Decisión nº 829 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

Exp.31.772

Separación de Cuerpos

De Mutuo Consentimiento

Sent No.829

Sr.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos EDEBERTO DE J.L.S. y DANILDA C.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.327.160 y V-16.048.595, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio R.P.N., inscritos en los Inpreabogados bajo el Nro. 95.164, expusieron:

“…En fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia… Celebrado el Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Campo Bellas Vista, casa, No 32, Segunda Calle, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, Siendo este nuestro ultimo domicilio. En nuestra unión conyugal no procreamos ningún hijo. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso, que hemos convenido SEPARARNOS DE CUERPO por mutuo consentimiento amparados en lo dispuesto en el articulo 189 del Còdigo Civil vigente en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto hemos acordado lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en comùn de los cónyuges.- SEGUNDO: Asimismo, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.- TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente solicitud de la separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió .- CUARTO: En relación a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que no existen bienes que declarar. Finalmente solicitamos respetuosamente al Ciudadano Juez se sirva decretar la declaración de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, de acuerdo a los fundamentos expuestos… (Omissis)

Por resolución de fecha 22 de Julio de 2.005, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

En fecha 26 de Marzo de 2007, la ciudadana DANILDA C.S.V., debidamente asistida de Abogada, solicito se le Notificara al ciudadano EDEBERTO DE J.L.S., para proceder a dictar la Conversión en Divorcio

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2007, se ordeno Notificar al ciudadano EDEBERTO DE J.L.S., a fin de que compareciera a este despacho para que expusiera lo que bien tuviera con relación al pedimento de Conversión en Divorcio, en la misma fecha se libro Boleta de Notificación a dicho ciudadano.

En fecha 12 de Abril de 2007, el Alguacil Natural de este Despacho manifestó no haber encontrado al ciudadano EDEBERTO DE J.L.S..

En fecha 23 de Abril de 2007, la ciudadana DANILDA C.S.V., se librara Cartel de Notificación al ciudadano de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Abril de 2007, la ciudadana DANILDA C.S.V., otorgo Poder Apud a las Abogadas MARIA LUZDANA ROJA DE MUNOZ Y ZAIGE M.M.V..

Por auto de fecha 27 de Abril de 2007, el Tribunal ordeno librar Carteles de Notificación de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libro dicho Cartel.

En fecha 25 de Mayo de 2007, la Abogada M.R., consigno ejemplar del Diario el Panorama, siendo agregado a las actas mediante auto dictado por el Tribunal.

En fecha 07 de junio de del 2007, la Apoderada Judicial de la ciudadana DANILDA C.S.V., solicito se procediera a dictar sentencia por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en la ley.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veintidós (22) de Julio de 2.005, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veintiséis (26) de Marzo de 2007, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fué declarada por éste Tribunal los ciudadanos EDEBERTO DE J.L.S. y DANILDA C.S.V., ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día diez (10) de Mayo de 2001.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2007 - Años 197 de la Independencia y l48 de la Federación.-

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo la (s)-10:30am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.829, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 27 de Julio del año 2007.- La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR