Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-X-2014-000121

Sentencia interlocutoria

ASUNTO: Conflicto negativo de competencia

CAUSA PRINCIPAL: 2014.0019, fue incoada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la ciudadana EDECIA C.H. 16.666.356 y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, representada por su apoderados judiciales ROMAN GUILLENT SOLORZANO Y R.A.G.M., inscritos en el IPSA bajo los números : 26.212 y 198.898, respectivamente, por concepto de obligación de manutención, contra el ciudadano M.A.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.423.578 y domiciliado en Maturín, Estado Monagas, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

De la Revisión de la presente Inhibición se observa:

PRIMERO

Que la presente demanda de Obligación de Manutención, signada con el N° 2014-0019, fue incoada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo del año 2014, por la ciudadana EDECIA C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.666.356 y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, representada por su apoderados judiciales ROMAN GUILLENT SOLORZANO Y R.A.G.M., inscritos en el IPSA bajo los números : 26.212 y 198.898, respectivamente, por concepto de obligación de manutención, contra el ciudadano M.A.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.423.578 y domiciliado en Maturín, Estado Monagas, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

SEGUNDO

Que en fecha 09 de mayo del 2014, se le dio entrada por distribución al referido expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

TERCERO

Que en fecha 14 de mayo del año 2014, se inhibe de conocer la causa indicada, el juez R.D.R.L., de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse incurso en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose la causa al Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el cuaderno de inhibición al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, que resulte de la distribución para que se decida lo pertinente.

CUARTO

En fecha 15 de junio del año 2014, las actuaciones contentivas de la Inhibición antes relatada, es conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, quien le dio entrada y fue anotado en los libros correspondiente y signada con el N° BP12-X-2014-000008.

QUINTO

Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, dicta sentencia interlocutoria, en fecha 23 de Julio del año 2012, declarándose incompetente en razón de la materia, y declinando el conocimiento de la inhibición planteada al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alegando que la accionante, cito textual:

“… Ahora bien , en el caso bajo estudio considera este Juzgado, que aunque lo que se somete a la decisión de este Tribunal, n lo es, un asunto relacionado con el fondo de la cuestión controvertida, vale decir, con la reclamación de alimento en si, cuyo conocimiento sin lugar a exegesis, como ya ha quedado establecido corresponde a los Tribunales con competencia en materia de protección, ni la inhibición propuesta por un Juez civil,. Quien excepcionalmente es llamado a conocer del mismo , ante la ausencia de juzgados de esa naturaleza en la población en donde debe ser dirimido el juicio, es criterio de este juzgador que en aplicación al principio d que establece: “ que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo lo principal una demanda de obligación de manutención a favor de una niña, incidencia como la de marras, debe ser resueltas por Tribunales de la misma jurisdicción, a quien corresponde conocer, verbigracias, las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por aquello, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio respectivo. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto y en consecuencia declina el conocimiento del mismo en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.-

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la inhibición planteada por el Ciudadano R.D.R.L., en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Anaco, propuesta en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por los ciudadanos ROMAN GULLENT SOLORZANO Y R.A.G.M. inscritos en el IPSA bajo los números : 26.212 y 198.898, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana EDECIA C.H.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.666.356, contra el ciudadano M.A.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.423.578 y domiciliado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por pensión de alimentos de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado Superior de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide. (…)

SEXTO

El antes referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, libra oficio este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, remitiendo la presente inhibición.

SEPTIMO

Este Tribunal Superior le da entrada a la causa en fecha 29 de septiembre del año 2014 y acuerda decidir la presente inhibición en un lapso de tres días hábiles, sin embargo del estudio exhaustivo de las presentes actuaciones, se observa que existe un conflicto negativo de competencia, esta Juzgadora, no comparte el criterio sustentado por el Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, que declino la competencia por la materia, en el sentido de que:

No podemos dejar a la suerte de que lo accesorio sigue a lo principal, pues estamos ante un asunto de tipo subjetivo, que tiene que ver directamente con la figura el Juez inhibido, y no con la materia que se esta ventilando; ya que de conformidad con la Resolución N° 2009-0020, de fecha 1° de julio del año 2009 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que creo el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, se determinó, en las Disposiciones Generales lo siguiente:

Artículo 8: Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en virtud de su competencia territorial conozcan las causas de obligación de manutención, continuarán conociendo las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Anzoátegui. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños Niñas y Adolescente.

De conformidad con la Resolución antes aludida, los Tribunales de los Municipios son competente para conocer de los procedimiento o acciones de obligación de manutención, hasta tanto la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, resuelva lo conducente para que las ciudades o municipios alejados de los Circuitos Judiciales de Protección.

Posteriormente por Resolución N° 2012-0003 emanada igualmente de la Sala Plan del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Febrero del año 2012, se acuerda la Creación del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose designada como Jueza Provisoria del referido Tribunal Superior, quien suscribe, lo que significa que desde la fecha de mi juramentación como Jueza Provisoria, ocurrida en fecha 30 de Mayo del año 2012, las apelaciones de los Tribunales de Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de Municipio que conozcan de la obligación de manutención deberán ser conocidas por este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recién creado, es por todo ello que este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, es competente para conocer de los recursos de apelaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario, solo en materia de obligación de manutención. Y así se decide.

Esta Resolución es clara, cuando establece que los Tribunales Superiores de Niños, Niñas y Adolescentes, deben conocer de las apelaciones, obsérvese, que no dio otras atribuciones, solamente esta, y esto tiene su razón de ser en la materia especialísima que se esta ventilando, referida exclusivamente a las obligaciones de manutención.

No ocurre esto, con cualquier otro asunto, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, no va conocer una materia, que tiene que ver con los intereses directos, inmediatos y actuales de los niños, niñas y adolescentes, sino que va a conocer sobre una inhibición que solo atañe a la persona del Juez, al ámbito subjetivo del Juez, que no tiene nada ver con lo que se esta ventilando en el proceso, por lo que dicha inhibición debe ser conocida por el Superior inmediato del Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que en este Caso, es el Juez de Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, y no por los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Es por ello que ante la declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sede El Tigre, este Tribunal Superior se declara igualmente incompetente y considera que quien debe conocer de la presente inhibición es el citado Tribunal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que en los casos del artículo 70, se deben remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sino hubiere un Tribunal Superior Común. Por lo que al no tener superiores comunes debe ser esta materia conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Y así se decide.

Por lo cual este Juzgado Superior, debe remitir la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que dilucide el conflicto negativo de competencia, tal y como lo señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que en los casos previstos en el artículo 70, ejusdem, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), sino hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ante la falta de competencia en razón de la materia declarado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sede El Tigre, es por lo que este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara igualmente incompetente para conocer de la presente inhibición, por considerar que el Tribunal competente es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sede El Tigre, ya que en lo ventilado no hay intereses , ni garantías que proteger relación a los niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de un asunto netamente subjetivo, que tiene que ver con el Juez que conoció de la causa. Y visto así mismo el conflicto negativo de competencia acordado por esta Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda, la remisión inmediata de las copias certificadas del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide. Cúmplase con lo ordenado y líbrese oficio de remisión.-

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, treinta (30) día del mes de Septiembre de dos mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO ,

ABG. A.J.D.V.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIMAR LUCIANI

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como esta ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIMAR LUCIANI

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