Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoAdmisión De Hecho

En el día de hoy Lunes, 30 de Enero de 2006, siendo la oportunidad fijada por éste Despacho para que tenga lugar la publicación del pronunciamiento judicial de éste Tribunal, dictado según acta de fecha 18 de Enero de 2006, la cual recoge la celebración de la audiencia preliminar, fijada en éste caso en particular, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, acto en el cual éste Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos. Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar y admitidos como fueron los hechos siguientes:

  1. - Que existió una relación de trabajo entre E.A.M.C. y la demandada ORGANIZACIÓN PROFESIONAL EN SEGURIDAD C.A. (ORPROSECA), iniciada el día QUINCE (15) de Mayo de 2.004, hasta el TREINTA (30) de Julio del 2005. 2.-Que el cargo que desempeñaron el actor era de VIGILANTE PRIVADO. 3.- Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de la demandada. 4.- Que el actor devengaba un salario básico diario de Bs. 13.500,00. 5.- Que las relaciones laborales terminaron por RENUNCIA VOLUNTARIA. 6.- Que el tiempo efectivo de antigüedad es de: Un (1) año, dos (02) meses y quince (15) días. 7.- Y que no se le cancelaron sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral. Y así se decide.

Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por el actor; sin embargo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actores en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuyen el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde al Juez; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Para confirmar lo indicado supra por ésta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por el actor y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por la renuncia de éste, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante. Y así se declara y decide.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano E.A.M.C. , venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. Nro. V- 6.940.848 y condena a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PROFESIONAL EN SEGURIDAD C.A. (ORPROSECA), de este domicilio, cuyo Representante Legal, en virtud de su carácter de Presidente de la misma, es el ciudadano J.P.V., y se ordena cancelar a la parte actora la suma de: DOS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.607.900.10) por concepto de:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), de la siguiente manera: 60 días, calculados según los diferentes salarios integrales diarios, devengados por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, lo cuales más abajo se discriminan, y que arroja el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVETA CENTIMOS (Bs.1.287.342,90). Y así se decide.

MES Y AÑO SALARIO INTEGRAL

Agost./04 a Abr/05 Bs. 20.142,64

May./ Jul. / 2005 Bs. 25.394,94

SEGUNDO

En atención a las VACACIONES (Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo), BONO VACACIONAL (Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) Y LAS VACACIONES FRACCIONADAS (Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Por éstos conceptos se les acordó, conforme al último salario normal del trabajador, con fundamento a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma: Las VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL, del Período comprendido entre mayo 2004 y de mayo 2005, le corresponden 22 días, que al multiplicarse a su último salario normal diario de Bs. 13.500,00; totaliza la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.297.000,00). Y respecto a las VACACIONES y BONO FRACCIONADOS, del Período –2005, le corresponden cuatro (4) días que multiplicado con el último salario normal diario de Bs. 13.5000,00, le da como resultado la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 54.000,00). Por lo tanto le corresponde por éstos conceptos la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 351.000,00). Y así se decide.

TERCERO

Por concepto de la Fracción de las UTILIDADES año 2005 (Parágrafo Primero del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo):, el cual le corresponde 7,5 días, en razón del salario promedio diario de Bs. 24.581,25; lo que arroja el monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 184.359,12). Y así se decide.

CUARTO

DIAS FERIADOS (Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo): Por este concepto le corresponde la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE (Bs. 62.250,68). Y así se decide.

QUINTO

DIAS DE DENCANSO (Artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde por éste concepto la cantidad de CUATROCIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 440.787,60). Y así se decide.

SEXTO

HORAS EXTRAS (Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde por éste concepto la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 79.659,80). Y así se decide.

SEPTIMO

QUINCENA PENDIENTE DEL MES DE Julio del año 2005: Como el salario mínimo vigente para la fecha indicada en el libelo por éste concepto reclamado es por Bs. 405.000,00, en virtud del Decreto del Ejecutivo Nacional, en consecuencia le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 202.500,00). Y así se decide.

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