Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 24 DE OCTUBRE DE 2005

Expediente N° 4487-01

194 Y 146

I

DEMANDANTE: A.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.552.624

APODERADO DEL DEMANDANTE: F.O.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.439

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4 entre calles 5 y 6, Edificio S.C., piso 3, Oficina 302, San Cristóbal, Estado Táchira

DEMANDADOS: ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE DE CARGA TACHIRA R.L, representada por su presidente J.A.R.C., identificado con la cedula N° V.- 3.070.206; y solidariamente como patrono natural L.F.K., identificado con la cedula N° V.-3.792.498.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.M.M. abogado en ejercicio, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 20.147.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano A.E.M.C., mediante el cual demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE DE CARGA TACHIRA R.L, en la persona de su Presidente ciudadano J.A.C. y solidariamente al ciudadano L.F.K., por cobro de prestaciones sociales.

Admitida la demanda en fecha 16 de enero de 2001, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la citación de la parte demandada.

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.

Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 16 de junio de 2005 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente: Que el 15 de marzo de 1973 ingresó a trabajar como chofer gandolero para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE DE CARGA TACHIRA, como persona jurídica y para otros socios como patronos naturales, siendo el último patrono el ciudadano L.F.K.; que laboró de manera interrumpida por 27 años, manejando las gandolas que transportaban carga pesada en territorio Venezolano y muchas veces desde Cúcuta, República de Colombia, transportando carbón o coque para los hornos de Sidor. Que en todo momento estuvo subordinado a las órdenes de los directivos o socios. Que el horario de trabajo era lunes a domingo, entre las horas comprendidas entre 5 de la mañana y 10 u 11 de la noche, y en otras ocasiones se conducía toda la noche por órdenes de sus patronos. Que el día 29 de noviembre del año 2000, fue despedido injustamente y sin motivo alguno por los Directivos de la Cooperativa Táchira y por su patrono natural L.F.K., que el salario que devengaba era por viajes, promedio de Bs. 13.718,00.

Que los patronos no le cancelaron las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, por las razones expuestas es por lo que demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE DE CARGA TACHIRA R.L, en la persona de su presidente J.A.R.C., como patrono jurídico y solidariamente al ciudadano L.F.K., como persona natural, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado, a pagar los siguientes conceptos:

PREAVISO: 90 días a razón de Bs. 13.718 cada día= Bs. 1.234.620, en el lapso comprendido del 15 de marzo de 1973 y el 29 de noviembre de 2000.

ANTIGÜEDAD: 810 días, en los periodos 15-03-1974 al 29 de noviembre de 2000, a razón cada día de Bs. 13.718, total Bs. 11.111.580,00.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 300 días x Bs. 13.718,00 cada uno: Total Bs. 4.115.400,00.

VACACIONES: En los periodos de 1989 al 2000. 385 días x 13.718,00 cada día, total Bs. 5.281.430,00

UTILIDADES: En los periodos de 15 de marzo de 1974 al 29 de noviembre de 2000, a Bs. 13. 718,00 diarios Total Bs. 14.815.440,00

DOMINGOS TRABAJADOS: y pagados sencillo por el patrono, adeudándole el 50%, Bs. 6.859 x 1404 días total Bs. 9.630.036,00.

60 días del día del gandolero que se celebra el 16 de marzo de cada año x 13.718, total Bs. 823.080,00.

Bs. 32.200.000,00 por concepto de comida y alojamiento

TOTAL Bs. 79.691.716,00 más las costas y costos del proceso

Fundamentó la demanda en el Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1980, publicado en Gaceta oficial de la Republica de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo ye l contrato colectivo entre conductores y transportistas.

Solicitó la indexación de las cantidades demandadas. Asimismo solicitó decretar medida preventiva de embargo.

Como se expresó en la parte narrativa, la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira, como patrono jurídico y el ciudadano L.F.K., dieron contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestaron lo siguiente:

En cuanto a la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira manifestó:

Acepta y conviene que el demandante laboró por varios años como conductor de varios vehículos de carga pesada, propiedad de asociados y afiliados a la Cooperativa; niega cualquier tipo de responsabilidad de la Asociación Cooperativa en cuanto a los derechos y deberes inherentes a los patronos naturales. Rechaza los señalamientos del demandante al tratar de orientar su demanda sobre la base jurídica de una solidaridad entre el patrono natural y la Asociación Cooperativa. Afirma que los conductores dependen directamente de sus patronos naturales, que son los dueños de los vehículos que prestan sus servicios de carga a la Asociación Cooperativa, que la misma no es ningún patrón, su objeto está bien claro en el artículo 2 de los Estatutos Sociales.

En cuanto al co-demandado ciudadano L.F.K. manifestaron:

Que acepta y conviene que el demandante trabajaba como conductor de un vehículo de su propiedad, afiliado a la Asociación Cooperativa Mixta de transporte de Carga Táchira, su itinerario era diferentes rutas y sitios del país. Que su último salario devengado fue Bs. 4.600,00 diarios.

Que acepta que en fecha 29 de noviembre de 2000 le pasó la carta de despido y le recomendó que pasara por ante la Inspectoría del Trabajo a fin del cálculo del monto de sus prestaciones sociales, pero que no llegaron a ningún acuerdo, motivado al tipo de reclamación que hacía el señor Á.E.M..

Rechaza que el ciudadano Á.E.M. haya trabajado como conductor por espacio de 27 años en diferentes vehículos pertenecientes a otros patronos.

Acepta y asume que laboró para él por un periodo de tres (3) años, que ingresó en fecha 6 de diciembre de 1997, en su condición de conductor, que a solicitud personal a los 11 meses y catorce días de servicio se le cancelaron sus prestaciones sociales, es decir, con fecha 20 de diciembre de 1997, mediante transacción ante la Inspectoría del Trabajo, según documento publicado con carácter de cosa Juzgada y homologado de conformidad al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1718 del Código Civil. Que el demandante continuó en su trabajo y dentro de su misma actividad por todo el año y el 19 de diciembre de 1998, y en el año 1999, se le canceló sus prestaciones sociales bajo los mismos procedimientos del año anterior, homologando el acuerdo la Inspectoría del Trabajo.

Que la deuda pendiente es todo lo correspondiente al año 2000, y que ha realizado adelantos de dinero que para esta fecha suman un haber a favor del patrono.

A continuación, niegan y rechazan todos los conceptos demandados.

Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las alegaciones de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Conjuntamente con el libelo de demanda.

 Copia de la carta de despido (f. 3). Se valora conforme a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Certificado de origen de vehículos automotores (f.4) Se valora conforme al artículo 1359 del Código Civil.

 Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.5). Se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Certificado de calidad Chatarra Nacional (f. 6). El mismo no aporta elementos de convicción al proceso y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Copia de las boletas de citación de los demandados (f. 7 y 8), las cuales no aparecen suscritas por el demandado y por tanto no aportan nada al proceso. Por tal motivo la misma es desechada.

 Carnet y tarjetas del seguro social pertenecientes al demandante (f. 9 y 10). Se aprecian como prueba indiciaria de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Recibos de la Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira. (f.11 y 12). Reciben plena valoración probatoria conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 37 al 43).

Valor y mérito probatorio a las actas e instrumentos que cursan en el expediente. Tal aseveración no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar incluso de oficio.

TESTIMONIALES

• V.A.C., M.U., V.O., J.R.P., no se presentaron a rendir declaración.

• P.P.B., en fecha 21 de marzo de 2001 rindió declaración afirmando: que le consta que el demandante trabajó como chofer para la Cooperativa Táchira y los socios de los mismos, que le consta que trabajaba de lunes a domingo, y que ganaba Bs. 13.718; que sabe que empezó a trabajar el día 15 de marzo de 1973 para la cooperativa Táchira R.L, que lo vio trabajando en todo el territorio del país, y que sabe que fue despedido injustificadamente porque vio la carta de despido. (f.109 y 110). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• N.M., en fecha 21 de marzo de 2001, le correspondió rendir declaración mediante la cual manifestó: Que le consta que el demandante trabajó como chofer para la Cooperativa Táchira y los socios de los mismos, que le consta que trabajaba de lunes a domingo, y que ganaba Bs. 13.718, que sabe que empezó a trabajar el día 15 de marzo de 1973 para la Cooperativa Táchira R.L. A las repreguntas contestó: Que no ha trabajado para la Cooperativa Mixta de Transporte Carga Táchira, que ellos se encontraban en la carretera, en las aduanas, estacionamientos y comentaban todo lo relacionado al trabajo donde laboraban, y en varias oportunidades el le comentó que ganaba esa cantidad. (f. 106 y 107). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• J.V., el día 23 de marzo de 2001, rindió declaración manifestando: Que le consta que el demandante trabajó como chofer para la Cooperativa Táchira y los socios de los mismos, porque él trabajó con ellos en la Cooperativa Táchira, que ganaba la cantidad de Bs. 13.718; que sabe que empezó a trabajar el día 15 de marzo de 1973 para la cooperativa Táchira R.L.; que le consta que trabajaba de lunes a domingo, porque él también trabajaba en la empresa y no hay días de descanso. A las repreguntas manifestó: que le consta que el salario era de Bs. 13.718, porque él trabajó en la empresa y ése era el promedio del sueldo, que él trabajo en el año 63 hasta el 78 y se retiró y luego comenzó trabajar en el 81 hasta el 94. (f. 122). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo promovió:

• La confesión espontánea de acuerdo al artículo 1401 del Código Civil, donde acepta la relación laboral de su representado, la existencia del vinculo patronal y aceptan tener un deuda pendiente.

• De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, solicitó declarar reconocidos los documentos privados consignados como anexos a la demanda especialmente la carta del 29 de noviembre de 2000.

• Exhibición de documentos, la parte demandada no se hizo presente para la exhibición (f.120).

• Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 126), el cual indicó a este Despacho que el demandante aparece inscrito en el IVSS en la empresa representada por M.K. desde el 02/05/1988 hasta el 31/12/1989; posteriormente inscrito por J.E.K. el cual lo retiró el 30 de diciembre de 2000. Tal prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 44 al 85)

Valor y mérito favorable de los autos que componen el expediente. No se le otorga valor probatorio por la razón antes expuesta.

• Acta de Transacción (f. 2 cuaderno separado), el cual fue tachado en fecha 12 de marzo de 2001, dándose inicio a la incidencia respectiva en virtud de la insistencia de la parte demandada en hacer valer tal probanza, en cuyo transcurrir se establecieron los hechos a probar y se dispuso el traslado del Tribunal a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, a los fines de certificar la existencia de dicho documento. No obstante, el extinto Tribunal de la causa no halló en los archivos del ente administrativo copia alguna de dicha acta, por lo que de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desecha el referido instrumento y así se decide.

• Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fechas 19 de diciembre de 1998 y 17 de diciembre de 1999. (f. 47 y 48).

• Copia de Carta de despido, de fecha 29 de noviembre de 2000 (f. 49), cuya original ya ha sido valorada.

• Boletas de citación de la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira de Responsabilidad Limitada y del ciudadano L.F.K.. (f 51 y 52). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Estatutos de la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira de Responsabilidad Limitada. (f. 53). Se aprecian conforme al artículo 1359 del Código Civil.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma como el accionado dio contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la Jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso al momento de contestarse la demanda, la Cooperativa demandada negó la existencia de la relación laboral, aunque admitió que la misma se hubiese desarrollado entre el actor y uno de sus socios, alegando además otros hechos nuevos cuya prueba le correspondió íntegramente.

De otra parte, el codemandado L.F.K. admitió la relación laboral que fue alegada, por lo que le correspondió la prueba de los hechos argüidos como fundamento de sus rechazos.

Una vez dilucidado este primer punto, aprecia este juzgador que en el presente caso se está en presencia de una relación laboral establecida entre un conductor de mercancías y el propietario del vehículo empleado para tal fin, quien a su vez, se encuentra afiliado a una Cooperativa de Transporte, la cual administra o gerencia la actividad comercial de sus agremiados.

Por máximas de experiencias resulta conocido para quien decide, el hecho que los conductores contratados por uno de los miembros de una sociedad, trátese de una con fines de lucro, de comercio, o una que no cuente con tal propósito, puede en cualquier momento estar disponible para otro cualquiera que necesite sus servicios; y que en algunos casos esta situación lleva a que el trabajador del volante mantenga vinculación con este grupo de personas por largos períodos que pueden significar a veces hasta el total de los años productivos del chofer.

Esta situación crea la idea de solidaridad entre los aquellos que se han lucrado mediante la explotación de la fuerza del trabajador, solidaridad que debe extenderse incluso a la esfera de la sociedad en la cual aquellos se han agrupado, toda vez que, con mayor fuerza y razón en el caso de la cooperativa, los miembros comparten las dichas y desdichas de unos y otros, soportan los riesgos de la actividad comercial explotada y, generalmente, organizan en el seno de la corporación juntas que determinan las directrices y normas a cumplir por todos los que tengan en ella algún intereses.

Tal razonamiento no se aleja de la realidad de quienes han sido demandados en el presente caso: ninguno de ellos logró desvirtuar fehacientemente la duración de la relación de trabajo alegada en el libelo; así como tampoco lograron desviar la atención del sentenciador sobre el hecho innegable que el demandante prestó una labor que era el objeto fundamental de la Cooperativa de Transporte de Carga Táchira, la cual a tenor del dispositivo del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, era beneficiaria del trabajo del demandante y así debe quedar establecido en la presente decisión.

Por tanto, este juzgador considera solidariamente responsables a los demandados de autos de la acreencia laboral que tiene a su favor el demandante, y por tanto, procede a establecer los conceptos y montos que en derecho le corresponde, por una relación de trabajo que se inició el día 15 de marzo de 1973 y concluyó por despido injustificado el 29 de noviembre de 2000, lo cual equivale a 27 años, 8 meses y 14 días, con el salario alegado por el actor, por cuanto el mismo no fue desvirtuado mediante el uso de los medios apropiados para tal fin:

PREAVISO: 90 días a razón de Bs. 13.718 cada día = Bs. 1.234.620.

ANTIGÜEDAD artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 690 días, en los periodos 15-03-1974 al 18 de junio de 1997, a razón cada día de Bs. 13.718, total Bs. 9.465.420,00.

ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 216 días x Bs. 13.718= Bs. 2.963.088.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: 150 días x Bs. 13.718,00 cada uno: Total Bs. 2.057.700,00.

VACACIONES: En los periodos de 1989 al 2000. 235 días x 13.718,00 cada día, total Bs. 3.223.730,00

UTILIDADES: En los periodos de 15 de marzo de 1974 al 29 de noviembre de 2000, 405 a Bs. 13.718,00 diarios Total Bs. 5.555.790,00

DOMINGOS TRABAJADOS y pagados de manera sencilla por el patrono, cuya prueba era carga del trabajador y al no haber sido demostrados ni especificados los días laborados, no son procedentes.

POR EL DÍA DEL GANDOLERO: 60 días que se celebra el 16 de marzo de cada año x 13.718, total Bs. 823.080,00.

Por concepto de comida y alojamiento no puede este juzgador acordar monto alguno, toda vez que no se especificó en la demanda el número de días en los cuales no se canceló este beneficio ni el monto al cual estaba obligado el patrono a cancelarlo. Por tanto, tal reclamación es improcedente.

Para un total por prestaciones sociales de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (25.323.428,00), con la correspondiente indexación monetaria y los intereses de mora en la forma como se determina en el dispositivo del presente fallo.

-III-

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano A.E.M.C. en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE DE CARGA TACHIRA R.L, y L.F.K., todos identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

SE CONDENA SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS, a pagar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (25.323.428,00), por lo conceptos laborales arriba señalados.

Dicha cantidad deberá ser indexada a la actualidad monetaria del día de la ejecución del presente fallo, desde la fecha en que se presentó la demanda cabeza del presente proceso. Igualmente deberán calcularse y cancelarse los intereses moratorios que dicha cantidad ha devengado, desde la presentación de la demanda hasta la ejecución del fallo, en arreglo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estos cálculos los hará el único experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, a través de experticia complementaria de la presente decisión.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no existir vencimiento total.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN

LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 4487-01

JGHB/Edgar

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