Decisión nº 53-2.014 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

Expediente N° 1641

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados

Cabimas, veinte (20) de Febrero del año dos mil catorce (2.014).

-203º y 155º-

DEMANDANTE: Ciudadana, C.E.N.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.019.541 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

CO-DEMANDADOS: Ciudadanos, A.N. y L.D.C.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 147.336 y V- 12.863.811 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA.

PARTE NARRATIVA:

La parte actora alegó en el escrito de demanda que: “…En fecha 06 de abril del 2011 el ciudadano A.N. (…Omissis…), suscribieron un contrato de Compra-venta sobre un inmueble en el Barrio S.C.C.M., entrando por vía de acceso en jurisdicción de la parroquia J.H. en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con vía de acceso y mide diez metros (10,00mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de T.C. y mide cinco metros (5.00mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de J.N. y mide veintiún metros con cuarenta centímetros (21.40mts); OESTE: Linda con propiedad que es o fue de L.d.R. y mide dieciocho metros (18.00mts). Por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 2011, bajo el N° 46, Tomo 25, el cual consigno en copia certificada marcada con la letra “A”.

Ahora bien es el caso que el ciudadano A.N. es mi padre y que dicha vivienda la fomento conjuntamente con mi madre J.A.M.D.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad V- 1.942.849, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quien era mi madre y su cónyuge quien falleció AB-INTESTATO en Cabimas el día 12 de Abril del 2010, para lo cual acompaño acta de matrimonio de mis padres, acta de defunción de mi madre y partida de nacimiento marcadas con las letras “B” “C” y “D”.

En fecha 26-07-2.013, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándosele a la parte actora subsanar lo conducente para la tramitación de la misma.

En fecha 30-07-2.013, la parte actora, dio cumplimiento a lo requerido por este órgano jurisdiccional.

A la par, la Ciudadana C.E.N.M., ya identificada, otorgó poder apud-acta, a la Profesional del Derecho, Ciudadana INEODI NERY, titular de la cédula de identidad número V-14.581.516 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.933, para que la represente en el presente juicio.

En la misma fecha, éste órgano jurisdiccional admitió la presente demanda.

En fecha cinco (5) de Agosto de 2.013, el Alguacil Natural de éste Juzgado, consignó las Boletas de citación de los co-demandados, Ciudadanos: A.N., debidamente suscrita por el mismo y la Boleta de citación de la co-demandada L.D.C.C.N., quien se negó a firmar la boleta hasta que su abogado leyera los recaudos de citación que recibió, perfeccionándose la citación de la misma en fecha 18-09-2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.013, se aperturó el acto conciliatorio prefijado por éste tribunal; acordado en el auto de admisión de la demanda, el cual se declaro desierto.

En la misma fecha, aprovechándose la comparecencia del Ciudadano co- demandado A.N., ya identificado, en el recinto del tribunal, ésta juzgadora se entrevisto con él mismo, porque quería indagar ¿el por qué? del argumento de la parte actora, de que era inhábil para otorgar un documento pero estaba hábil para darse por citado en el presente juicio.

A la par, el Ciudadano co-demandado A.N., ya identificado, otorgó poder apud-acta a la Abogada en Ejercicio, Ciudadana M.V.Q., titular de la cédula de identidad número V-5.711.219 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo la matricula número 38.197.

En la misma fecha los co-demandados A.N. y L.D.C.C.N., presentaron escrito que contienen cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6°, referente al Defecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 340 ordinal 5° ejusdem.

En fecha cinco (5) de Noviembre de 2.013, el tribunal mediante auto negó la apelación efectuada por la parte actora en contra del auto dictado por éste tribunal en fecha 31-10-2.013.

En fecha 21-11-2.013, este órgano jurisdiccional declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los co-demandados, y se le ordenó a la parte actora la subsanación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 ejusdem, según sentencia Número 285-2.013.

En fecha 26-11-2.013, la parte actora, consignó diligencia que contiene la subsanación de la cuestión previa opuesta por los co-demandados.

En fecha 29-11-2.013, el tribunal en virtud de no existir objeción por parte de los co-demandados, declaró SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, según sentencia Número 297-2.013.

En fecha cinco (5) de Diciembre de 2.013, los co-demandados A.N. y L.D.C.C.N., ya ampliamente identificados, presentaron escritos de contestación de demanda, donde en primer lugar: Admiten la suscripción del contrato de compra venta de fecha 06-04-2.011, plenamente identificado.

En segundo lugar: Admiten por ser totalmente cierto que el co-demandado A.N. , ya identificado, es el padre de la demandante, ciudadana C.E.N.M., así como también es cierto que el antes nombrado ciudadano A.N. fomentó conjuntamente con la ciudadana J.A.M.D.N., quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 1.942.849, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y quien falleciera ABINTESTATO, en Cabimas el día 12 de abril del año 2010; además se alegó que habitaba en una vivienda: ubicada en el Callejón Morles, Sector S.C., N° 87, Parroquia J.H. en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia; y una vez fallecida la ciudadana J.A.M.D.N., sus hijos los Ciudadanos: N.J.N.M., L.D.C.N.D.R., A.R.M., A.J.N.M., A.E.N.M., M.J.N.D.R. y la demandante C.E.N.M., titulares de las cédulas de identidad números V-5.181.936, V-5.725.737, V-1.938.721, V-5.726.152, V-5.709.069, V-5.173.041 y V-4.019.541, respectivamente, lo despojaron de la antes descrita vivienda y suscribieron un contrato, donde se declaran ser los dueños de la referida vivienda, que muy acertadamente la demandante dice en su escrito de demanda, haberla fomentado sus padres A.N. y J.A.M.D.N., es decir, que pertenece o forma parte del acervo hereditario o formaba parte de la comunidad conyugal de ambos; pero ellos crearon un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 2012, bajo el N° 22, Tomo 187 de los libros respectivos, forjándose una información que no es cierta. Siendo despojado por sus hijos de dicha vivienda, teniendo éste que vivir en una pieza muy a pesar que a tiempo construyó una vivienda digna donde pudiera pasar sus últimos años en paz y tranquilidad.

Igualmente, Negó, rechazo y contradijo que él, no se encontrara en su plena facultades, en el momento de haber otorgado el documento de compra-venta a su sobrina, pues lo hizo sin ningún tipo de presión y consciente de lo que estaba realizando, que dicha venta fue realizada en forma verbal en el año 2002, con la cual su difunta esposa estuvo de acuerdo.

A la par, la co-demandada, Ciudadana L.D.C.C.N., dice o refrenda los mismos argumentos, y a la vez, niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso, que le haya comprado a su abuelo el inmueble que sirvió de vivienda a éstos, debido a que las mejoras o bienhechurias que se pretender anular se trata de diferentes inmueble, ya que no son las mismas medidas, linderos y construcción de los inmuebles descritos en ambos documentos; lo cual puede verificarse, que no se trata de la misma vivienda que forma parte del acervo hereditario; sino que se trata de unas mejoras y bienhechurías que consisten en limpieza, mantenimiento y acondicionamiento de un terreno ejido, cercado del mismo con alambre de púas y estantillos de madera, donde ella manifestó haber construido una vivienda, la cual fue destruida por sus tíos, haciéndose dueños también de esa faja de terreno ejido, que la despojaron de la misma; anexó fotografía de la vivienda edificada sobre la porción de terreno ejido, adquirida por su abuelo después de fallecida su abuela.

En fecha 21-01-2.014, se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas consignado por la parte actora, Ciudadana C.E.N.M., ya ampliamente identificada.

A la par, se consignó a las actas respectivas, el escrito de pruebas presentado por la co-demandada L.D.C.C.N., ya ampliamente identificada.

Igualmente, se ordenó agregar a las actas respectivas el escrito de pruebas presentado por el co-demandado A.N., ya ampliamente identificado.

En fecha veintisiete (27) de Enero de 2.014, se admitieron todos los escritos de pruebas anteriormente señalados, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha treinta (30) de Enero de 2.014, se evacuaron las testimoniales juradas de los Ciudadanos R.L.M., J.D.C.S.D.M. y A.J.S., titulares de las cédulas de identidad numero V- 1.821.280, V- 3.118.876 y V- 5.072.789, respectivamente.

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.014, se evacuó la testimonial jurada del Ciudadano: H.J.G.G., titular de la cédula de identidad número V-11.450.704.

En la misma fecha se declaro desierto el acto de declaración de testigos de los Ciudadanos: V.C.D.U. y A.S., titulares de las cédulas de identidad número V-1.598.482 y V-4.149.930, respectivamente.

A la par, la parte actora, mediante diligencia renunció a la evacuación de la testimonial jurada de la ciudadana V.C.D.U., titular de la cédula de identidad número V-1.598.482, así como también solicitó se fijara una nueva oportunidad para presentar al Ciudadano A.S., titular de las cédula de identidad número V-4.149.930, a objeto de que rinda la declaración respectiva.

Inmediatamente, se acordó y fijó la oportunidad legal, para la evacuación de la testimonial jurada del Ciudadano: A.S., titular de la cédula de identidad número V-4.149.930.

En fecha trece (13) de Febrero de 2.014, se ordenó agregar a las actas las resultas de la información requerida, emanada de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

En la misma fecha, se ordenó agregar a las actas las resultas de la información requerida, emanada de la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2.014, se declaro desierto el acto de evacuación de testigo del Ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad número V-4.149.930, por no haber comparecido.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

La parte actora en el escrito de demanda alegó, que el bien inmueble objeto de litigio en el presente juicio, correspondía a un acervo hereditario de su difunta madre J.A.M.D.N., ya identificada, a su legítimo padre co-demandado Ciudadano A.N., argumentos que fueron refrendados por los co-demandados en los escritos de contestación de demanda, pero no se evidencia declaratoria por tribunal alguno, quienes son los únicos y universales herederos.

La parte actora consignó anexo al escrito de demanda, el Acta de Defunción N° 70 de la Ciudadana J.A.M.D.N., de donde se desprende que estaba residenciada en Avenida Intercomunal, Sector Corito, Callejón Morles, casa número 87, jurisdicción de la Parroquia J.H., Municipio Cabimas del estado Zulia, aparece también que era casada con el Ciudadano A.N., dejó ocho (8) hijos: A.R.M., M.J., T.D.J., N.J., C.E., A.E., A.J. y L.D.C.N.M..

En este orden de ideas, el artículo 16 de la N.A.C., prevé:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

.

A titulo ilustrativo, se hace mención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Esto justifica el porque, tal como señala Loreto y lo asienta el fallo de la Sala Constitucional antes citado, la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer sus derechos.

En el caso bajo estudio, se aprecia que la parte actora obvio acompañar con el libelo de la demanda, el titulo donde se acredita a su difunta madre, J.A.M.D.N., ya identificada, la propiedad del bien inmueble objeto de la presente controversia; así como también, la representación de los demás co-herederos, es decir, el documento en la cual consta que las mejoras y bienhechurías, construidas en el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Corito, Callejón Morles, casa numero 87, jurisdicción de la Parroquia J.H., Municipio Cabimas del estado Zulia, proviene de un acervo hederitario, tal como lo argumentó la parte actora en su escrito de demanda.

Posteriormente, para comprobar la legitimación o cualidad ad causam del inmueble objeto de litigio, la co-demandada L.D.C.C.N., ya identificada, consignó un documento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha 13 de Diciembre de 2012, bajo el N° 22, Tomo 187 de los libros respectivos; donde aparece la parte actora como legítimos co-propietaria de las mejoras y bienhechurías realizadas al inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Corito, Callejón Morles, casa numero 87, jurisdicción de la Parroquia J.H., Municipio Cabimas del estado Zulia, conjuntamente con los Ciudadanos: A.R.M., M.J., N.J., A.E., A.J. y L.D.C.N.M., de donde se observa la exclusión u omisión de la Ciudadana T.D.J., quien es la madre o progenitora según las actas procesales del la co-demandada, Ciudadana L.D.C.C.N.; en contravención de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda (Ver folios 139 al 150); así como también de las actas procesales se constata o evidencia, específicamente del Registro Catastral, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, que el inmueble objeto de la presente controversia; en fecha 07-09-78, estaba bajo la posesión o tenencia de la Ciudadana J.D.N. con N° Catastral 30-02-02-29-35-24.(Ver folio 138 del expediente).

En este sentido, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

.

Conforme a lo dispuesto en la citada norma el instrumento fundante o que legitima la pretensión, es decir, aquel del cual se deriva de manera inmediata el derecho deducido y la relación sustancial respecto a quien se presenta como actor en la litis, no fue acompañado con el libelo de la demanda y, además, no fue indicada la oficina en la cual se encuentra, así como tampoco la actora manifestó al momento de su consignación en el lapso probatorio, que no tenían conocimiento de su existencia. Por lo cual, la ausencia de dicha instrumental con el libelo de demanda conduce, inexorablemente, a considerar lo relacionado con los requisitos que debe verificar el operador de justicia en cuanto la admisibilidad de la acción, atendiendo lo ya expresado, se insiste, por entenderse la legitimación como un atributo intrínseco al derecho in comentó.

En resumidas cuentas, se transcribe para mayores argumentos de lo que se decidirá en la Dispositiva del Fallo, algunos párrafos de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de siembre de 2005, en la que se expresa:

…En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacia la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la Inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “.…”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide….”.

De acuerdo a lo que se deduce de lo decidido por la Sala Constitucional en el fallo antes citado, es requisito sine quo nom para el ejercicio de la acción demostrar la relación de identidad entre quien aduce la titularidad del derecho cuya tutela judicial se impetra y aquél que ocurre al proceso para hacer valer dicho derecho (legitimación activa). Aspecto que debe imperativamente inferirse de los instrumentos fundamentales de la demanda. De lo contrario, sería de dificultosa precisión para quien debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda el determinar la satisfacción de los atributos de la acción y lograr de ese modo una adecuada estructuración de la litis. Asimismo, la verificación de los atributos aludidos: capacidad, interés y legitimación o cualidad ad causam, puede ser considerada de manera in limine, es decir, previo a cualquier consideración de mérito, aún en aquellos casos que esa carencia de legitimación no haya sido alegada por las partes, pues alrededor de la acción gravitan normas exorbitantes de orden público que, ineludiblemente, han de ser apreciadas por el operador de justicia.

En virtud de todas las argumentaciones que sirven como fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia, derivados tales razonamientos de las particulares consideraciones esgrimidas por quien decide en cuanto al asunto sometido a su conocimiento, así como de los criterios jurisprudenciales que fueron transcritos en el desarrollo de la presente Motiva, es deber insoslayable para esta Juzgadora, en función de garantizar la uniformidad de la jurisprudencia patria y la integridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la presente demanda.

Por último, considero que en cumplimiento de la labor de justicia social, que debemos de cumplir con todos los justiciable, en el presente caso, se debe resaltar que: “Las cosas materiales jamás sustituirán el amor de una verdadera familia”, quiero transmitirle a los hijos e hijas, sobrina y demás familiares de la presente controversia, la experiencia personal que me trasmitió, la entrevista que efectué el día diecisiete (17) de Octubre de 2.013, con el co-demandado Ciudadano A.N., ya ampliamente identificado, pero en una forma metafóricamente hablando; de como se siente el referido ciudadano en la pieza en que había. Donde sueña en convertirse en un televisor, quiere ocupar su lugar; vivir lo que vive la televisión en su casa, es decir, tener un cuarto especial para él y reunir a todos los miembros de su familia a su alrededor; ser tomado en cuenta cuando habla; convertirse en el centro de atención al que todos quieren escuchar sin interrumpir ni cuestionarlo; sentir el cuidado especial que recibe la televisión cuando algo no funciona; tener la compañía de sus hijos e hijas y demás familiares, cuando llegan a su casa, sin que se olviden de la existencia de la pieza anexa donde él habita; aunque estén cansado del trabajo, que lo busquen cuando éste solo y aburrido, en lugar de ignorarlo; tiene la apetencia de que sus hijos e hijas se peleen por estar con él, que pueda compartir con todos, aunque a veces no les diga nada; vivir la sensación de que disfrutan de su compañía. En conclusión, sólo quiere sentirse amado como cualquier televisor y ser tomado en cuenta por sus seres queridos.

Lo anteriormente transcrito, se expresa a manera de reflexión, ya que considero que éste es un medio de trasmitir el sentir, de un anciano de ochenta y nueve (89) años de edad, que ama, quiere y adora a toda su familia; que aún está consciente, esperando que uno de sus sueños no se haga realidad, el día que éste en el Centro de una “Capilla Velatoria”.

Como consecuencia de lo decidido, no se hace ninguna otra consideración. Así se establece.-

III

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Ciudadana, C.E.N.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V-4.019.541 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de los CO-DEMANDADOS: Ciudadano, A.N. y L.D.C.C.N., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V- 147.336 y V-12.863.811 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 53-2.014.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

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