Decisión nº PJ0152007000704 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001091

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada, CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.D.J.C., quien estuvo representado por los abogados R.S., M.C., N.M., R.M., J.D. e I.P., frente al CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, empresa con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio del año 2000, anotada bajo el No.62, Tomo 5-A, conformado por las sociedades mercantiles ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A.,constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el No.10, folio 12; ita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de marzo de 1978, bajo el No. 31, Tomo 28-A; PETROLAGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1981, bajo el No.137, Tomo 73-A y FLAGS INSTALACIONES C. A., representado el referido Consorcio judicialmente por los abogados D.F., C.M., J.G., Joanders Hernández, N.F. y A.F., y la sociedad mercantil BECHTEL C.A., representada por la abogada N.F. como Defensora Ad-litem, en reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 7 millones 838 mil 932 bolívares con 35 céntimos, por los conceptos de antigüedad, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y horas extras, que el actor reclama a la demandada con fundamento en los siguientes hechos:

En fecha 13 de noviembre de 2000 comenzó a laborar para la empresa demandada como Capataz de Estructura, devengando un salario de 48 mil 278 bolívares con 57 céntimos, conformado por un salario básico de 26 mil 666 bolívares con 67 céntimos, 15 mil 003 bolívares por horas extras trabajadas y 6 mil 608 bolívares con 90 céntimos por el beneficio de las utilidades.

Señala que laboraba en un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 12:30 p.m. hasta las 6:00 p.m., desde los días lunes hasta los jueves de cada semana, ambos inclusive, y los días viernes y sábado de cada semana laboraba desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., lo que demuestra que laboraba durante 60 horas de trabajo semanales y como consecuencia de ello, 16 horas semanales de trabajo extraordinario, ya que sólo debía, de acuerdo a la Ley, laborar durante 44 horas a la semana, y tales horas extras nunca fueron canceladas por la patronal.

Señala que la sociedad mercantil Consorcio Módulos Venezolanos C.A. fue creada para prestarle servicios en forma fija, permanente y consuetudinaria a la sociedad mercantil BECHTEL C.A., que tiene como accionistas a las sociedades mercantiles Z y P C.A., PETROLAGO C.A. y FLAG INSTALACIONES C.A.

Señala que laboraba en la construcción y ensamblaje de los denominados módulos que eran trasladados, después de su fabricación, para las instalaciones petroleras que se encuentran ubicadas en las denominadas Islas Vírgenes, tan es así que la sociedad mercantil BECHTEL C.A., mantiene supervisión permanente, con su propio personal, en el sitio donde se elaboran los módulos in comento.

Aduce que fue contratado por tiempo determinado, que comenzó el 13 de noviembre de 2000 y terminaba el 13 de febrero de 2001, es decir, por tres meses, pero el contrato se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, ya que no concluyó el referido 13 de febrero de 2001, sino que fue despedido en forma injustificada el 15 de mayo de 2001.

Señala que durante las tres primeras quincenas, las patronal le hizo entrega de 3 recibos de pagos quincenales, posterior a esto la demandada sólo le depositaba sus salarios en una cuenta corriente abierta para tal fin.

Que desde la fecha de su despido ha tratado infructuosamente que la patronal le cancele lo que le corresponde por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, pero como señaló con anterioridad todo ha resultado infructuoso.

Dicha pretensión fue controvertida por la co-demandada Consorcio Módulos Venezolanos, negando todos los hechos que aduce el actor en el libelo de la demanda, en virtud de que nunca laboró para ella, no existiendo ningún tipo de relación laboral.

En fecha 17 de marzo de 2003, el Juzgado a-quo dictó sentencia estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró con lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la parte actora.

Ante tal decisión, la co-demandada Consorcio Módulos Venezolanos ejerció recurso de apelación, señalando que no se puede afirmar que entre las empresas que integran el consorcio existe una unidad económica, ya que se trata de un consorcio que tiene personalidad jurídica propia que ya se liquidó, y por lo tanto sus integrantes no pueden ser condenados solidariamente, ya que ninguno fue citado individualmente y no accedieron a defenderse en el juicio, por lo que sólo apela con respecto a éste punto.

La parte actora se limitó a solicitar que se ratificara la sentencia.

Ahora bien, teniendo en consideración lo expuesto por las partes en la audiencia de apelación, observa este Juzgador que lo alegado por la co-demandada Consorcio Módulos Venezolanos ante este Tribunal Superior, es totalmente incongruente con respecto a lo que establece el actor en el libelo de la demanda y lo que establece la sentencia proferida por el Juzgado a-quo, en virtud de que en el libelo de demanda nunca se alegó la existencia de una unidad económica, y simplemente se demandó a las sociedades mercantiles Consorcio Módulos Venezolanos y Bechtel C.A., no constituyendo tal alegato un hecho controvertido dentro del juicio, cuya carga probatoria le hubiese correspondido a la parte actora, por lo que en consecuencia la apelación debe ser declarada sin lugar.

En atención a lo antes señalado, observa el Tribunal que quedan firmes los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda, que fueron condenados por el Juzgado a-quo.

En este sentido, habiendo sido negada la existencia de la relación de trabajo por la demandada Consorcio Módulos Venezolanos, la carga de la prueba correspondió a la parte actora, teniendo esta la obligación de probar en los autos que prestó servicios personales para la querellada, ya que de evidenciar ese hecho, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, habrá de presumirse que entre los litigantes existió una relación de trabajo, salvo por supuesto, que el accionado neutralice esa presunción con una prueba contraria.

A tal fin, el actor promovió el mérito favorable de las actas procesales, lo cual no es un medio de prueba.

Igualmente promovió prueba documental consistente en recibos de pago, cuya exhibición fue solicitada a la contraparte, los cuales no fueron exhibidos.

En este sentido, se trata de recibos de los períodos del 16 al 30 de noviembre de 2000, desde el 01 al 15 de diciembre de 2000, desde el 01 al 15 de enero de 2001, y desde el 16 al 31 de enero de 2001, cuyo contenido este Tribunal tiene como fidedigno, y de los mismos se evidencian los pagos efectuados al actor, así como las deducciones por concepto de Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, lo cual demuestra la prestación de servicios del actor a favor de la demandada.

De la misma manera, promovió prueba documental consistente en fotocopia de correspondencia de fecha 08 de noviembre de 2000, dirigida al Banco Provincial, documento que fue impugnado por la codemandada, solicitando la parte actora prueba de informe de tercero al Banco Provincial, a la cual renunció.

Prueba de exhibición de planilla de registro y control de personal contratado por paquete y carta de despido de fecha 15 de mayo de 2001, documentos que no fueron exhibidos, por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno su contenido, por lo que hacen plena prueba de la prestación de servicios y del despido del demandante.

Prueba testimonial, siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos E.V., a la cual no se le atribuye valor probatorio por cuanto no conoce al actor; J.S., L.U. y J.O., cuyas declaraciones no se contradicen y están contestes entre si, declararon conocer al actor y que este laboró para Consorcio Módulos Venezolanos y que conocen de lo declarado porque laboraron para el mismo Consorcio, por lo que se les atribuye valor probatorio para demostrar la existencia de la prestación de servicios.

Ahora bien, habiendo la parte demandante demostrado que prestó servicios para la demandada, surge en consecuencia la presunción de que dicha prestación de servicios es de carácter laboral, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte demandada haya promovido ni evacuado ninguna prueba para desvirtuar el carácter laboral de dicha relación.

Así las cosas, habiendo fundamentado la codemandada su defensa en la inexistencia de la relación de trabajo, habiendo sido establecido que el actor efectivamente fue trabajador de la demandada, surge en consecuencia la estimación de los conceptos laborales demandados, los cuales fueron declarados procedentes por el Tribunal a-quo, sin que la parte demandada apelara con respecto a su procedencia y cuamntía, por lo que los mismos se tienen como firmes, así como los declaró el a-quo en su oportunidad:

Tiempo de Servicio: del 01-11-00 al 15-05-01 (6 meses y 15 días)

Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.448.357,10

Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.896.714,20

Vacaciones fraccionadas Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 354.192,20

Bono vacacional fraccionado Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 145.843,85

Utilidades Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 833.393,40

Horas extras: Bs. 2.160.432

La totalidad de las cantidades antes especificadas alcanza a la cantidad de 7 millones 838 mil 932 bolívares con 35 / 100 céntimos, a cuyo pago condena este Tribunal a la codemandada Consorcio Módulos Venezolanos, a favor del actor, pues el mismo en modo alguno fue objetado por la apelante en la audiencia de apelación.

En relación a la solidaridad alegada por el actor con respecto a la codemandada BETCHEL C.A., observa este Tribunal que su defensora ad litem, quien al mismo tiempo se desempeñó como apoderada judicial del codemandado Consorcio Módulos Venezolanos, no dio contestación a la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable pro tempore a los juicios laborales por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento en que correspondía contestar la demanda, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la ley, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probase que le favorezca, disposición fundamentada en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, logrando un fin último de economía procesal.-

Exige la norma legal citada para que opere la confesión ficta, tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso, “ de allí que es un grave error la práctica forense que surge, que apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, el actor acude ante el juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió ” ( J.E.C.R.. Conferencia dictada en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, 1998):

  1. Que el demandado no conteste la demanda.

  2. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

  3. Que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca.

Solamente, después que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta de inmediato.

El cumplimiento del primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, en otras palabras, que el demandado, y esto es lo más común, no asista dentro del término del emplazamiento ni por si, ni mediante apoderados o, que al demandado, compareciendo, no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito de contestación fuera de las horas de despacho, ya que según el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, los escritos de contestación se deben de presentar en horas de despacho, o bien, cuando en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, si uno de los consortes no comparece dentro del lapso de emplazamiento y pretende luego contestar al fondo, si otro de los consortes opuso unas cuestiones previas declaradas sin lugar, o bien, que el demandado asista a contestar la demanda, que se le reciba la misma, y que, realmente, no conteste, entre cuyos supuestos se encuentra el del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, según el cual el demandado en el proceso laboral deberá contestar la demanda y determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresará, así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo que comporta que el demandado, que normalmente es el patrono y que además es el que sabe cómo sucedieron los hechos y el que por lo regular tiene acceso a las pruebas, por razones de lealtad y probidad, si él no niega la existencia del contrato de trabajo, tiene que ir señalando en su contradicción los hechos en los cuales la basa, asumiendo una actitud positiva con relación a sus negaciones; finalmente puede darse el caso que el demandado conteste mediante apoderado y que ese apoderado presente un poder viciado o insuficiente, caso en el cual, por razones de equidad procesal podrá el demandado ratificar posteriormente en autos al apoderado.-

El segundo requisito exige al juez, aparte del examen de las pruebas que obran en autos, un análisis, limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo ( Corte Suprema de Justicia, sentencias del 26 de noviembre de 1980 y 09 de octubre de 1985 ).- Una petición es contraria a derecho, cuando no existe acción o cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o, cuando es contraria al orden público.-

El tercer requisito, supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido por la ley, caso en el cual, el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor, dando una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda ( Sala de Casación Civil, sentencia del 05 de abril de 2000), esto es, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, no pudiendo probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos, esto es, no puede probar útilmente todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos en la litis, una excepción en sentido propio.-

Resultado de lo anteriormente expuesto es que la contumacia del demandado tiene como consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda, basada en su confesión ficta.-

Por tanto, habiendo faltado la codemandada al emplazamiento, corresponde entonces a este sentenciador determinar si se cumplen los requisitos establecidos por la ley para considerar a la codemandada como confesa:

En cuanto al primer requisito, observa este Tribunal, que la codemandada, Betchel C.A., habiendo sido citada a través de su defensora ad litem, faltó al emplazamiento, sin embargo, se puede observar que la defensora ad litem de la beneficiaria de la obra, se desempeñó a su vez, en esta causa, como coapoderada judicial de la demandada principal.

En relación al segundo requisito, de un análisis del contenido del libelo de la demanda, se observa que la petición del demandante, en términos generales, en modo alguno es contraria a derecho, pues no contradice ningún dispositivo legal específico, es decir, la acción no está prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico, sin que encuentre el Tribunal, que los pedimentos contenidos en el libelo no resultan contrarios a derecho.

En lo que respecta al tercer requisito, se observa que la co–demandada Betchel C.A., no promovió ni evacuó pruebas, al igual que la demandada Consorcio Módulos Venezolanos.

El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo,

El litisconsorcio necesario o forzoso se tiene, expresa Rengel Romberg, cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, siendo que la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, y debe resolverse de modo uniforme para todos.

En el caso de la apelación, siendo que uno de los litisconsortes dejó pasar la sentencia en autoridad de cosa juzgada, o la ha aceptado, los otros litisconsortes no pueden ser perjudicados y, por tanto, la decisión no pasará en autoridad de cosa juzgada hasta que no quede ejecutoriada para todos.

En fallo de fecha 5 de abril de 2001 (No.56) ratificado en fecha 12 de abril de 2007 (No.720), la Sala de Casación Social estableció que cuando exista solidaridad entre un beneficiario y una contratista, se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que los efectos de la sentencia alcanzan a las dos empresas, en consecuencia, surge la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago), razón por la cual, tanto Consorcio Módulos Venezolanos y Betchel C.A., son solidariamente responsables y tienen la obligación de responder por la condena establecida por este Tribunal.

En consecuencia, habiendo quedado establecida la existencia de una relación de trabajo y no habiendo las codemandadas desvirtuado en la fase probatoria los hechos contenidos en el libelo, procede declarar la solidaridad invocada por el actor en su libelo de demanda, por lo que en el dispositivo del fallo se condenará a la codemandada BETCHEL C. A., a pagar en forma solidaria, con el codemandado CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, la cantidad arriba expresada de bolívares 7 millones 838 mil 932 con 35 / 100 céntimos. Así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de bolívares 7 millones 838 mil 932 con 35 / 100 céntimos, causados desde el 15 de mayo de 2001, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea puesta en estado de ejecución la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados.

Como quiera que la presente causa data de la vigencia del derogado régimen procesal laboral, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada de bolívares 7 millones 838 mil 932 bolívares con 35 / 100 céntimos, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como el tiempo durante el cual los tribunales laborales permanecieron cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Ahora bien, por cuanto la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se ordena la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, la cual debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

En atención a los argumentos planteados, se declarará sin lugar la apelación de la parte co-demandada Consorcio Módulos Venezolanos, parcialmente con lugar la demanda y se confirmará el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte co-demandada en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.C. en contra de CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS C. A. y BECHTEL C. A., por lo que se condena a las demandadas a pagar al actor en forma solidaria, la cantidad de bolívares 7 millones 838 mil 932 bolívares con 35 / 100 céntimos, equivalente, conforme al Decreto con fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, a la cantidad de bolívares fuertes 7 mil 838 con 93 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, intereses moratorios y la corrección monetaria. 3°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4°) SE CONDENA EN LAS COSTAS DEL RECURSO a la parte co-demandada recurrente, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las codemandadas en relación a las costas de la demanda, en virtud de lo que establece el artículo 59 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a veintiséis de noviembre de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

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A.E.

Publicada en su fecha a las 15:13 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000704

La Secretaria,

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A.E.

MAUH/rjns

ASUNTO : VP01-R-2007-001091

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