de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de S.A.d.C., de manera expresa, positiva y precisa. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de la anterior declaratoria y a tenor de lo previsto en el citado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este sentenciador a realizar el cómputo definitivo de rigor, por lo que la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, del penado E.L.G. tendrían posibilidad de optar a tales beneficios luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigidas por la ley, según sea el caso, podrán optar por los siguientes beneficios:

  1. Para el Destacamento de Trabajo, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de ¼ de la condena, es decir NUEVE (09) MESES.

  2. Para el Régimen Abierto, a partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido más de 1/3 de la pena impuesta, que es UN (01) AÑO, la cual será exigible a partir del 18 de Marzo de 2010.

  3. Para la L.C., cuando cumplan dos tercera (2/3) partes de la pena, que son DOS (02) AÑOS, el cual será exigible a partir del 18 de Marzo de 2011. Y,

  4. Para el Confinamiento, cuando cumpla tres cuarta (¾) partes de la pena que son DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, el cual será exigible a partir del 18 de Junio de 2011.

Queda así establecido expresamente el cómputo definitivo de la pena aplicada al condenado E.L.G., con la plena posibilidad de exigir el penado el beneficio que corresponda; en virtud de ello, lo procedente y ajustado a Derecho es imponerlo del contenido de esta decisión. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Formalmente ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de S.A.d.C., de fecha 25 de Junio de 2009, mediante la cual condenó a E.L.G., plenamente identificados en el acápite de este fallo, a cumplir la pena de (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 470 eIusdem y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

SEGUNDO

Determinado el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena contenida en el fallo que ha sido declarado definitivamente firme y ejecutoriado, en los términos especificados en la parte motiva de este fallo, en su Capítulo II.

TERCERO

Imponer a los sujetos procesales del contenido de este fallo a los fines legales consiguientes, a saber: el penado, su defensor y el Ministerio Público. En cuanto a al penado E.L.G., éste deberá ser impuesto de la decisión. De igual forma como quiera que el penado venía siendo asistido por un defensor público, se ordena oficiar a la coordinación de la defensa Publica a los fines de que se designe un defensor en fase de ejecución que represente a los penados en el presente asunto.

Librases las respectivas boletas de notificaciones y remitir con oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, copia certificada de este fallo y de la Sentencia Condenatoria, asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05 de Falcón a los fines que se les realice el informe técnico correspondiente al penado e igualmente remitiéndole copia certificada del presente cómputo; igualmente remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial.

Regístrese, publíquese y diaricese este fallo.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. M.E.R.

LA SECRETARIA

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