Decisión nº 198-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: E.D.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.181.501, comerciante, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Norlleni Vivas Mora, abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.538, representación que consta en poder otorgado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., en fecha 08 de junio de 2010, Nro. 153, Tomo IV, folios 839 al 843, inserto a los folios 21 al 24 del expediente, J.E.T.R. y P.J.A.V., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.189 y 127.656, en su orden, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 28 de febrero de 2011, inserto al folio 98 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 2 con carrera 2, Nro. 7-69, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: J.C.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.027.463, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, VALOIZ DEL C.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.351.331, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en representación de su condueño G.J.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.431.074, domiciliado en la ciudad de Valencia, Municipio V.d.E.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Anuel D.G.M., Y.Z.G., E.R.M.S. y T.E.M.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 59.026, 79.296, 78.952 y 82.919, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 9 de marzo de 2011, inserto a los folios 101 y 102 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Oriental con calle 6, Nro. 3-20, Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira,

MOTIVO: DESLINDE

EXPEDIENTE AGRARIO: 8848/2010

II

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El Tribunal deja constancia que, de conformidad con el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este procedimiento se llevó conforme al Código de Procedimiento Civil que contempla el Juicio de Deslinde desde el artículo 720 y siguientes.

III

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente por ante este Tribunal, mediante el cual el ciudadano E.D.P., demanda a los ciudadanos J.C.V.O., VALOIZ DEL C.G.R. en representación de su condueño G.J.V.O. por Deslinde, en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 08 de octubre de 2008, su poderdante realizó un contrato de opción de compra venta privado con los demandados, sobre una parcela la cual inicialmente, mediante baliza para el momento de la negociación verbal, los mismos le hicieron referencia verbal a su poderdante, por donde se localizaban los linderos.

Que es el caso, que en fecha 14 de enero de 2009, se terminó de materializar el contrato de compra venta, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T. inserto bajo la Matrícula Nro. 33-2009 IRP, Tomo I, Folios 200 -204, donde su poderdante le compró todos los derechos y acciones de un lote de terreno que forma parte de la Finca Agrícola “Bocas de Toro”, ubicada en Puerto Nuevo, Parroquia E.O., Municipio Libertador del Estado Táchira, a los que fueron sus dueños los ciudadanos J.C.V.O., Valoiz del C.G.R., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos G.J.V.O. y J.C.V.O., según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el Nro. 155, folios 1214 al 1220, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 16 de junio del 2000; dicho lote comprende un área de 44,328 hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Hacienda Bocas del Toro; SUR: con la Hacienda Bocas del Toro; ESTE: Con Sucesión Fuentes y OESTE: Parcelamiento Fundos Zamoranos, anteriormente de J.A.Z. y C.Z..

Que es el caso que en el cuerpo del documento de compra venta, no se hace mención de las coordenadas de los linderos, sólo se menciona de manera simple los colindantes por cada uno de los linderos, y no obstante en el auto de Registro se menciona que se agrega plano topográfico que da la ubicación exacta del terreno objeto de la negociación, y es el caso de que en ningún momento fue mencionado como medio de ubicación para determinar las coordenadas del terreno que se estaba vendiendo, que como se dijo anteriormente, el terreno fue delimitado por balizas, pero al momento de llevar las coordenadas que se señalan en el plano, las mismas no se corresponden con la realidad puesto que las coordenadas del plano, están mas hacia el NORTE, trayendo como consecuencia que se quiere correr tanto el lindero NORTE como el lindero SUR, con el inconveniente de que los linderos aledaños al lindero NORTE son de menor calidad, es decir, son fangosos, tal y como se puede apreciar en el informe presentado por parte de los expertos designados por el Tribunal de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., al momento de practicar la inspección que anexa, y al ocurrir la pretensión de los vendedores, como es el hecho de que se corran los linderos, se lesiona la propiedad de su mandante, en el sentido de que se le quiere entregar un terreno de menor calidad y además las bienhechurías quedarían fuera de la propiedad de su mandante, y que hoy día tiene como suyas, violando normas de estricto orden público, como lo señala expresamente el artículo 771 del Código Civil.

Que la titularidad por la que reclama sus derechos la demuestra mediante la consignación del justificativo de testigos de fecha 25 de mayo de 2010, con la Inspección Judicial de fecha 06 de mayo de 2010 en la cual se anexa el plano levantado inicialmente con los linderos específicos de la propiedad de su poderdante, por lo que pide se anule el plano anexo al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., Matrícula 33.009, Tomo I, anexo al cuaderno de comprobantes y se ordene tener por cierto el plano anexo al acta de inspección judicial de fecha 06 de mayo de 2010, levantado por el Ingeniero E.C., en virtud de que el plano tiene las coordenadas precisas y acordes con el terreno que hoy posee su mandante de manera pacífica, pública y como propietario.

Que como consecuencia demanda a los ciudadanos J.C.V.O. y Valoiz del C.G.R., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano G.J.V. por el procedimiento de Deslinde de conformidad con el artículo 720 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 550 del Código Civil para que reconozcan o sean condenados por el Tribunal a que han traspasado los linderos originales señalados por balizas al momento de hacer la respectiva negociación, desmejorando así las condiciones físicas del terreno de su mandante, y solicita el traslado del Tribunal para la práctica del deslinde y se fijen los linderos tal y como consta del plano levantado por el Ingeniero E.C.d. conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y solicita se designe a un experto topográfico a los fines que determine la exactitud de la línea divisoria de acuerdo a la contenida en los documentos de adquisición, medidas y linderos, los cuales da por reproducidos.

Medios de Prueba promovidos en el libelo:

  1. - Testimonial de los ciudadanos GUIZA P.E.N., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.369.888, domiciliado en Punta de Piedra, Urbanización S.B., Calle 3 casa Nro. 2, Municipio E.Z.d.E.B.; RINCON CAMARGO CENON, venezolano, mayor de edad, obrero, domiciliado en San A.d.C., Parroquia E.O., Municipio Libertador del Estado Táchira.

  2. - Original del Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Solicitud Nro. 80-10 de fecha 24 de mayo de 2010, en el cual los ciudadanos GUIZA P.E.N., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.369.888, domiciliado en Punta de Piedra, Urbanización S.B., Calle 3 casa Nro. 2, Municipio E.Z.d.E.B. y RINCON CAMARGO CENON, venezolano, mayor de edad, obrero, domiciliado en San A.d.C., Parroquia E.O., Municipio Libertador del Estado Táchira, manifestaron conocer a las partes, que el señor Valoiz del Carmen vendió a E.D. la finca hace aproximadamente dos años, y lo vendió por balizas, en ningún momento presentaron un plano o levantamiento topográfico, que le consta porque estuvieron presentes, que el lote que midió el señor Valoiz no incluía estero, y que desde que éste midió y delimitó el terreno que le vendió a Edecio él tomo posesión del mismo y desde entonces ha permanecido trabajando allí, que estuvo ayudando a Edecio en las labores de deforestación, siembra de horcones, arreglo de las cercas, siembra de pastos.

  3. - Original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Solicitud Nro. 68-10 de fecha 05 de mayo de 2010, en la cual el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Que existe cerca de alambre de púa en estantillos de madera por los linderos Nor–Oeste entre los colindantes Fundos Zamoranos; Nor-Este con el colindante Hacienda Bocas del Toro; Norte-Sur con el colindante Sucesión Fuentes y por el Sur, colindante con la Hacienda Bocas del Toro antes, ahora con G.L.d.N., no existe delimitación física. SEGUNDO: Que existe terreno fangoso (estero) en el terreno aledaño a la propiedad donde el Tribunal se encuentra constituido, por el lindero Norte, cuyo lindero es la Hacienda Bocas del Toro. TERCERO: El Tribunal encomienda al experto designado dejar constancia mediante un informe de la existencia del terreno fangoso (estero). CUARTO: Que existe un rastrojo por el lindero Oeste. QUINTO: El Tribunal encomienda al experto designado un informe sobre la coincidencia entre el plano anexo al cuaderno de comprobantes del documento de propiedad del ciudadano E.D.P. y el plano anexo a la presente inspección. SEXTO: Que existe deforestación en un área de aproximadamente media hectárea. SEPTIMO: Se solicitó a los expertos dejaran constancia de la distancia existente entre el punto uno del plano que fue anexado al acto, y el punto 4, a lo que el ciudadano Valoiz del C.G. manifestó, que la deforestación estaba fuera del terreno de Edecio, y le participó a la propietaria ciudadana G.L. para que sufragara esos gastos. OCTAVO: Que existen sobre el lote de terreno las siguientes bienhechurías: Cercas de alambre de púas, estantillos de madera, estructura metálica para futuro coral, manga y embarcadero, pastos artificiales de brecharia humidicola y brisante, salero para ganado, terreno mecanizado, trabajo de tumba de montaña, en un área aproximada de 8 hectáreas, laguna para bebedero de ganado, bloques y arena.

    En el Informe de Experticia, los expertos manifestaron: “El recorrido fue realizado por las picas existentes ejecutadas por el propietario del predio, arrojando la siguiente información: se inició por el Lado Oeste con Fundos Zamoranos del punto 4 al 3 según plano referenciado OR-03 midiendo 226,20. Presentándose vegetación boscosa con permanentes zuros. Lado Norte, con la misma Hacienda Bocas del Toro, entre los puntos 3 y 2 con la presencia de vegetación boscosa y permanentemente zuros a orillas de un cuerpo de agua, por este mismo lado entre los puntos 2 y 1 presenta vegetación liviana con zona totalmente inundada o estero, midiendo entre el punto 3 y 1 un total de 619,21 metros. Lado Este con la Sucesión Fuentes, entre los puntos 1 y 8 continúa la zona de estero con vegetación liviana característica de los mismos. Entre los puntos 8 y 7 presenta vegetación boscosa con surcos predominantemente, midiendo un total de 450.40 metros entre los puntos 1 y 7; Lado Sur, con E.D., midiendo 790,11 metros. En línea quebrada presenta vegetación liviana y persisten los zuros en la superficie del terreno. Cabe señalar, que también se recorrió por la parte interna del lote de terreno delimitando los sectores donde existen esteros y zuros, arrojando los siguientes: Lote 1, presencia de zuros en la superficie del terreno con un área de 2,3805 ha; Lote 2, presencia de zuros en la superficie del terreno co un área de 5,6812 ha y Lote 3, cuerpo de agua denominado estero con vegetación liviana y abarca un área de 13,3625 ha.”

    Del Acto de Fijación del Lindero Provisional:

    En fecha 15 de febrero del 2011, se trasladó y constituyó el Tribunal en el Lindero Sur Oeste de la Finca Bocas del Toro, ubicada en Puerto Nuevo, Parroquia E.O., Municipio Libertador del Estado Táchira, propiedad del demandante, con la asistencia personal de éste y su apoderada judicial la abogado Norllenis Vivas Mora, los ciudadanos J.C.V.O. y Valoiz del C.G.R., asistido por el Abogado T.M.M., por la parte demandada, designándose por la naturaleza del acto como práctico al ingeniero J.A.M.O., procediendo el Tribunal, oída la opinión del práctico, por cuanto bajo su asesoramiento constata que se corroboraron las coordenadas UTM de los vértices principales y en especial, de las esquinas Sur Oeste, ubicadas sobre el camellón de entrada y de la Norte-Oeste como las más similares al plano topográfico presentado en este acto por la parte demandante, (folio 40) así como también, por cuanto el práctico ha expresado que no hay coincidencia parcial con el plano presentado por la parte demandada, este Juzgado, a los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, fijó como linderos: “NORTE: Una línea comprendida entre los puntos o esquina Nor-Oeste y Nor-Este, en una distancia aproximada de 790 metros lineales, con coordenadas UTM en la siguiente forma: Esquina Nor- Oeste: Norte 835509, Este: 221175 y Nor-Este con las siguientes coordenadas UTM, Norte 835741 y Este 221224, y el LINDERO SUR, queda comprendido por un línea con una distancia de 920 metros aproximadamente, ubicada entre las esquinas Sur-Oeste y Sur-Este con las siguientes coordenadas UTM: Norte 835509 y Este 221175;y la esquina Sur-Este con coordenadas UTM: Norte 835261 y Este 222068; dejándose constancia que se encuentra cercado el lindero Norte con horcones de madera y cercas de 5 pelos de alambre de púa; El SUR no se encuentra cercado, pero en la esquina del punto Sur-Este se encuentra un horcón pintado en color naranja y por el resto de linderos si se encuentra cercado.”

    De la oposición al lidero Provisional.

    En el mismo acto, el abogado T.M., asistente de la parte demandada, se opuso al lindero provisional anteriormente fijado, en los siguientes términos: “Pedir al Tribunal, anule el plano que se encuentra anexado al documento protocolizado ante la oficina de Registro público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., inscrito bajo la Matrícula Nro. 33-2009, LRP, Tomo I, folios 200-204 y a su vez pretender el deslinde de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, se está realizando una acumulación de pretensiones incompatibles, por cuanto el Deslinde prevé un procedimiento especial en el articulado del 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Acción de Nulidad debe llevarse por un procedimiento ordinario; a todo evento pido a este Tribunal, se sirva declarar inadmisible la presente pretensión con las consecuencias legales que ellos conlleve; así mismo informo a este d.T., que mis asistidos no gozan de la cualidad pasiva para estar presentes en el presente juicio, por cuanto el lindero cuyo deslinde se pretende no es un fundo contiguo de su propiedad; prueba de ello acompaño en copia simple sendos documentos públicos, pertenecientes a los ciudadanos R.V.d.T. y G.L.d.N., en los cuales se puede evidenciar que nosotros los demandados no debemos ser parte del presente proceso, por cuanto no nos asiste el derecho de propiedad en las colindancias mencionadas. Así mismo la pretensión con que se nos trae a juicio nada tiene que ver en cuanto al objeto vendido en su calidad y cantidad, por lo que invitamos a la parte demandante a ejercer una acción diferente a la acción de deslinde, para nosotros poder esgrimir las defensas que a bien haya lugar. Por último y de mayor importancia, a todo evento, de los tres planteamientos anteriores, nos oponemos al lindero fijado por este d.T.. Dicha oposición la fundamentados inicialmente en el supuesto que se está tomando como cierto un plano presentado por el demandante junto con su pretensión dejando los anexos que se encuentran depositados y protocolizados en el Registro Público competente, en donde se puede evidenciar como bien lo dijo el experto el problema es la ubicación espacial del inmueble, no sus lindero porque físicamente existe el espacio suficiente para que coexistan las tres propiedades de los cuales informo a este Tribunal de su existencia. Desplazar el lindero mas 250 metros desde el punto donde se encontraba antes de la fijación de este lindero, ahora provisional menoscaba el derecho de propiedad que le asiste a dos personas diferentes de los demandados, por tal situación, en orden práctico apegado a las escrituras protocolizadas, resulta menos gravoso para el buen orden del sector colocar una cerca o lindero 250 hacia el lindero nor-oeste, desde donde se encuentra en la actualidad, es decir, regirse estrictamente por el plano que se encuentra protocolizado anexo al documento que se encuentra al folio 35 del expediente.”

    Documentos consignados en el acto de deslinde:

  4. - Copia simple del documento y del levantamiento topográfico, por el cual el ciudadano Valoiz del C.G.R., actuando en su propio nombre y de los ciudadanos G.J.V.O. y J.C.V.O., vende a la ciudadana R.V.d.T., un lote de terreno propio que forma parte de la Hacienda Bocas del Toro, ubicada en Puerto Nuevo, Sector Vegas de Navay, Parroquia E.O., Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, constituida por 15 hectáreas de extensión, que lleva por nombre Fundo “Mi Esperanza”, con los linderos siguientes: NORTE: Con propiedad de G.J.L.d.N.; SUR: Con Hacienda Bocas del Toro, propiedad de los vendedores; ESTE: Con Sucesión Fuentes y OESTE: Con parcelamiento Fundos Zamoranos, anteriormente de J.A.Z. y C.Z., otorgado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T. en fecha 5 de febrero de 2010, inscrito bajo el Nro. 113, Protocolo Primero, Tomo III.

  5. - Copia simple del documento y del levantamiento topográfico, por el cual el ciudadano Valoiz del C.G.R., actuando en su propio nombre y de los ciudadanos G.J.V.O. y J.C.V.O., vende a la ciudadana Lorca de Nieto G.J., una parte de terreno propio que forma parte de la Hacienda Bocas del Toro, ubicada en Puerto Nuevo, Sector Vegas de Navay, Parroquia E.O., Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, constituido por 21 hectáreas con 9307 metros cuadrados de extensión, que lleva por nombre Fundo “El Remanso”, con los linderos siguientes: NORTE: Con propiedad de E.D.P., mide 834,11 metros; SUR: Con Hacienda Bocas del Toro, mide 919,85 metros; ESTE: Con Sucesión Fuentes, mide 264,36 metros y OESTE: Con vía agrícola que separa propiedad hoy de los Fundos Zamoranos, mide 207,07 metros, otorgado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T. en fecha 23 de noviembre de 2009, inscrito bajo la Matrícula 1246-2009 L.R.P., tomo XXV.

    IV

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    1. De las Pruebas Promovidas por la Parte demandante:

    En escrito de fecha 09 de marzo de 2011, los abogados J.T.R. y P.A.V., apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano E.D.P., promovieron:

PRIMERO

Valor probatorio del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de mayo del 2010, mediante el cual quedó plenamente demostrado lo siguiente:

  1. Que los ciudadanos Valoiz del C.G.R. y J.C.V.O., midieron el terreno que le vendieron a su representado, mediante balizas, sin ningún tipo de plano o levantamiento topográfico que determine realmente los linderos del fundo enajenado, y por eso la pertinencia y necesidad de fijar el lindero definitivo mediante el presente juicio.

  2. Que su poderdante ha mantenido la posesión pacífica e ininterrumpida del referido fundo, sin oposición de terceros o propietario contiguos.

  3. Que su poderdante ha realizado mejoras consistentes en labores de deforestación, siembra de horcones, arreglo de las cercas, siembra de pastos, todo lo cual hace necesario aclarar mediante sentencia, la situación jurídica planteada en la presente acción.

SEGUNDO

Valor probatorio de la Inspección Judicial extra proceso realizada por el Juzgado del Municipio Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de mayo de 2010, en la Finca Bocas del Toro, Puerto Nuevo, Municipio Libertador del Estado Táchira, en la que se demostró lo siguiente:

  1. Que la Finca propiedad de su representado no posee limitación física, sólo existe cerca de alambre de púa por los linderos Nor-Oeste, entre los colindantes Fundos Zamoranos; Nor-Este con el colindante Hacienda Bocas del Toro; Norte-Sur con el colindante Sucesión Fuentes y por el Sur colinda con la Hacienda Bocas el Toro antes, ahora con G.L.d.N..

  2. Que el lindero Norte, donde pretenden mover hoy a su poderdante, son terrenos fangosos, denominados esteros, de lo cual dejaron también expresa constancia los expertos nombrados en la referida inspección, mediante informe.

  3. Se probó que el plano del cual quieren hacer valer los ciudadanos Valoiz del C.G.R. y J.C.V.O., es un plano posterior a la negociación de las partes y que se hizo de manera unilateral, siendo un plano referencial registrado posteriormente a la negociación.

TERCERO

Valor probatorio de la copia certificada del documento público de compra venta otorgado entre los ciudadanos Valoiz del C.G.R. y su representado, debidamente protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., de fecha 14 de enero de 2009, inserto bajo la Matricula Nro. 33-2009 L.R.P., Tomo I, folios 200 – 204.

CUARTO

Valor probatorio de la operación de deslinde realizada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2011, con presencia de todas las partes del presente juicio y muy especialmente de lo expuesto por el experto designado en la misma.

QUINTO

Valor probatorio del Informe Fotográfico presentado por el experto, por cuanto todas y cada una de las fotos tomadas coinciden con el informe rendido por el referido experto el día de la operación de deslinde, demostrándose la necesidad de fijar el lindero de manera definitiva.

  1. De las Pruebas Promovidas por la Parte demandada:

En escrito de fecha 10 de marzo de 2011, el abogado T.E.M.M., apoderado judicial de la parte demandada promovió:

PRIMERO

El mérito favorable de los autos, muy especialmente lo que se desprende de:

  1. - Con la finalidad de demostrar que la presente acción es inadmisible, la acumulación indebida o “Inepta Acumulación”, por cuanto la pretensión del demandante versa por un lado en pedir la nulidad del plano anexo al documento protocolizado y por el otro, demanda el deslinde de conformidad con el artículo 720 del código de Procedimiento Civil, y ambos procedimientos son incompatibles entre sí, el deslinde es un procedimiento especial y la nulidad, un procedimiento ordinario.

  2. - Con el fin de demostrar la falta de cualidad que asiste a sus poderdantes, por no tener un interés legítimo, personal, directo y manifiesto en la presente causa, invoca conforme al principio de comunidad de la prueba, la Inspección Extrajudicial realizada por los demandantes con el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, en la cual en el primer punto deja constancia el Tribunal: “ El Tribunal deja constancia de que existe cerca de alambre de púas con estantillos de madera por los linderos Noroeste, entre los colindantes Fundos Zamoranos Noreste, con el colindante Hacienda Bocas del Toro, Norte Sur con el colindante Sucesión Fuentes , y por el Sur, colindantes con la Hacienda Bocas del Toro, antes, ahora con G.L.d.N., se deja expresa constancia de que no existe delimitación física…”. Dicha inspección fue suscrita por la apoderada actual del demandante, así como por el ciudadano E.D.P.. Igualmente para demostrar la clara confusión que existe por parte del demandante sobre la acción que debe pretender jurisdiccionalmente.

  3. - De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor de los siguientes documentos:

    1. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., de fecha 14 de enero de 2009, inscrito bajo la matricula 33-2009, Tomo I, folios 200-204, agregado al expediente; así mismo, el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes, y a su vez, en el mismo Registro Público, bajo el Nro. 20, Tomo I, folio 39. CON la finalidad de demostrar que el comprador E.D.P., tenia conocimiento del plano y de los linderos que allí se señalan.

    2. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., de fecha 05 de febrero de 2010, inscrito bajo la Matrícula 113-2010, tomo II, folios 889-894. Con la finalidad de demostrar que corriendo su lindero para el lugar donde pretende, afecta a la propiedad de R.V.d.T.. Así mismo, forma parte integrante del documento, el plano y/o levantamiento topográfico que se encuentra en el mismo Registro Público, bajo el Nro. 108, folio 309 del Cuaderno de Comprobantes.

    3. Documento protocolizado ante la Oficina de Registro público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., de fecha 23 de noviembre de 2009, inscrito bajo la Matrícula 1.246-2009, Tomo XXV, folios 8.763 – 8.768, con la finalidad de demostrar que el Fundo contiguo, o el lindero según el demandante en conflicto, no colinda con los demandados sino con G.J.L.d.N., documento en el cual se lee claramente: NORTE: Con propiedad de E.D.P., mide 834,11 mts.

  4. - De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió Experticia, con la finalidad de que el experto que se nombre a tal fin determine con claridad y precisión:

    1. El lindero en conflicto de conformidad de conformidad con las coordenadas y puntos UTM existente en los planos protocolizados, mediante el uso de la tecnología GPS. Así mismo, una vez determinado el lindero en conflicto, con el apoyo de los planos y documentos, determine a quien corresponde el fundo contiguo al lindero.

    2. Conforme a los tres (3) documentos aportados como pruebas por escrito tenidas como fidedignas de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del código de Procedimiento civil, determine si existe desplazamiento en la propiedad en relación a E.D.P., o por el contrario, existe de hecho lo que reflejan los planos anexos a los documentos. Es decir, si existe el terreno suficiente para albergar las tres propiedades contiguas sin alterar los linderos de ninguna de ellas.

    En fecha 27 de junio de 2011, constó en autos las resultas de la Experticia Topográfica solicitada, concluyendo los expertos:

    • La CERCA propiedad de E.D.P., ubicada en la baliza “A” en sentido OESTE – ESTE, está colocada sobre el lindero que separa las propiedades de la parcela “Mi Esperanza” y el fundo “El Remanso”, de acuerdo a documentos protocolizados en el REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS LIBERTADOR Y F.F.D.E.T..

    • La CERCA propiedad de E.D.P., ubicada entre la baliza “A” y la baliza “B” en dirección Oeste y en este sentido SUR – NORTE, está colocada sobre el lindero Oeste propiedad del Fundo “El Remanso”” de acuerdo a documentos protocolizados en el REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS LIBERTADOR Y F.F.D.E.T..

    • Las distancias entre las balizas “A”, “B”, “C” , “D” y “E”, tanto las calculadas por coordenadas UTM, como las realizadas con cinta métrica, y comparándolas con las indicadas en los planos topográficos de la finca LA DUQUESA II y del fundo EL REMANSO, están contenidas en el cuadro:

    DISTANCIA EXPERTOS PLANO DEL FUNDO EL REMANSO PLANO TOP FINCA LA DUQUESA II

    CINTA METRICA COORD

    UTM

    AB

    237,00 240,47 250,07 -

    BC

    342,20 342,99 - -

    AC

    579,20 583,44 - 579,94

    BE

    510,00 508,55 - -

    CD

    168,00 165,56 - -

    CE

    795,50 791,40 - 790,11

    De los Informes:

    En escrito de fecha 13 de julio de 2011, el abogado P.A.V., apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes en la presente causa, en los siguientes términos:

    Que solicita sean aplicados los principios rectores del Derecho Agrario al presente proceso judicial, a fin de que se garantice de conformidad con la constitución, la seguridad agroalimentaria

    Que con el justificativo de testigos, quedó demostrado plenamente, que los demandados midieron el terreno que le vendieron a su representado, mediante baliza, es decir, sin ningún tipo de plano levantamiento topográfico que determinara realmente los linderos del fundo enajenado y por eso la pertinencia y la necesidad de fijar el lindero definitivo mediante el presente juicio.; que su poderdante ha mantenido la posesión pacífica e ininterrumpida del referido fundo sin oposición de terceros o propietarios contiguos y, que su poderdante ha realizado mejoras consistentes en labores de deforestación, siembra de horcones, arreglo de las cercas, siembra de pastos.

    Que con la Inspección Judicial extralitem practicada, quedó plenamente demostrado que la finca propiedad de su mandante, no tiene delimitación física, sólo existe cerca de alambra de púas por los linderos Nor Oeste entre los colindantes, Fundos Zamoranos, Nor Este con el colindante Hacienda Bocas del Toro, Norte Sur, con la Sucesión Fuentes y por el Sur, con la hacienda Bocas del Toro, ahora con G.L.d.N.; que el lindero Norte, donde pretenden hoy mover a su mandante, son terrenos fangosos denominados esteros, de lo cual dejaron expresa constancia los expertos designados mediante informe, y de igual manera se probó que el plano del cual quieren hacer valer los demandados, es un plano posterior a la negociación de las partes y que se hizo de manera unilateral, siendo un plano referencial registrado posteriormente a la negociación.

    Que del documento por el cual su mandante adquiere el fundo, en fecha 14 de enero de 2009, inserto bajo la matricula Nro. 33-2009, Tomo I, folios 200 – 204, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, el cual oponen a los demandados y a cualquier tercero que pretenda intervenir, y solicitan se declare firme el lindero provisional fijado por este Tribunal, toda vez que en la nota estampada por la referida oficina al momento del otorgamiento del documento, el plano no se menciona en el documento.

    Que en la operación de deslinde realizada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2011, el experto designado manifestó: “ … responsablemente informo al Tribunal que mi análisis como práctico me permite inferir que el problema en el presente caso se origina en la incertidumbre existente en el punto de arranque o Esquina Sur Oeste del inmueble propiedad del demandante, ya que se observa un desplazamiento en el mismo de aproximadamente 250 metros, lo cual obligaría al demandante a desplazar su rumbo Sur – Norte y paralelo al camellón o a su proyección, este lindero en una distancia aproximada de unos 250 metros, yendo a caer este punto en un sitio que no está definido físicamente, ya que comprende una franja de terreno de 250 metros de frente aproximadamente por 790 metros aproximadamente, el cual corresponde a un área completamente enmontada con vegetación media y alta en parte y con zona de Esteros según información recabada en el mismo lugar. También informo al Tribunal que se hizo un recorrido perimetral del inmueble propiedad del demandante corroborándose las coordenadas UTM de los vértices principales, habiendo obtenido coordenadas muy similares que permiten inferir que en cuanto a la superficie el inmueble propiedad del demandante se corresponde con lo reflejado en el expediente. También informo al Tribunal que las coordenadas del plano presentado por los demandados, no coinciden sino únicamente en el punto 6 del referido plano, y que al llegar a la esquina Nor - Este del plano del levantamiento topográfico presentado por los demandantes , se observa que la baliza, socolamiento o deforestación a ras de piso, se encontraba con rumbo Sur, no habiéndose observado ninguna baliza con rumbo Norte a partir de ese punto que nos hubiese permitido tomar las coordenadas UTM referidas en el plano del levantamiento topográfico inserto en el expediente y presentado por los demandados…”.

    Que en tal sentido, solicitan se declare firme mediante sentencia, el lindero fijado como provisional por este Tribunal, por efectivamente haber constatado el Tribunal, que ese es el lindero que corresponde con la negociación realizada entre las partes.

    De la experticia

    En fecha 19 de septiembre de 2011, constó en autos, el Informe de Experticia consignado por el Ingeniero J.A.M.O., en el cual desarrolla la experticia en los siguientes términos:

    Para la determinación del lindero en conflicto, en primer lugar, se hizo un Estudio Documental con fundamento a los documentos insertos n el Expediente que avalan la propiedad de los inmuebles en conflicto, los cuales en estricto orden cronológico corresponde a lo siguiente:

    1.) Por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el Nro. 155, folios 1.214 al 1.220, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre e fecha 16 de junio de 2000, los ciudadanos VALOIZ DEL C.G.R., (…) G.J.V.O. (…) y J.C.V.O. (…) adquirieron la Finca A.B.d.T., ubicada en Puerto Nuevo, Parroquia E.O., Municipio libertador del Estado Táchira.

    2.) Por documento protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro Público bajo la Matrícula N° 33-2.009 L.R.P., Tomo I, folios 200-204, de fecha 14 DE ENERO DEL AÑO 2009, el ciudadano VALOIZ DEL C.G.R. en nombre propio y en el de los otros comuneros referidos en el párrafo anterior, quienes en lo sucesivo se referirán como la PARTE DEMANDADA, vendieron al ciudadano E.D.P. (…), quien en lo sucesivo se denominará El Demandante, un lote de terreno propio perteneciente a la Finca Agrícola “Bocas del Toro”, con una superficie de CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS ( 44.0328 Has.), alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con la Hacienda Bocas del Toro; SUR: con la Hacienda Bocas del Toro; ESTE: Con Sucesión Fuentes y OESTE: Parcelamiento Fundos Zamoranos, anteriormente de J.A.Z. y C.Z.. Es de acotar que en la hoja correspondiente al Registro del Documento de venta al demandante, la Registradora hace constar que: “ .. para el momento del otorgamiento el plano no se menciona en el Documento..”. Además los linderos señalados en el documento, no reflejan medida alguna, y menos Coordenadas U.T.M, de lo cual se puede inferir que efectivamente, como fue señalado el día de la inspección por la parte demandante, en presencia de la parte demandada y de los otros expertos, la venta original se hizo por balizas, o sea, por mediciones sobre el terreno por el lindero Oeste, esto es, por el Camellón ubicado frente a los denominados Fundos Zamoranos.

    3.) Por documento protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro Público, bajo la Matrícula N° 1.246-2009 L.R.P., Tomo XXV, folios 8.763 al 8.768, de fecha 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, el ciudadano VALOIZ DEL C.G.R., en nombre propio y en representación de los otros comuneros referidos en el párrafo anterior, PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, vendieron a la ciudadana G.J.L.D.N. (…) un lote de terreno propio perteneciente a la Finca Agrícola “Bocas del Toro”, con una superficie de VENTIUNA HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (21.9307 Has.) alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con propiedad de E.D.P., mide 834,11 metros; SUR: Con Hacienda Bocas del Toro, mide 919,85 metros; ESTE: Con Sucesión Fuentes, mide 264,36 metros y OESTE: Con vía agrícola que separa propiedad hoy de los Fundos Zamoranos, mide 207,07 metros. Es de acotar que en el folio correspondiente al Otorgamiento, se hizo mención la consignación del Plano del Levantamiento Topográfico (Fundo El Remanso), sin ninguna acotación adicional como si la hubo en el Documento de adquisición del terreno por parte del demandante, la cual fue referida en el párrafo correspondiente, lo cual obedece posiblemente a que en éste documento si hubo previo la elaboración y presentación del mismo, un plano del cual se tomó la información correspondiente a la medida de los linderos. (…)

    4.) Por documento Protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro Público, bajo la Matrícula N° 213-2.010 L.R.P., Tomo II, Folios 889 al 894, de fecha 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2010, el ciudadano VALOIZ DEL C.G.R., en nombre propio y en representación de los otros comuneros referidos en el párrafo anterior, PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, vendieron a la ciudadana R.V.D.T. (…),un lote de terreno propio perteneciente a la Finca Agrícola “Bocas del Toro”, con una superficie de QINCE HECTÁREAS (15 Has.) alinderada de la siguiente forma NORTE: Con propiedad de G.J.L.d.N.; SUR: Con Hacienda Bocas del Toro, propiedad de los vendedores; ESTE: Con Sucesión Fuentes y OESTE: Con parcelamiento Fundos Zamoranos, anteriormente de J.A.Z. y C.Z.. En este documento se hace mención a un plano topográfico que se anexó para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes en copia fotostática con vista al original.

    El análisis de los anteriores documentos, tal y como lo refiere el punto a) de la presente solicitud de experticia, con vista a la solución de la problemática planteada en el presente caso, permite inferir lo siguiente:

    a) Los planos insertos en el expediente por la parte demandada no corresponden a originales ni a copias certificadas que permite aseverar que las coordenadas reflejadas en los mismos sean ciertas.

    b) En el documento de venta del lote de terreno efectuado por los demandados al demandante, la Registradora refiere que para el momento de otorgamiento que: “ .. el plano no se menciona en el documento…”.

    c) En el documento de venta del lote de 15 hectáreas EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA A LA CIUDADANA R.V.d.T., se establece que el lindero Sur de éste terreno es con la Hacienda Bocas del Toro, lo cual significa que por ese lindero, y al menos para la fecha de ese documento, a la Hacienda Bocas del toro le quedaban terrenos por el referido lindero, y que el desplazamiento que pretenden los demandados que haga el demandante en sentido Sur Norte en una distancia aproximada de 250 metros, la cual resultó realmente en 237 metros, de acuerdo con la coordenadas U.T.M., levantadas por los tres expertos y por mediciones con cinta que efectuamos los mismos, bien pudiera haberse hecho en sentido Norte –Sur, o sea, que se desplazara en el mismo sentido el lindero del terreno vendido a la ciudadana G.J.L.D.N., si se tiene en cuenta que el desplazamiento en sentido Sur-Norte, origina que el demandante tuviese que ocupar una parte de terreno que no tiene vía por el lindero Oeste y que corresponde a terrenos fangosos, altamente inundables, con vegetación mediana y alta densa y prácticamente no desarrollable o con unos costos de adecuación muy altos, y a tenor de lo expuesto por el mismo demandante el día de la inspección, no fueron esos los terrenos que le señalaron, ni que le midieron para el momento de la venta que le hizo el demandado, teniendo en cuenta además que para ese momento Enero de 2009, aún no se habían efectuado las ventas adicionales referidas en el presente informe, que era el primero que compraba y que era el primero que llegaba a trabajar las tierras de la Hacienda Bocas del Toro en el sector de los Fundos Zamoranos.

    d) Sin que se considere juicio de valor alguno y únicamente para ilustrar al Tribunal como auxiliar de justicia y por haber sido nombrado en el presente caso por el Tribunal, el Experto deja constancia de que los terrenos correspondientes a la Hacienda Bocas del Toro, si aún le quedan, así como a las dos ventas posteriores a la compra hecha por el demandante, se observan incultos, o sea, sin desarrollar ni cercar, y que el único que ha realizado bienhechurías de limpieza y conformación de terreno, levantamiento de pastos, cercas con estantillos de madera en buen estado, siembra de pastos, corrales de hierro y embarcadero tal y como se observan en el informe fotográfico que riela en el expediente, ha sido el demandante en una parte del terreno que se encuentra ocupando.

    e) Como respuesta al literal a) del numeral Tercero del Escrito de Promoción de Pruebas, se informa que el Fundo contiguo por el Norte del lindero en litigio, corresponde al Demandante ciudadano E.P.D., y el Fundo contiguo por el Sur de mismo lindero, corresponde a la ciudadana G.J.L.D.N..

    Al punto b)

    Por el análisis de la información contenida en el Expediente, así como por el estudio documental efectuado, y con fundamento a la Inspección efectuada a los inmuebles, se pudo determinar que hasta el momento de la inspección no existe desplazamiento de terreno por parte del demandante. Lo que existe realmente es un solape de terreno, o sea, que el terreno vendido a la ciudadana G.J.L.D.N., por el Lindero Sur, comienza en el mismo punto donde comienza el Lindero Sur del Inmueble propiedad del demandado, y los dos se dirigen en el mismo sentido Sur- Norte. El terreno que se alega como propiedad de la ciudadana G.J.L.D.N., que según documento tiene una longitud por el lindero Oeste con la vía actual que separa los Fundos Zamoranos, de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CON SIETE CENTIMETROS (250,07 MTS), según mediciones efectuadas en sitio y corroboradas por las coordenadas U.T.M. tomadas con el GPS referido al comienzo del presente informe, entre los puntos señalados por la parte demandada, no tiene sino DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS 8237 MTS) o sea, una diferencia de 13,07 metros que multiplicada por la distancia promedio de 876,98 metros de acuerdo con las mediciones reflejadas en el documento, da un error de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (11.462,13 MTS2) aproximadamente, lo cual permite inferir que las coordenadas reflejadas en los planos referidos tampoco fueron tomadas con exactitud.

    En cuanto a si existe suficiente terreno para albergar las tres propiedades contiguas, del análisis situacional simple, en vista de que no se han llevado al expediente otras ventas de terreno por parte de la Hacienda Bocas del Toro, y considerando que de acuerdo con los documentos, mirando en conjunto los tres lotes de terreno, el del demandante refiere como lindero Norte con propiedades de la Hacienda Bocas del Toro y el de la ciudadana R.V.D.T. que colinda por el Norte con el terreno de la ciudadana J.L.D.N., colinda a su vez por el Sur con propiedades o terrenos de la Hacienda Bocas del Toro, lo que significa que tanto por el Norte del inmueble del demandante, como por el Sur del último inmueble referido como vendido en los documentos presentados, la Hacienda Bocas del Toro tiene terreno suficiente para albergar las tres ventas efectuadas.

    Por último se informa al Tribunal que el terreno propiedad del demandante por el lado Norte, en lo que él considera su lindero y que se encuentra adyacente a los terrenos fangosos, con esteros, con vegetación media y alta densa y sin ningún tipo de elementos antrópicos o sea sin intervención del hombre, el demandante construyó una cerca con cinco pelos de alambre de púas y estantillos de madera en muy buen estado a lo largo de todo el lindero, o sea con una longitud aproximada de 800 metros, dando seguridad a varios potreros que fueron sembrados de pastos artificiales, construyendo casi frente al camellón de acceso y frente a la vivienda de los Fundos Zamoranos las obras de infraestructura y bienhechurías señaladas anteriormente.

    CONCLUSION

    1.) El Fundo ubicado por el Punto Cardinal Norte del lindero en litigio corresponde al Demandante y el Fundo por el Punto Cardinal Sur del lindero en litigio, corresponde a la ciudadana G.J.L.D.N., plenamente identificada en el cuerpo del presente informe.

    2.) De acuerdo con los documentos insertos en el Expediente y con los linderos reflejados en los mismos, si existe terreno para albergar los tres lotes de terreno referidos en la presente causa, al menos que la parte demandada haya vendido terrenos adicionales de la HACIENDA BOCAS DEL TORO, dejando claro sí, que el primero que compró terrenos en el sector de los Fundo Zamoranos, al menos en lo observado y señalado en la inspección, fue el demandante, que es el único que está trabajando la tierra en el sector, teniendo lo que él considera como suyo completamente cercado y que el lote de terreno que queda por el lindero Norte corresponde a terrenos enmontados, enfangados, con esteros, vegetación, media y alta muy densa, completamente inculto y con algunos costos de adecuación.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

    En el acto de fijación del lindero provisional, por parte de este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Tomar E.M., expuso: “ … así mismo informo a este d.T., que mis asistidos no gozan de la cualidad pasiva para estar presentes en el presente juicio, por cuanto el lindero cuyo deslinde se pretende no es un fundo contiguo de su propiedad; prueba de ello acompaño en copia simple sendos documentos públicos, pertenecientes a los ciudadanos R.V.d.T. y G.L.d.N., en los cuales se puede evidenciar que nosotros los demandados no debemos ser parte del presente proceso, por cuanto no nos asiste el derecho de propiedad en las colindancias mencionadas.”

    Para resolver, observa esta juzgadora:

    Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

    Ello es así, porque no se trata de una materia obligada de excepción o defensa sino que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

    Respecto a este punto, resaltamos que el maestro E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

    Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan. En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso.

    Por su parte, respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la autoatribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda. Cita como ejemplo de inadmisibilidad de la misma la caducidad de la pretensión, y aclara que en algunos países no existe la posibilidad de que una defensa de esa naturaleza sea decidida in límine; pero, ello no implica que hubiese estado presente el presupuesto procesal correspondiente. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

    En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada.

    Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

    En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

    De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

    Pues bien, dentro de los presupuestos de validez de la acción nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

    De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuesto procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

    Tal es el caso, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

    Así también lo sostiene, además, el Profesor G.C. (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

    "... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía...".

    "...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

    De modo que la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.

    Todo lo dicho encuentra justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.

    Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.

    Conviene significar, que la naturaleza pública de la relación jurídica procesal y el carácter vinculatorio y no dispositivo de la normativa del procedimiento imponen obligada observancia de los preceptos que encauzan, sustraídos de ordinario de la libre iniciativa de las partes una vez ha sido instaurado el procedimiento mediante el derecho potestativo de la acción, y en ese sentido se tiene declarado que en virtud de su carácter, las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperioso acatamiento por los Tribunales y contendientes, sin que su infracción pueda entenderse como convalidación por consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad tácita o expresa de las partes, por lo que su cumplimiento puede ser examinado de oficio por pertenecer a la esfera del derecho necesario; y la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.

    Una vez esgrimidos por parte de esta Juzgadora los criterios doctrinarios supra señalados, pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a su consideración.

    Pues bien, la presente causa se trata de una pretensión de Deslinde interpuesta por el ciudadano E.D.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 9.181.501, comerciante, soltero, domiciliado en Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos J.C.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.027.463, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, VALOIZ DEL C.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.351.331, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en representación de su condueño G.J.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.431.074, domiciliado en la ciudad de Valencia, Municipio V.d.E.C..

    La acción de deslinde de propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados excepto el peticionante que se encuentra a derecho.

    Según el destacado procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, paginas 306 a la 309, expresa: “El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). (…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, R.A.: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

    Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real”.

    Ahora bien, el deslinde de propiedades contiguas de predios rurales, como es el caso que nos ocupa, se encuentra regulado en lo que respecta a la competencia en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197 ordinal 2°, y en el artículo 252 ejusdem se establece que el deslinde se tramitará conforme a los procedimientos especiales previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece en el artículo 720 tanto a la solicitud como a los requisitos para el deslinde judicial. En el artículo 721 se establece la competencia de la expresada solicitud. En el artículo 722 se refiere al emplazamiento por vía de citación de las partes para que concurran a la operación de deslinde. En el articulo 723 se incluye el oír la exposición de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde quienes presentaran los títulos a que se refiere el articulo 720, indicándose por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, y con el auxilio de prácticos el Tribunal procederá inmediatamente a fijar el lindero provisional, y es solo en este acto donde las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen y las razones de sus discrepancias y el establecimiento de la correspondiente multa al colindante que se pruebe haber traspasado el lindero provisional. El artículo 724 establece el registro del acta de deslinde, ya que si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedara firme y así lo declarara el Tribunal en auto expreso en el cual ordenara que se expidan a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y el auto que declare firme el lindero provisional a los fines de su protocolización ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público y a los fines de que se estampe las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante. Y el articulo 725 indica que la fijación del lindero provisional es inapelable pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del articulo 723, se pasaran los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuara la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.

    De acuerdo a lo expresado anteriormente, el deslinde parte del derecho consagrado en el artículo 550 del Código Civil y que se da a todo propietario de poder obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua; pero dicha norma obliga a que el ejercicio de tal derecho estará condicionado a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separen. Como se observa, se debe sujetar a lo expresado por las leyes, una de las cuales es el Código de Procedimiento Civil.

    Así tenemos que la acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial.

    Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y en el caso bajo estudio ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) QUE LOS INTERVINIENTES SEAN PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES A DESLINDARSE.

    Resulta importante, señalar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

    Pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, la apoderado del accionante en su libelo alega:

    Que en fecha 14 de enero de 2009, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T. inserto bajo la Matrícula Nro. 33-2009 IRP, Tomo I, Folios 200 -204, su poderdante le compró todos los derechos y acciones de un lote de terreno que forma parte de la Finca Agrícola “Bocas de Toro”, ubicada en Puerto Nuevo, Parroquia E.O., Municipio Libertador del Estado Táchira, a los que fueron sus dueños los ciudadanos J.C.V.O., Valoiz del C.G.R., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos G.J.V.O. y J.C.V.O., según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el Nro. 155, folios 1214 al 1220, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 16 de junio del 2000; dicho lote comprende un área de 44,328 hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Hacienda Bocas del Toro; SUR: con la Hacienda Bocas del Toro; ESTE: Con Sucesión Fuentes y OESTE: Parcelamiento Fundos Zamoranos, anteriormente de J.A.Z. y C.Z.. (Subrayado del Tribunal)

    Que en el cuerpo del documento de compra venta, no se hace mención de las coordenadas de los linderos, sólo se menciona de manera simple los colindantes por cada uno de los linderos, y no obstante en el auto de Registro se menciona que se agrega plano topográfico que da la ubicación exacta del terreno objeto de la negociación, y es el caso deque en ningún momento fue mencionado como medio de ubicación para determinar las coordenadas del terreno que se estaba vendiendo, que como se dijo anteriormente, el terreno fue delimitado por balizas, pero al momento de llevar las coordenadas que se señalan en el plano, las mismas no se corresponden con la realidad puesto que las coordenadas del plano, están mas hacia el NORTE, trayendo como consecuencia que se quiere correr tanto el lindero NORTE como el lindero SUR, con el inconveniente de que los linderos aledaños al lindero NORTE son de menor calidad, es decir, son fangosos, tal y como se puede apreciar en el informe presentado por parte de los expertos designados por el Tribunal de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T., al momento de practicar la inspección que anexa, y al ocurrir la pretensión de los vendedores, como es el hecho de que se corran los linderos, se lesiona la propiedad de su mandante, en el sentido de que se le quier entregar un terreno de menor calidad y además las bienhechurías quedarían fuera de la propiedad de su mandante, y que hoy día tiene como suyas, violando normas de estricto orden público, como lo señala expresamente el artículo 771 del Código Civil.

    Que como consecuencia demanda a los ciudadanos J.C.V.O. y Valoiz del C.G.R., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano G.J.V. por el procedimiento de Deslinde de conformidad con el artículo 720 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 550 del código Civil para que reconozcan o sean condenados por el Tribunal a que han traspasado los linderos originales señalados por balizas al momento de hacer la respectiva negociación, desmejorando así las condiciones físicas del terreno de su mandante, y solicita el traslado del Tribunal para la práctica del deslinde y se fijen los linderos tal y como consta del plano levantado por el Ingeniero E.C.d. conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y solicita se designe a un experto topográfico a los fines que determine la exactitud de la línea divisoria de acuerdo a la contenida en los documentos de adquisición, medidas y linderos, los cuales da por reproducidos.

    Ahora bien, fundamenta el apoderado judicial de la parte demandada su alegato de falta de cualidad pasiva, en los siguientes documentos:

  5. - Copia simple del documento y del levantamiento topográfico, por el cual el ciudadano Valoiz del C.G.R., actuando en su propio nombre y de los ciudadanos G.J.V.O. y J.C.V.O., vende a la ciudadana R.V.d.T., un lote de terreno propio que forma parte de la Hacienda Bocas del Toro, ubicada en Puerto Nuevo, Sector Vegas de Navay, Parroquia E.O., Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, constituida por 15 hectáreas de extensión, que lleva por nombre Fundo “Mi Esperanza”, con los linderos siguientes: NORTE: Con propiedad de G.J.L.d.N.; SUR: Con Hacienda Bocas del Toro, propiedad de los vendedores; ESTE: Con Sucesión Fuentes y OESTE: Con parcelamiento Fundos Zamoranos, anteriormente de J.A.Z. y C.Z., otorgado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T. en fecha 5 de febrero de 2010, inscrito bajo el Nro. 113, Protocolo Primero, Tomo III. (Subrayado de este Tribunal).

  6. - Copia simple del documento y del levantamiento topográfico, por el cual el ciudadano Valoiz del C.G.R., actuando en su propio nombre y de los ciudadanos G.J.V.O. y J.C.V.O., vende a la ciudadana Lorca de Nieto G.J., una parte de terreno propio que forma parte de la Hacienda Bocas del Toro, ubicada en Puerto Nuevo, Sector Vegas de Navay, Parroquia E.O., Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, constituido por 21 hectáreas con 9307 metros cuadrados de extensión, que lleva por nombre Fundo “El Remanso”, con los linderos siguientes: NORTE: Con propiedad de E.D.P., mide 834,11 metros; SUR: Con Hacienda Bocas del Toro, mide 919,85 metros; ESTE: Con Sucesión Fuentes, mide 264,36 metros y OESTE: Con vía agrícola que separa propiedad hoy de los Fundos Zamoranos, mide 207,07 metros, otorgado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T. en fecha 23 de noviembre de 2009, inscrito bajo la Matrícula 1246-2009 L.R.P., tomo XXV. (Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente se observa, que el demandante E.D.P., consignó junto con el libelo de la demanda, copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., de fecha 14 de enero de 2009, inserto bajo la Matricula Nro. 33-2009 L.R.P., Tomo I, folios 200 – 204, por el cual compra derechos y acciones sobre un lote de terreno que forma parte de la Finca Agrícola “Bocas de Toro”, ubicada en Puerto Nuevo, Parroquia E.O., Municipio Libertador del Estado Táchira, a los ciudadanos J.C.V.O., Valoiz del C.G.R., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos G.J.V.O. y J.C.V.O., con un área de 44,328 hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Hacienda Bocas del Toro; SUR: con la Hacienda Bocas del Toro; ESTE: Con Sucesión Fuentes y OESTE: Parcelamiento Fundos Zamoranos, anteriormente de J.A.Z. y C.Z..

    De la revisión efectuada a dichas documentales, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, observa esta juzgadora que el Fundo “La Duquesa II”, propiedad del ciudadano E.D.P. colinda actualmente, por el lindero SUR con el Fundo “El Remanso”, propiedad de la ciudadana G.J.L.d.N., y es justamente éste el lindero cuyo deslinde pretende el demandante, por cuanto alega en el libelo de la demanda, que al correr su lindero SUR, conforme al plano topográfico anexo al cuaderno de comprobantes inserto en el documento por el cual adquiere la propiedad de manos de los demandados, de fecha 14 de enero de 2009, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T. inserto bajo la Matrícula Nro. 33-2009 IRP, Tomo I, Folios 200 -20, implica que también deba correrse por el lindero NORTE de su propiedad, lo que lo perjudica por cuanto colinda por esta línea con un estero, lo que desmejoraría su derecho de propiedad, pues ese terreno es de menor calidad y además las bienhechurías quedarían fuera de su propiedad .

    De modo que, conforme la documentación consignada y valorada anteriormente, al haber vendido los ciudadanos J.C.V., V.d.C.G.R. y J.V.O., el lote de terreno colindante con el del demandante E.D.P., antes de la fecha de la demanda, perdieron el interés para sostener la presente acción, pues como se apuntó precedentemente, es un requisito sine qua non que el demandado sea propietario del inmueble a deslindar, hecho éste que hace procedente la declaratoria, de la falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el proceso, opuesta por su representante judicial, abogado T.E.M.. Ello hace así mismo, lo que hace que se plasme en la presente litis la falta de cualidad o interés de la parte demandada de sostener la demanda interpuesta en su contra y así se decidirá en el dispositivo de la presente decisión por cuanto no se dieron las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, pues el proceso no quedó válidamente constituido. Y así se decide.

    En merito de las consideraciones anteriores resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la acción propuesta en virtud de la pérdida del interés por parte de los demandados J.C.V., V.d.C.G.R. y J.V.O., lo cual constituye como se explicó, la ausencia de un presupuesto procesal. Y así se decide.

    Dada la naturaleza del presente fallo definitivo, este Tribunal no entra a dilucidar el fondo de la presente controversia, ni entra a valora las probanzas restantes, y se ratifica la Medida Innominada consistente en la Continuidad de las Actividades Agroalimentarias a favor del Fundo La Duquesa II propiedad del ciudadano E.D.P., ubicada en Puerto Nuevo, Parroquia E.O., Municipio Libertador del Estado Táchira, Protección a la Posesión Agraria, decretada en esta misma fecha. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión de Deslinde propuesta por el ciudadano E.D.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.181.501, comerciante, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, a través de su apoderada judicial la abogada Norlleni vivas Mora, abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.538, en contra de los ciudadanos J.C.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.027.463, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, VALOIZ DEL C.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.351.331, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en representación de su condueño G.J.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.431.074, domiciliado en la ciudad de Valencia, Municipio V.d.E.C..

SEGUNDO

En virtud de lo anterior se deja sin efecto la fijación del lindero provisional establecido por este Tribunal, en el acto de operación de deslinde practicado en fecha 15 de febrero del 2011.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de octubre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. C.R.S.M.

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