Decisión nº PJ0022007000174 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 15 de julio de 2005 por los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.855.238, V.- 12.330.740 y V.- 13.976.957, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representados por el abogado en ejercicio J.S.R.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.935; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARÁ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de noviembre de 2001, anotada bajo el Nro. 61, Tomo 3-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado en ejercicio A.J.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.554; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y evacuadas como ha sido las pruebas promovidas por las partes, pasa este Juzgador de Juicio a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS EX TRABAJADORES DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F. alegaron que prestaron servicios laborales personales, remunerados e ininterrumpidos al servicio de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARÁ C.A., señalando en cada uno de sus reclamos los siguientes hechos y pretensiones individualizados de la siguiente forma: el co-demandante E.S.G.N. afirmó que su relación de trabajo se inició el 08 de enero del año 2003, desempeñando el cargo de Patrón de Lancha realizando labores en la unidad denominada Transand Uno y Transand Dos, en la cual presta servicio de transporte de personal y material a PDVSA para las locaciones donde se encuentran ubicadas las gabarras de vapor Nros. C204 y 7108, realizando los cambios de guardias del personal en los horarios de 06:00 a.m., 02:00 p.m. y 10:00 p.m. de la noche, teniendo un horario de trabajo bajo el sistema de CINCO (05) días de trabajo por DIEZ (10) días de descanso (5 x 10), las VEINTICUATRO (24) horas del día, durante los CINCO (05) días trabajados antes mencionados, realizando dichas labores en beneficio de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, donde esta tiene sus operaciones, devengando un Salario Básico de Bs. 24.281,50; que en fecha 07 de febrero del año 2004 fue despedido por el ciudadano J.A., Director Gerente de la Empresa hoy demandada acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año y VEINTINUEVE (29) días, sin que hasta la presente fecha haya recibido el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004; señaló que para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales le corresponde un Salario Normal de Bs. 41.781,49 determinado conforme a los gananciales que debió haber recibido durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas al tenor de lo contemplado en la Nota de Minuta Nro. 05 de la Cláusula 25 del instrumento contractual peticionado, a saber: Semana terminada el 01 de febrero de 2004: Bs. 292.470,46; Semana terminada el 25 de enero de 2004: Bs. 292.470,46; Semana terminada el 18 de enero de 2004: Bs. 292.470,46; Semana terminada el 11 de enero de 2004: Bs. 292.470,46; para luego sumar los bonificables anteriormente determinados y luego dividirlos entre el factor CUATRO (04); un Salario Promedio de Bs. 65.656,63 determinado conforme a los gananciales que debió haber recibido durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas al tenor de lo contemplado en la Nota de Minuta Nro. 05 de la Cláusula 25 del instrumento contractual peticionado, a saber: Semana terminada el 01 de febrero de 2004: Bs. 459.596,42; Semana terminada el 25 de enero de 2004: Bs. 459.596,42; Semana terminada el 18 de enero de 2004: Bs. 459.596,42; Semana terminada el 11 de enero de 2004: Bs. 459.596,42; para luego sumar los bonificables anteriormente determinados y luego dividirlos entre el factor CUATRO (04). Reclamó el pago de los conceptos de: 1). PREAVISO; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL; 3). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL ADICIONAL; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 5). INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES EN LA ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL; 6). INCIDENCIA DE LAS VACACIONES EN LA ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL; 7). VACACIONES VENCIDAS; 8). AYUDA PARA VACACIONES; 9). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS; 10). EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO; 11). UTILIDADES; 12). UTILIDADES PENDIENTES; 13). FICHA DE COMISARIATO; y 14). PAGO CONCEPTO DE LENCERÍA; los cuales se traducen en la suma total de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 21.810.649,12), menos el descuento del I.N.C.E sobre las utilidades de 0,5% por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 49.740,58), reclama el monto total de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.760.908,54). De igual forma, el co-demandante A.J.G.M. afirmó que su relación de trabajo se inició el 08 de enero del año 2003, desempeñando el cargo de Marino realizando labores en el lago de Maracaibo, la limpieza de la lancha, chequear nivel de aceite del motor, revisar bomba de achique y bomba eléctrica, amarrar y desamarrar la lancha, teniendo un horario de trabajo bajo el sistema de CINCO (05) días de trabajo por DIEZ (10) días de descanso (5 x 10), las VEINTICUATRO (24) horas del día, durante los CINCO (05) días trabajados antes mencionados, realizando dichas labores en beneficio de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, donde esta tiene sus operaciones, devengando un Salario Básico de Bs. 24.125,30; que en fecha 04 de agosto del año 2003 fue despedido por el ciudadano J.A., Director Gerente de la Empresa hoy demandada acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y VEINTISÉIS (26) días, sin que hasta la presente fecha haya recibido el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004; señaló que para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales le corresponde un Salario Normal de Bs. 41.524,64 determinado conforme a los gananciales que debió haber recibido durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas al tenor de lo contemplado en la Nota de Minuta Nro. 05 de la Cláusula 25 del instrumento contractual peticionado, a saber: Semana terminada el 03 de agosto de 2003: Bs. 290.672.48; Semana terminada el 27 de julio de 2003: Bs. 290.672,48; Semana terminada el 20 de julio de 2003: Bs. 290.672,48; Semana terminada el 13 de julio de 2003: Bs. 290.672,48; para luego sumar los bonificables anteriormente determinados y luego dividirlos entre el factor CUATRO (04); un Salario Promedio de Bs. 65.253,01 determinado conforme a los gananciales que debió haber recibido durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas al tenor de lo contemplado en la Nota de Minuta Nro. 05 de la Cláusula 25 del instrumento contractual peticionado, a saber: Semana terminada el 03 de agosto de 2003: Bs. 456.771,04; Semana terminada el 27 de julio de 2003: Bs. 456.771,04; Semana terminada el 20 de julio de 2003: Bs. 456.771,04; Semana terminada el 13 de julio de 2003: Bs. 456.771,04; para luego sumar los bonificables anteriormente determinados y luego dividirlos entre el factor CUATRO (04). Reclamó el pago de los conceptos de: 1). PREAVISO; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL; 3). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL ADICIONAL; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; 5). INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES EN LA ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL; 6). VACACIONES FRACCIONADAS; 7). AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA; 8). EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO; 9). UTILIDADES; FICHA DE COMISARIATO; 10). DIFERENCIA DE SALARIO; y 11). PAGO CONCEPTO DE LENCERÍA; los cuales se traducen en la suma total de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.620.425,92), menos el descuento del I.N.C.E sobre las utilidades de 0,5% por un monto de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.550,37), reclama el monto total de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.597.875,55). Así mismo, el co-demandante J.F.O.F. afirmó que su relación de trabajo se inició el 07 de febrero del año 2004, desempeñando el cargo de Patrón de Lancha realizando labores en la unidad denominada Transand Uno, en la cual presta servicio lacustre a PDVSA para las locaciones donde se encuentran ubicadas las gabarras de vapor Nros. C204 y 7108, realizando los cambios de guardias del personal en los horarios de 06:00 a.m., 02:00 p.m. y 10:00 p.m. de la noche, teniendo un horario de trabajo bajo el sistema de DOS (02) días de trabajo por CUATRO (04) días de descanso (4 x 2), las VEINTICUATRO (24) horas del día, durante los DOS (02) días trabajados antes mencionados, realizando dichas labores en beneficio de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, donde esta tiene sus operaciones, devengando un Salario Básico de Bs. 24.281,50; que en fecha 26 de mayo del año 2004 fue despedido por el ciudadano J.A., Director Gerente de la Empresa hoy demandada acumulando un tiempo de servicio de TRES (03) meses y VEINTINUEVE (29) días, sin que hasta la presente fecha haya recibido el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004; señaló que para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales le corresponde un Salario Normal de Bs. 41.781,49 determinado conforme a los gananciales que debió haber recibido durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas al tenor de lo contemplado en la Nota de Minuta Nro. 05 de la Cláusula 25 del instrumento contractual peticionado, a saber: Semana terminada el 03 de mayo de 2004: Bs. 292.470,46; Semana terminada el 16 de mayo de 2004: Bs. 292.470,46; Semana terminada el 09 de mayo de 2004: Bs. 292.470,46; Semana terminada el 02 de mayo de 2004: Bs. 292.470,46; para luego sumar los bonificables anteriormente determinados y luego dividirlos entre el factor CUATRO (04); un Salario Promedio de Bs. 65.957,43 determinado conforme a los gananciales que debió haber recibido durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas al tenor de lo contemplado en la Nota de Minuta Nro. 05 de la Cláusula 25 del instrumento contractual peticionado, a saber: Semana terminada el 23 de mayo de 2004: Bs. 459.596,42; Semana terminada el 16 de mayo de 2004: Bs. 459.596,42; Semana terminada el 09 de mayo de 2004: Bs. 459.596,42; Semana terminada el 02 de mayo de 2004: Bs. 496.018,67; para luego sumar los bonificables anteriormente determinados y luego dividirlos entre el factor CUATRO (04). Reclamó el pago de los conceptos de: 1). PREAVISO; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL; 3). INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES EN LA ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL; 6). VACACIONES FRACCIONADAS; 7). AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA; 8). EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO; 9). UTILIDADES; 10). FICHA DE COMISARIATO; 10). DIFERENCIA DE SALARIO; y 11). PAGO CONCEPTO DE LENCERÍA; los cuales se traducen en la suma total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.804.615,74), menos el descuento del I.N.C.E sobre las utilidades de 0,5% por un monto de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 11.930,15), reclama el monto total de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.792.685,59). La sumatoria de los montos totales correspondiente a los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., se traducen en la cifra global CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.151.4469,68), por los cuales consideran que debe ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A.. Así mismo solicitaron el pago por mora de la liquidación conforme a lo que establece la Cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera, según el cual por cada día de demora en el pago de las prestaciones legales y contractuales a los trabajadores, se le cancelara un día de Salario Básico por cada día de retardo en la cancelación de sus prestaciones. De igual manera solicitaron al Tribunal que se tome en cuenta a lo contemplado en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo concerniente a la indexación salarial, debido a la fuerte inestabilidad económica imperante actualmente, dejando a salvo los derechos derivados de los intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación monetaria como consecuencia de la inflación, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales estimados en el 30% del valor de la demanda.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral quien decide pudo constatar que la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARÁ C.A., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado en forma previa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta levantada a tales efectos en fecha 28 de marzo de 2005 (folios Nros. 77 y 78), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción Iuris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y por cuanto la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARÁ C.A., no hizo acto de presencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 28 de marzo de 2005 (folios Nros. 77 y 78), lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F. en su escrito libelar (confesión ficta), tales como: que el ciudadano E.S.G.N. haya comenzado a prestar servicios personales, remunerados e interrumpidos el 08 de enero del año 2003, desempeñando el cargo de Patrón de Lancha, realizando labores en la unidad denominada Transand Uno y Transand Dos, prestando servicios de transporte de personal y material a PDVSA para las locaciones donde se encuentran ubicadas las gabarras de vapor Nros. C204 y 7108, realizando los cambios de guardias del personal en los horarios de 06:00 a.m., 02:00 p.m. y 10:00 p.m. de la noche, teniendo un horario de trabajo bajo el sistema de CINCO (05) días de trabajo por DIEZ (10) días de descanso (5 x 10), las VEINTICUATRO (24) horas del día, durante los CINCO (05) días trabajados antes mencionados, realizando dichas labores en beneficio de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, donde esta tiene sus operaciones, devengando un Salario Básico de Bs. 24.281,50; que en fecha 07 de febrero del año 2004 fue despedido por el ciudadano J.A., Director Gerente de la Empresa hoy demandada acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año y VEINTINUEVE (29) días, sin que hasta la presente fecha haya recibido el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004; y que para el cálculo de sus derechos laborales le corresponda una Salario Normal de Bs. 41.781,49 y un Salario Integral de un Salario Promedio de Bs. 65.656,63 conforme a los gananciales que debió haber recibido durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas al tenor de lo contemplado en la Nota de Minuta Nro. 05 de la Cláusula 25 del instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional; que el ciudadano A.G.M. haya comenzado a prestar servicios personales, remunerados e ininterrumpidos el 08 de enero del año 2003, desempeñando el cargo de Marino realizando labores en el lago de Maracaibo, la limpieza de la lancha, chequear nivel de aceite del motor, revisar bomba de achique y bomba eléctrica, amarrar y desamarrar la lancha, teniendo un horario de trabajo bajo el sistema de CINCO (05) días de trabajo por DIEZ (10) días de descanso (5 x 10), las VEINTICUATRO (24) horas del día, durante los CINCO (05) días trabajados antes mencionados, realizando dichas labores en beneficio de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, donde esta tiene sus operaciones, devengando un Salario Básico de Bs. 24.125,30; que en fecha 04 de agosto del año 2003 fue despedido por el ciudadano J.A., Director Gerente de la Empresa hoy demandada acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y VEINTISÉIS (26) días, sin que hasta la presente fecha haya recibido el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004; y que para el cálculo de sus derechos laborales le corresponda una Salario Normal de Bs. 41.524,64 y un Salario Integral de un Salario Promedio de Bs. 65.253,01 conforme a los gananciales que debió haber recibido durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas al tenor de lo contemplado en la Nota de Minuta Nro. 05 de la Cláusula 25 del instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional; y que el ciudadano J.F.O.F. haya comenzado a prestar servicios personales, remunerados e ininterrumpidos el 07 de febrero del año 2004, desempeñando el cargo de Patrón de Lancha realizando labores en la unidad denominada Transand Uno, en la cual presta servicio lacustre a PDVSA para las locaciones donde se encuentran ubicadas las gabarras de vapor Nros. C204 y 7108, realizando los cambios de guardias del personal en los horarios de 06:00 a.m., 02:00 p.m. y 10:00 p.m. de la noche, teniendo un horario de trabajo bajo el sistema de DOS (02) días de trabajo por CUATRO (04) días de descanso (2 x 4), las VEINTICUATRO (24) horas del día, durante los DOS (02) días trabajados antes mencionados, realizando dichas labores en beneficio de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, donde esta tiene sus operaciones, devengando un Salario Básico de Bs. 24.281,50; que en fecha 26 de mayo del año 2004 fue despedido por el ciudadano J.A., Director Gerente de la Empresa hoy demandada acumulando un tiempo de servicio de TRES (03) meses y VEINTINUEVE (29) días, sin que hasta la presente fecha haya recibido el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004; y que para el cálculo de sus derechos laborales le corresponda una Salario Normal de Bs. 41.781,49 y un Salario Integral de un Salario Promedio de Bs. 65.957,43 conforme a los gananciales que debió haber recibido durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas al tenor de lo contemplado en la Nota de Minuta Nro. 05 de la Cláusula 25 del instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional; por lo que le corresponderá a este Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran dicha confesión, es decir, constatar:

  1. Si la acción interpuesta por los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARÁ C.A., no es contraria a derecho, y

  2. Constatar si el demandado no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

    Por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y al poseer la admisión de hechos derivada de la inasistencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza del demandado la carga de desvirtuar los hechos alegados por los trabajadores demandantes en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar que el co-demandante E.S.G.N. no comenzó a prestar servicios personales, remunerados e interrumpidos el 08 de enero del año 2003, que no desempeñaba el cargo de Patrón de Lancha, que no realizando labores en la unidad denominada Transand Uno y Transand Dos, que no prestando servicios de transporte de personal y material a PDVSA para las locaciones donde se encuentran ubicadas las gabarras de vapor Nros. C204 y 7108, que no realizaba los cambios de guardias del personal en los horarios de 06:00 a.m., 02:00 p.m. y 10:00 p.m. de la noche, que no estaba sometido a un horario de trabajo de CINCO (05) días de trabajo por DIEZ (10) días de descanso (5 x 10), que no laboraba las VEINTICUATRO (24) horas del día, durante los CINCO (05) días trabajados antes mencionados, que no realizaba dichas labores en beneficio de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, donde esta tiene sus operaciones, que no devengaba un Salario Básico de Bs. 24.281,50; que en fecha 07 de febrero del año 2004 no fue despedido por el ciudadano J.A., Director Gerente de la Empresa hoy demandada, que no acumuló un tiempo de servicio de UN (01) año y VEINTINUEVE (29) días, que hasta la presente fecha no se le adeude el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004; y que para el cálculo de sus derechos laborales no le corresponda una Salario Normal de Bs. 41.781,49 y un Salario Integral de un Salario Promedio de Bs. 65.656,63 conforme a los gananciales que debió haber recibido durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas al tenor de lo contemplado en la Nota de Minuta Nro. 05 de la Cláusula 25 del instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional; que el co-demandante A.G.M. no comenzó a prestar servicios personales, remunerados e interrumpidos el 08 de enero del año 2003, que no desempeñaba el cargo de Marino, que no realizaba labores en el lago de Maracaibo, como la limpieza de la lancha, chequear nivel de aceite del motor, revisar bomba de achique y bomba eléctrica, amarrar y desamarrar la lancha, que no estaba sometido a un horario de trabajo bajo el sistema de CINCO (05) días de trabajo por DIEZ (10) días de descanso (5 x 10), que no laboraba las VEINTICUATRO (24) horas del día, durante los CINCO (05) días trabajados antes mencionados, que no realizaba dichas labores en beneficio de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, donde esta tiene sus operaciones, que no devengaba un Salario Básico de Bs. 24.125,30; que en fecha 04 de agosto del año 2003 no fue despedido por el ciudadano J.A., Director Gerente de la Empresa hoy demandada, que no acumuló un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y VEINTISÉIS (26) días, que hasta la presente fecha no se le adeude el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004; y que para el cálculo de sus derechos laborales no le corresponda una Salario Normal de Bs. 41.524,64 y un Salario Integral de un Salario Promedio de Bs. 65.253,01 conforme a los gananciales que debió haber recibido durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas al tenor de lo contemplado en la Nota de Minuta Nro. 05 de la Cláusula 25 del instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional; y que el co-demandado J.F.O.F. no comenzó a prestar servicios personales, remunerados e interrumpidos el 07 de febrero del año 2004, que no desempeñaba el cargo de Patrón de Lancha, que no realizaba labores en la unidad denominada Transand Uno, que no prestaba servicio lacustre a PDVSA para las locaciones donde se encuentran ubicadas las gabarras de vapor Nros. C204 y 7108, que no realizaba los cambios de guardias del personal en los horarios de 06:00 a.m., 02:00 p.m. y 10:00 p.m. de la noche, que que no estaba sometido a un horario de trabajo bajo el sistema de DOS (02) días de trabajo por CUATRO (04) días de descanso (2 x 4), que no laboraba las VEINTICUATRO (24) horas del día, durante los DOS (02) días trabajados antes mencionados, que no realizaba dichas labores en beneficio de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, donde esta tiene sus operaciones, que no devengaba un Salario Básico de Bs. 24.281,50; que en fecha 26 de mayo del año 2004 no fue despedido por el ciudadano J.A., Director Gerente de la Empresa hoy demandada, que no acumuló un tiempo de servicio de TRES (03) meses y VEINTINUEVE (29) días, que hasta la presente fecha no se le adeude el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004; y que para el cálculo de sus derechos laborales no le corresponda una Salario Normal de Bs. 41.781,49 y un Salario Integral de un Salario Promedio de Bs. 65.957,43 conforme a los gananciales que debió haber recibido durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas al tenor de lo contemplado en la Nota de Minuta Nro. 05 de la Cláusula 25 del instrumento contractual de la Industria Petrolera Nacional; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA

    Antes de proceder a verificar la pertinencia y valor probatorio de los medios de prueba traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Instancia considera pertinente pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A. en el tracto de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, según el cual a su representada se le violó su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse celebrado dicho acto sin que conste en autos las resultas de la Prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil PDVSA PETROLERO S.A.; la cual a su decir resultaba fundamental para demostrar que los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., nunca han trabajado por sistema de guardia de cinco (05) por diez (10) ni dos (02) por cuatro (04), por lo que considera que se produjo un desequilibrio procesal y se trastocaron principios fundamentales de la prueba.

    Al respecto, es de hacer notar que ciertamente la firma de comercio TRANSPORTE ANDARÁ C.A., solicitó en su escrito de promoción de pruebas rielado a los folios Nros. 86 al 88 de la pieza principal, que se oficiase al Departamento de Administración de Contrato de P.D.V.S.A., ubicado en el Edificio Submarino, Operación Acuática, en Tía Juana, Municipio Autónomo Tía del Estado Zulia, a los fines de que informase sobre la existencia de un contrato signado con el Nro. 4640002376, al cual está suscrito la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A. por prestarse labores lacustre de manera ocasional a la misma, y cuales son los conceptos de pagos que le cancelan por la realización de esas labores; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio según auto de fecha 06 de mayo de 2005 rielado a los folios Nros. 115 al 118, ordenándose oficiar a dicho organismo al tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que informará a este Tribunal en el sentido solicitado, dejándose constancia en el contenido del oficio respectivo que la información requerida debía ser remitida a este tribunal en un lapso no mayor de TRES (03) días hábiles, so pena de incurrir en las sanciones tributarias y penales, por desacato a la autoridad judicial, al no remitir la información en el lapso señalado, las cuales serán equivalentes a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, que de no ser canceladas en el lapso de TRES (03) días hábiles se ordenará arresto de hasta OCHO (08) días a criterio del Juez; siendo librado a tales efectos el Oficio Nro. TI1-05-184, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado y recibido por el Departamento de Administración de Contrato de P.D.V.S.A., el 27 de mayo de 2005 por el ciudadano A.P. en su carácter de Encargado, tal y como se desprende de la exposición efectuada por la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 130 y 131.

    En este orden de ideas, es de hacer notar que en virtud de que las resultas de las Pruebas de Informes promovidas y admitidas por ambas partes no constaban en autos, se difirió la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas en varias ocasiones, a saber: 20 de septiembre de 2005 para el SEXTO (6°) día hábil siguiente, 28 de septiembre de 2005 para el VIGÉSIMO SEXTO (26°) día hábil siguiente, 10 de noviembre de 2005 para el DÉCIMO CUARTO (14°) día hábil siguiente, 27 de abril de 2006 para el día miércoles 07 de junio de 2006, 24 de enero de 2007 para el día martes 06 de febrero de 2007, 05 de febrero de 2007 para el día miércoles 21 de marzo de 2007, ordenándose ratificar el Oficio Nro. TI1-05-184, dirigido al Departamento de Administración de Contrato de P.D.V.S.A., librándose a tales efectos el Oficio Nro. T1J-07-082, recibido el 16 de marzo de 2007 por el ciudadano Y.G. en su carácter de Jefe de Departamento, tal y como se desprende de la exposición efectuada por la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 172 y 173; siendo diferida la Audiencia de Evacuación de Pruebas nuevamente en las siguientes oportunidades: 20 de marzo de 2007 para el día martes 08 de mayo de 2007, 07 de mayo de 2007 para el 20 de junio de 2007, el 19 de junio de 2007 para el 02 de agosto de 2007, y el 01 de agosto de 2007 para el 11 de octubre de 2007; resultando un total de ONCE (11) diferimientos, en detrimento al principio de celeridad procesal establecido en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así mismo, es de hacer notar que en fecha 18 de abril de 2007 se aperturó un procedimiento disciplinario en contra del ciudadano YILVER GAINCE, en su carácter de Jefe de Departamento de Administración de Contrato de P.D.V.S.A., ordenándose su notificación para que presentara sus alegatos de defensa ante la negativa de remitir la información solicitada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, es de hacer notar que dentro de las garantías constitucionales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan.

    Para el profesor RIVERA MORALES, el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales, constituyendo la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso, el cual comprende: a) asistencia jurídica; b). notificación de cargos; c). derecho a pruebas; d). nulidad de pruebas ilícitas; y e). doble instancia.

    Por otra parte, se debe traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del magistrado Dr. A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección Y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.), en donde se resolvió un caso similar al que hoy nos ocupa de la siguiente forma:

    Pues bien, los artículos y de la Ley adjetiva Laboral consagra el principio general según el cual el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. En esta forma, se autoriza el impulso de oficio del proceso ya iniciado, adoptándose así la doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. Se establece la vinculación del Juez a lo alegado y probado en autos. Sin embargo, a fin de no colocar al Juez de espaldas a la realidad, se consagra el deber de tener por norte de sus actos la verdad y de inquirirla por todos los medios, con las limitaciones establecidas en la Ley y tomando en cuenta, siempre el carácter irrenunciable de los derechos acordados a los trabajadores por las leyes sociales. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    Ciertamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance”, pero esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuela del proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia.

    En este sentido, si aun no constaba en autos la resulta de la prueba de informes, el apoderado judicial del actor debió insistir en la audiencia de juicio, que se oficiara nuevamente a la entidad bancaria referida a fin de que enviara a la brevedad posible las resultas de la información pedida. Debió el apoderado actor y no lo hizo, insistir en que suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informes, la cual a su decir, era una prueba fundamental para la resolución de la controversia.

    Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    De lo antes expuesto se colige con suma claridad que en el vigente proceso laboral venezolano el Juez del Trabajo asume una actitud dinámica, estando facultado para impulsar el proceso desde su inició hasta su culminación, pero sin que con dicha facultad pueda suplir el deber que tienen los litigantes de solicitar la realización de las actuaciones correspondientes para hacer valer sus defensas y pretensiones, y menos aun que pueda asumir la carga probatoria recaída en cabeza de alguna de las partes del proceso, dado que en ese caso el Juez perdería la condición de Juzgador para asumir una posición de parte en el proceso.

    Ahora bien, si bien es cierto que el derecho de promover y evacuar pruebas forma parte del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir la vía procesal a través del cual las partes pueden convencer al juzgador sobre la veracidad de sus alegatos de hecho y de derecho, obteniendo una sentencia condenatoria o absolutoria; no es menos cierto que el ejercicio de dicho derecho contiene inserto una obligación de hacer, como lo realizar todos aquellos actos tendientes al que los medios probatorios consten en el expediente antes de que el Juez de la causa proceda a dictar sentencia, bien solicitando al Tribunal que libre oficios, despachos, comisiones o rogatorias, para la evacuación de una prueba fuera del límite territorial del Juzgado, que fije nueva oportunidad para la evacuación de una inspección judicial o que designe una nuevo práctico para la realización de una experticia, etc.; ya que, lo contrario sería equivalente a un desistimiento tácito de la prueba por falta de interés o impulso procesal.

    En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que la firma de comercio TRANSPORTE ANDARÁ C.A., se limitó única y exclusivamente a promover la prueba de informes al Departamento de Administración de Contrato de P.D.V.S.A., sin desprenderse de autos que la misma haya solicitado a través de diligencia o escrito que se oficiara a dicho organismo para que remitiera las resultas de la prueba in comento antes de las distintas oportunidades fijadas para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, a saber: 20 de septiembre de 2005, 28 de septiembre de 2005, 10 de noviembre de 2005, 27 de abril de 2006, 24 de enero de 2007, 05 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 07 de mayo de 2007, el 19 de junio de 2007 y el 01 de agosto de 2007; verificándose por otra parte que el apoderado judicial de la parte demandada se limitó en su disertación oral a alegar que se había violado el derecho a la defensa, sin haber solicitado en ningún momento que se difiriera el acto hasta tanto no constará en autos la información requerida al organismo oficiado, o que haya solicitado al menos la evacuación de un medio probatorio subsidiario para traer al proceso los hechos que pretendían ser acreditados a través de la prueba de informe; en virtud de lo cual resulta a todas luces improcedente que se alegue la violación del derecho a la defensa de la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., cuando no se fue lo suficientemente diligente para hacer valer los medios probatorios promovidos y admitidos, y más aún cuando la misma recae una presunción de hechos que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, por lo que no bastaba promover pruebas sino haber realizado todos los actos de impulso procesal necesarios para poder contar con los respectivos elementos de convicción para enervar los hechos alegados por el demandante que fueron fictamente admitidos; razones estas por las cuales resulta improcedente el alegato aducido por el representante judicial de la firma de comercio TRANSPORTE ANDARÁ C.A., en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, advirtiéndosele que en futuros casos se abstenga de realizar alegatos que van en contra de la administración de justicia, en contra de los principios rectores del proceso laboral y del respeto de su contraparte. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2004 (folios Nros. 57 y 58), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 30 de marzo de 2005 (folios Nros. 82 al 84) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 30 de mayo de 2005 (folios Nros. 115 al 118).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS EX

    TRABAJADORES DEMANDANTES

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Originales de carnets de identificación emitidos por las Empresas TRANSPORTE ANDARÁ C.A. y PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, correspondientes a los ciudadano A.G.M. y E.G., con fechas de vencimiento 09 de 2003, 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2003 y 12 de 2003, respectivamente, constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 03 al 06 del Cuaderno de Recaudo Nro.01; analizadas como han sido las documentales anteriormente descritas se pudo constatar que la representación judicial de la parte contraria desconoció su contenido y firma en el tracto de la Audiencia de Evacuación de Pruebas por no haber sido emitidas por la firma de comercio TRANSPORTE ANDARÁ C.A. ni por ningún causante suyo, imponiéndosele a la parte promovente la carga de demostrar su autenticidad a través de cualquier medio de prueba que verifique la autenticidad de los instrumentos que se impugnaron, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales desconocidas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser el desconocimiento un acto legal que enerva la existencia de las mismas, razón por la cual al observarse la actitud adoptada por los co-demandantes al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales en examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Originales de: Acta Nro. 768 suscrita por el ciudadano GARRILLO NAVA E.S., por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda – Estado Zulia, de fecha 03 de junio de 2004; Carteles de Notificación emitidos por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda – Estado Zulia, de fechas 26 de mayo de 2004 y 25 de mayo de 2004; constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 07 al 09 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; con respecto a estos medios de prueba es de observar que fueron promovidos a los fines de demostrar que se realizaron ciertos actos administrativos para interrumpir la prescripción de la acción, la cual no fue alegada por la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., en ninguna de las oportunidades permitidas por nuestro legislador venezolano y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas y escrito de litis contestación), en virtud de lo cual resultan impertinentes para la solución de los hechos controvertidos determinados en el presente caso, por lo que conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copias al carbón y copias fotostáticas simples de Facturas suscritas por el ciudadano E.S.G.N., de fechas: 09 de mayo de 2003, 16 de mayo de 2003, 23 de mayo de 2003, 30 de mayo de 2003, 13 de junio de 2003, 06 de junio de 2006, 28 de junio de 2003, 20 de junio de 2003, 04 de julio de 2003, 11 de julio de 2003, 18 de julio de 2003, 25 de julio de 2003, 01 de agosto de 2003, 15 de agosto de 2003, 08 de agosto de 2003, 04 de septiembre de 2003, 29 de agosto de 2003, 20 de septiembre de 2003, 12 de septiembre de 2003, 10 de octubre de 2003, 03 de octubre de 2003, 17 de octubre de 2003, 10 de octubre de 2003, 31 de octubre de 2003, 23 de octubre de 2003, 04 de noviembre de 2003, 07 de noviembre de 2003, 14 de noviembre de 2003, 07 de noviembre de 2003, 21 de noviembre de 2003, 28 de noviembre de 2003, 28 de noviembre de 2003, 05 de diciembre de 2003, 12 de diciembre de 2003, 15 de diciembre de 2003, 19 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2003, 09 de enero de 2004, 16 de enero de 2004, 23 de enero de 2004, 30 de enero de 2004, 06 de febrero de 2004, 13 de febrero de 2004, 20 de febrero de 2004, 27 de febrero de 2004, 05 de marzo de 2004, 19 de marzo de 2004, 17 de enero de 2003, 24 de enero de 2003, 31 de enero de 2003, 17 de febrero de 2003, 21 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2003, 28 de marzo de 2003, 21 de marzo de 2003, 14 de marzo de 2003, 07 de marzo de 2003, 04 de abril de 2003, 11 de abril de 2003, 16 de abril de 2003, 25 de abril de 2003, 02 de febrero de 2003; constantes de CUARENTA (40) folios y rielados a los pliegos Nros. 10 al 50 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; luego del análisis minucioso y exhaustivo realizado a estos medios de prueba se pudo observar que la representación judicial de la parte contraria desconoció su contenido y firma en el tracto de la Audiencia de Evacuación de Pruebas por no haber sido emitidas por la firma de comercio TRANSPORTE ANDARÁ C.A., ni por ningún causante suyo, imponiéndosele a la parte promovente la carga de demostrar su autenticidad a través de cualquier medio de prueba que verifique la autenticidad de los instrumentos que se impugnaron, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales desconocidas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser el desconocimiento un acto legal que enerva la existencia de las mismas, razón por la cual al observarse la actitud adoptada por los demandantes al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales en examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Copias al carbón y copias fotostáticas simples de Facturas suscritas por el ciudadano J.F.O.F., de fechas: 13 de febrero de 2004, 20 de febrero de 2004, 05, de marzo de 2004, 19 de marzo de 2004, 26 de marzo de 2004, 02 de marzo de 2004, 04 de abril de 2004, 07 de abril de 2004, 16 de abril de 2004, 23 de abril de 2004, 16 de abril de 2004, 07 de mayo de 2004, 14 de mayo de 2004, 21 de mayo de 2004 y 28 de mayo de 2004; constantes de OCHO (08) folios y rielados a los pliegos Nros. 51 al 58 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; en cuanto a dichas instrumentales es de hacer notar que la representación judicial de la parte contraria desconoció su contenido y firma en el tracto de la Audiencia de Evacuación de Pruebas por no haber sido emitidas por la firma de comercio TRANSPORTE ANDARÁ C.A., ni por ningún causante suyo, imponiéndosele a la parte promovente la carga de demostrar su autenticidad a través de cualquier medio de prueba que verifique la autenticidad de los instrumentos que se impugnaron, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales desconocidas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser el desconocimiento un acto legal que enerva la existencia de las mismas, razón por la cual al observarse la actitud adoptada por los demandantes al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales en examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Copias al carbón y copias fotostáticas simples de Facturas suscritas por el ciudadano A.J.G.M., de fechas: 28 de marzo de 2003, 25 de abril de 2003, 16 de mayo de 2003, 20 de mayo de 2003, 30 de mayo de 2003, 06 de junio de 2003, 13 de junio de 2003, 20 de junio de 2003, 08 de agosto de 2003, 11 de julio de 2003, 18 de julio de 2003, 25 de julio de 2003, 01 de agosto de 2003, 15 de agosto de 2003, 22 de agosto de 2003, 17 de enero de 2003, 24 de enero de 2003, 31 de enero de 2003, 07 de febrero de 2003, 14 de febrero de febrero de 2003, 21 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2003, 07 de marzo de 2003, 14 de marzo de 2003, 28 de marzo de 2003, 04 de abril de 2003, 11 de abril de 2004 y 16 de abril de 2003; correspondientes al ciudadano A.J.G.M., constantes de OCHO (08) folios y rielados a los pliegos Nros. 58 al 80 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; luego de haber descendido al registro y análisis de las documentales previamente discriminadas se constató que la representación judicial de la parte contraria desconoció su contenido y firma en el tracto de la Audiencia de Evacuación de Pruebas por no haber sido emitidas por la firma de comercio TRANSPORTE ANDARÁ C.A. ni por ningún causante suyo, imponiéndosele a la parte promovente la carga de demostrar su autenticidad a través de cualquier medio de prueba que verifique la autenticidad de los instrumentos que se impugnaron, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales desconocidas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser el desconocimiento un acto legal que enerva la existencia de las mismas, razón por la cual al observarse la actitud adoptada por los demandantes al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales en examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Copias al carbón de Reportes de Viaje Nros. 000407, 000414, 000419-420, 000425-426-427-428, 000431-432 y 000438-439, correspondientes a la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 81 al 86 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; con relación a estas instrumentales quien decide pudo verificar que la representación judicial de la parte contraria desconoció su contenido y firma en el tracto de la Audiencia de Evacuación de Pruebas por no haber sido emitidas por la firma de comercio TRANSPORTE ANDARÁ C.A. ni por ningún causante suyo, imponiéndosele a la parte promovente la carga de demostrar su autenticidad a través de cualquier medio de prueba que verifique la autenticidad de los instrumentos que se impugnaron, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales desconocidas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser el desconocimiento un acto legal que enerva la existencia de las mismas, razón por la cual al observarse la actitud adoptada por los demandantes al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales en examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las Oficinas de la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., a los fines de que se pueda constatar reportes de viaje, sobre y nómina de pago relacionados con la mismas y sus trabajadores a objeto de verificar aquellos hechos que interesen para la decisión de la presente causa o de cualquier circunstancia conexa o relevante; ordenándose a la parte promovente en el auto de admisión de fecha 13 de mayo de 2005 (folio Nro. 115 al 118) que indicara el domicilio principal de la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a los fines de la practica de dicha inspección; y el no desprenderse de autos que la representación judicial de los demandantes haya dado cumplimiento a dicho mandato judicial, es por lo se debe considerar como desistida la prueba bajo análisis, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

  9. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la OFICINA DE ATENCIÓN Y CONTROL DE CONTRATISTA DE PDVSA, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe si los trabajadores E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., aparecen registrados; y cuyas resultas no se encuentran rieladas en autos, ya que la parte promovente no indicó una nueva dirección dentro de los CINCO (05) días hábiles conforme a lo ordenando en el auto de fecha 27 de abril de 2007 (folio Nro. 181), por lo que se debe considerar como desistida la prueba bajo análisis, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que remitan relación de pagos realizados mediante chequera a los trabajadores E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., en la cuenta corriente Nro. 0003595340, a nombre de la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A.; al respecto, es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 133 al 135 del presente asunto, la cual expresa textualmente: “Nos resulta imposible realizar una búsqueda de los cheques pagados a los ciudadanos allí mencionados pues no indica el lapso en el cual debemos efectuar la búsqueda, siendo que la empresa demandada estableció la cuenta allí indicada el 9 de agosto del año 2002 habiéndose librado contra la misma gran cantidad de cheques. B). Adicionalmente me atrevo a requerir de ese órgano jurisdiccional una aclaratoria del sentido de la expresión usada, que por la redacción, asumo que es una copia textual del expediente y reza así: “…pagos realizados mediante chequera…” ello pues llama a confusión ya que cualquier pago de haber sido realizado con cargo a la cuenta N° 0003595430 debió haber sido mediante cheques librados y pagados y no chequeras.”; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto laboral, por lo que se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno, en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.E.H.S., R.J.E.E., L.R. y RILANDE MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.860.753, V.- 10.209.624, V.- 4.189.005 y V.- 11.253.737, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, los ciudadanos J.E.H.S. y R.J.E.E., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent. 136).

      En este orden de ideas, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano J.E.H.S., es de hacer notar que el mismo manifestó que conoce a los ciudadanos A.G. y J.G. por haber sido compañeros de trabajo en la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A. y en otras Empresas del ramo, que generalmente le prestaban servicios a la Empresa hoy demandada en un sistema de guardia de CINCO (05) por DIEZ (10) y que luego se pasó a un sistema de DOS (02) por CUATRO (04), que bajo ese sistema no le cancelaban sus salarios de acuerdo a la Contratación Colectiva Petrolera sino con base a la Ley Orgánica del Trabajo; por otra parte, al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa demandada expresó que los demandantes laboraban bajo el sistema de guardia anteriormente mencionado por cuanto el es Patrono y laboró para la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., e hizo varias guardias con ellos, trabajando aproximadamente DOS (02) meses, que solo recibía el pago de SIETE (07) días trabajados y no se cobraba normalmente, no pagaban con un tabulador petrolero sino que pagaban Ley Orgánica del Trabajo, y que incluso en una semana le daban un adelanto y luego de dos o tres semanas le daban el resto de su salario, que no recuerda la fecha exacta en que trabajo para la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., y que al principio comenzaron como trabajadores ocasionales en varias Empresas, que para la hoy demandada prestaba servicios como Patrón de Lancha, trabajaba en San Francisco, hacía cambio de guardia en el muelle de San Francisco bloque 09 y bloque 05, luego iba a buscar el personal en bloque 09 y lo llevaba a San Francisco; así mismo al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatorio establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que no recuerda los años que trabajo para la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., y que dejó de prestar de servicios personales luego de la finalización del paro petrolero pero que tampoco recuerda la fecha en que dejó de prestar servicios, ya que, fue un plan de contingencia que habilitó la Empresa y que salió cuando el mismo terminó, que le cancelaban una especie de Ley Orgánica del Trabajo, no les pagaban semanal sino que les daban un adelanto y que el resto se iba acumulando, que durante ese tiempo no laboró con los demandantes sino con otro marino que lo turnaba por semana, una semana le tocaba a el y otra semana le tocaba al marino, y que a los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F. solo los veía en la oficina. Analizadas como ha sido las deposiciones juradas rendidas por el ciudadano J.E.H.S., se pudo constatar que el mismo incurre en serias y notables contradicciones al haber afirmado primeramente que realizó varias guardias con los ex trabajadores demandantes, y luego que no laboró con ellos sino que realizaba guardias con otro marino distinto a los co-demandantes y que a ellos solo los veía en las Oficinas de la Empresa demandada; circunstancias estas que hacen surgir serias dudas sobre la veracidad de los dichos expuestos por el deponente, en virtud de lo cual éste Juzgador de Instancia conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la testimonial jurada in comento y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      Así mismo, en cuanto a las deposiciones rendidas por el ciudadano R.J.E.E., es de observar que el mismo expresó que comenzó a laborar junto con los ex trabajadores demandantes para la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A. bajo un sistema de guardia de CINCO (05) por DIEZ (10), que ocupaba el cargo de Marino, el ciudadano A.G.M. como Marino, y los otros como Capitán, que cuando estos últimos bajaban ellos subía, que trabajaban en un Sistema de CINCO (05) por DIEZ (10), que posteriormente le cambiaron dicho sistema y los pusieron a trabajar DOS (02) por CUATRO (04) con el mismo personal, que la Empresa demandada nunca les pagó sus salarios de acuerdo a lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera, que les daba como una especie de adelanto y les pagaban conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a ellos le decían que le iban a retener un dinero para una determinada situación y no sabía que iban a hacer con ese dinero, que nunca le cancelaron sus prestaciones sociales a pesar de haber laborado UN (01) año y CUATRO (04) meses con ellos, que los ciudadanos A.G.M., J.F.O.F. y E.S.G.N., nunca le cancelaron sus prestaciones sociales; de igual forma, al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que el nombre de la Empresa donde él y los trabajadores hoy accionante comenzaron a prestar servicios laborales es TRANSAND o TRANSPORTE ANDARÁ C.A., y el dueño se llama J.V.A., que trabajó con ellos durante el paro petrolero en el año 2002 hasta el año 2004, que fue contratado bajo contrato de amenaza porque si ellos iban a reclamar sus prestaciones sociales a PDVSA más nunca iban a conseguir trabajó en ningún lado; así mismo, al ser interrogado por éste sentenciador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que prestó servicios para la demandada como Marino, que les pagaban semanalmente pero que nunca cancelaban lo que reza el contrato petrolero, que les daban un adelanto y le retenían un dinero, que tiene los recibos de pago con los cuales se les cancelaba su salario pero que no tienen validez ya que no tiene sello ni firma de la Empresa, que trabajaba directamente con la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A. en la Transand Uno fijo. Luego de haber descendido al registro y análisis de las anteriores deposiciones quien decide pudo constatar que el deponente es un testigo presencial que prestaba servicios laborales para la Empresa demandada en la oportunidad en que transcurrieron los hechos narrados en la presente causa, siendo hábil para testificar, no incurriendo en contradicciones y resultando conteste en su dichos; por lo que conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio como indicio de que los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F. prestaban servicios personales en las embarcaciones lacustre propiedad de la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., y que se encontraban sometidos inicialmente a un sistema de trabajo de CINCO (05) días trabajados y DIEZ (10) días trabajados, y que posteriormente fueron cambiados a un sistema de DOS (02) días de trabajo y CUATRO (04) días de descanso; así como también que a dichos ciudadanos no le cancelaban sus salarios de acuerdo a lo previsto en la Contratación Colectiva Petrolera y que no recibieron el pago de sus prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      EMPRESA DEMANDADA

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Copias fotostáticas simples de Contrato de Transporte de Personal en el Lago de Maracaibo en Apoyo a las Operaciones de la División de Occidente, sucrito entre la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A. y la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., constante de SETENTA Y NUEVE (79) folios útiles, y rielado a los folios Nros. 03 al 81 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; del registro y análisis realizado a la documental anteriormente identificada se constató que la representación judicial de los ex trabajadores demandantes impugnaron su valor probatorio por tratarse de una copia fotostática simple, en virtud de lo cual le correspondía al promovente la carga de demostrar su certeza a través de la presentación de su original o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al no constatarse de autos que la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A. haya insistido en el valor probatorio del Contrato de Transporte promovido en copia fotostática simple conforme a lo señalado en líneas anteriores, es por lo que se debe desechar la documental in comento y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Originales de Recibos de Pago Semanal suscritos por el ciudadano J.F.O.F., correspondientes a los períodos del: 17 de mayo de 2004 al 23 de mayo de 2004, 10 de mayo de 2004 al 16 de mayo de 2004, 03 de mayo de 2004 al 09 de mayo de 2004, 26 de abril de 2004 al 02 de mayo de 2004, 19 de abril de 2004 al 25 de abril de 2004, 12 de abril de 2004 al 18 de abril de 2004, 05 de abril de 2004 al 11 de abril de 2004, 29 de marzo de 2004 al 04 de abril de 2004, 22 de marzo de 2004 al 28 de m.d.m., 15 de marzo de 2004 al 21 de marzo de 2004, 08 de marzo de 2004 al 14 de marzo de 2004, constantes de ONCE (11) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 82 al 92 de Cuaderno de Recaudos Nro. 01; analizados como han sido estos medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal se verificó que la representación judicial de los ex trabajadores demandantes impugnó su contenido y firma, debido a que su representado fue obligado a firmar documentos en blanco sobre los cuales se elaboraron los Recibos de Pago hoy consignados por la Empresa demandada; al respecto, es de hacer notar que en virtud de que la misma representación judicial admitió en la Audiencia de Evacuación de Pruebas que dichas documentales fueron elaboradas con base a un documento en blanco firmado por el ciudadano J.F.O.F., se colige claramente que está reconociendo tácitamente la firma autógrafa del ex trabajador accionante estampada a los folios Nros. 82 al 92 de Cuaderno de Recaudos Nro. 01; debiéndose traer a colación que la eficacia probatoria del documento privado, descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y falso el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad de instrumento privado; en tal sentido, tal y como se expresó en líneas anteriores, en virtud de que la representación judicial del ex trabajador accionante reconoció tácitamente en la Audiencia de Juicio la firma del documento pero tildó como falso su contenido, a la misma le correspondía la carga de proponer la tacha de falsedad a que se contrae en artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 1.381 del Código Civil, a los fines de restarle valor probatorio a las documentales denominadas Recibos de Pago Semanal, por lo que al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo es por lo que se impone a este juzgador de instancia desestimar la impugnación realizada por el apoderado judicial del ciudadano J.F.O.F.. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, al verificarse del contenido de los medios de prueba bajo análisis que las cifras totales contenidas en ellos se corresponden en identifica forma a las cantidades señaladas por el ex trabajador accionante en su escrito libelar al momento de efectuar el cálculo del concepto de Utilidades (folio Nro. 39 y 40), es por lo que este sentenciador considera otorgarle valor probatorio al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano J.F.O.F. prestaba servicios personales para la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., en calidad de Patrón, devengando un Salario Básico diario de Bs. 24.240,00, trabajando y descansando en la mayoría de las semanas laboradas el siguiente numero de días: 03 días y 02 días, respectivamente; 07 días y 2,5 días, respectivamente; 04 días y 2,5 días, respectivamente; así como también que al ciudadano J.F.O.F. le era cancelado semanalmente los conceptos de Utilidades y Prestaciones, y que del monto total semanal que era devengado le era retenido una determinada suma de dinero sin justificación alguna. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - Originales y copias fotostáticas simples de Recibos de Pago Semanal suscritos por el ciudadano A.G.M., correspondientes a los períodos del: 25 de noviembre de 2002 al 22 de noviembre de 2002, 02 de diciembre de 2002 al 06 de diciembre de 2002, sin fecha, sin fecha, 26 de mayo de 2003 al 01 de junio de 2003, 19 de mayo de 2003 al 25 de mayo de 2003, 15 de mayo de 2003 al 18 de mayo de 2003, 05 de mayo de 2003 al 11 de mayo de 2003, 21 de abril de 2003 al 27 de abril de 2003, 14 de abril de 2003 al 20 de abril de 2003, 07 de abril de 2003 al 13 de abril de 2003, 31 de marzo de 2003 al 06 de abril de 2003, 24 de marzo de 2003 al 30 de marzo de 2003, 17 de marzo de 2003 al 23 de marzo de 2003, 03 de marzo de 2003 al 09 de marzo de 2003, 24 de febrero de 2003 al 02 de marzo de 2003, 21 de febrero de 2003 al 23 de febrero de 2003, 10 de febrero de 2003 al 16 de febrero de 2003, 03 de febrero de 2003 al 09 de febrero de 2003, 20 de enero de 2003 al 26 de enero de 2003, 13 de enero de 2003 al 19 de enero de 2003 y 06 de enero de 2003 al 12 de enero de 2003, constantes de VEINTIDÓS (22) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 93 al 114 del cuaderno de recaudos Nro. 01; en cuanto a los medios de prueba anteriormente descritos, quien aquí decide pudo verificar que la representación judicial de los ex trabajadores demandantes desconoció el contenido y firma de los Recibos de Pago consignados en original, ya que, su representado fue obligado a firmar documentos en blanco sobre los cuales se elaboraron los Recibos de Pago hoy consignados por la Empresa demandada, impugnado igualmente el resto de las documentales en virtud de tratarse de copias fotostáticas simples; con respecto a la primera impugnación se debe señalar que en virtud de que la misma representación judicial de la parte actora admitió en la Audiencia de Evacuación de Pruebas que dichas documentales fueron elaboradas con base a un documento en blanco firmado por el ciudadano A.G.M., se colige claramente que está reconociendo tácitamente la firma autógrafa del ex trabajador accionante estampada a los folios Nros. 95 y 96 de Cuaderno de Recaudos Nro. 01; debiéndose traer a colación que la eficacia probatoria del documento privado, descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y falso el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad de instrumento privado; en tal sentido, tal y como se expresó en líneas anteriores, en virtud de que la representación judicial del ex trabajador accionante reconoció tácitamente en la Audiencia de Juicio la firma del documento pero tildó como falso su contenido, a la misma le correspondía la carga de proponer la tacha de falsedad a que se contrae en artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 1.381 del Código Civil, a los fines de restarle valor probatorio a las documentales denominadas Recibos de Pago Semanal, por lo que al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo es por lo que se impone a este juzgador de instancia desestimar la impugnación realizada por el apoderado judicial del ciudadano A.G.M. en contra de las instrumentales in comento. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con relación a la segunda de las impugnaciones verificadas en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, fundamentada en el hecho de que las documentales consignadas se tratan de copias fotostáticas simples, es de hacer notar que conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte promovente de la prueba le correspondía la carga de demostrar su certeza a través de la presentación de su original o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que al no desprenderse de autos que la firma de comercio TRANSPORTE ANDARÁ C.A., haya ratificado su valor probatorio es por lo que las documentales traídas en copias fotostáticas simples carecerían de valor probatorio alguno; no obstante, este Juzgador de Instancia ordenó la declaración de parte del ciudadano A.G.M. conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien reconoció expresamente su firma autógrafa estampada en cada una de los Recibos de Pago incorporados al proceso en copia fotostática simple, lo cual equivale a un reconocimiento expreso de que las copias consignadas se corresponden a los Recibos de Pago suscritos en original por el ciudadano A.G.M., por lo que dicho acto constituye un reconocimiento expreso de las documentales conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que demuestran la certeza de los mismos; razones estas por las cuales se debe declarar la improcedencia de la impugnación objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los fundamentos antes expuestos y conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este juzgador considera otorgarles valor probatorio pleno a los Recibos de Pago consignados por la Empresa demandada, a los fines de constatar que el ciudadano A.G.M., prestaba servicios personales para la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., en calidad de Marino, devengando un Salario Básico diario de Bs. 23.090,00, trabajando y descansando en la mayoría de las semanas laboradas el siguiente numero de días: 04 días y 02 días, respectivamente; 05 días y 2 días, respectivamente; 01 día y 0,5 día, respectivamente; 05 días y 2,5 días, respectivamente, 03 días y 02 días, respectivamente así como también que al ciudadano A.G.M. le era cancelado semanalmente los conceptos de Utilidades y Prestaciones, y que la hoy demandada le canceló los conceptos de Utilidades Diferencia, Prestaciones Diferencia, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda Vacacional, Preaviso y Ficha de Comisariato. ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - Originales y copias fotostáticas simples de Recibos de Pago Semanal suscritos por el ciudadano E.S.G.N., correspondientes a los períodos del: 27 de mayo de 2004, 27 de mayo de 2004, 08 de enero de 2003 al 12 de enero de 2003, 13 de enero de 2003 al 19 de enero de 2003, 20 de enero de 2003 al 26 de enero de 2003, 03 de febrero de 2003 al 09 de febrero de 2003, 10 de febrero de 2003 al 16 de febrero de 2003, 17 de febrero de 2003 al 21 de febrero de 2003, 24 de febrero de 2003 al 02 de marzo de 2003, 03 de marzo de 2003 al 09 de marzo de 2003, 10 de marzo de 2003 al 16 de marzo de 2003, 17 de marzo de 2003 al 23 de marzo de 2003, 24 de marzo de 2003 al 30 de marzo de 2003, 07 de abril de 2003 al 13 de abril de 2003, 14 de abril de 2003 al 20 de abril de 2003, 21 de abril de 2003 al 27 de abril de 2003, 28 de abril de 2003 al 04 de mayo de 2003, 05 de mayo de 2003 al 11 de mayo de 2003, 12 de mayo de 2003 al 18 de mayo de 2003, 19 de mayo de 2003 al 25 de mayo de 2003, 26 de mayo de 2003 al 01 de junio de 2003, 18 de noviembre de 2002 al 22 de noviembre de 2002, 04 de noviembre de 2002 al 08 de noviembre de 2002, 11 de noviembre de 2002 al 15 de noviembre de 2002, 02 de diciembre de 2002 al 06 de diciembre de 2002 y 09 de diciembre de 2002 al 13 de diciembre de 2002; constante de VEINTISÉIS (26) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 115 al 140 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; los anteriores instrumentos privados fueron impugnados por la representación judicial de la partes contraria, en virtud de que su representado fue obligado a firmar documentos en blanco sobre los cuales se elaboraron los Recibos de Pago hoy consignados por la Empresa demandada; al respecto, es de hacer notar que en virtud de que la misma representación judicial admitió en la Audiencia de Evacuación de Pruebas que dichas documentales fueron elaboradas con base a un documento en blanco firmado por el ciudadano E.S.G.N., se colige claramente que está reconociendo tácitamente la firma autógrafa del ex trabajador accionante estampada a los folios Nros. 115 al 140 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; debiéndose traer a colación que la eficacia probatoria del documento privado, descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y falso el es contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad de instrumento privado; en tal sentido, tal y como se expresó en líneas anteriores, en virtud de que la representación judicial del ex trabajador accionante reconoció tácitamente en la Audiencia de Juicio la firma del documento pero tildó como falso su contenido, a la misma le correspondía la carga de proponer la tacha de falsedad a que se contrae en artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 1.381 del Código Civil, a los fines de restarle valor probatorio a las documentales denominadas Recibos de Pago Semanal, por lo que al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo es por lo que se impone a este juzgador de instancia desestimar la impugnación realizada por el apoderado judicial del ciudadano E.S.G.N.; por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confieren valor probatorio pleno a los Recibos de Pago bajo análisis a los fines de demostrar que ciertamente el ex trabajador accionante prestaba servicios personales para la firma de comercio TRANSPORTE ANDARÁ C.A., en calidad de Patrón, devengando un Salario Básico diario de Bs. 23.250,00, trabajando y descansando en la mayoría de las semanas laboradas el siguiente numero de días: 04 días y 02 días, respectivamente; 05 días y 2 días, respectivamente; 07 días y 04 días, respectivamente; 02 días y 02 días, respectivamente; 04 días y 2,5 días, respectivamente; 03 días y 02 días, respectivamente; así como también que al ciudadano E.S.G.N. le eran cancelado semanalmente los conceptos de Utilidades y Prestaciones, y que la hoy demandada le canceló los conceptos de Prestaciones Diferencia, Indemnización Sustitutiva de Vivienda y Preaviso Indemnización. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

  15. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTRATOS DE PDVSA, ubicado en Tía Juana, Municipio Autónomo Tía J.d.E.Z., a los fines de que informe sobre la existencia de un contrato signado con el Nro. 4640002376, al cual esta suscrito la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., para prestarles labores lacustre de manera ocasional a la misma, y cuales son los conceptos de pago que le cancelan por la realización de esas labores; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en múltiples oportunidades y de haberse aperturado un expediente administrativo en contra del encargado del Departamento en cuestión, tal y como fuera establecido por este Juzgador en el punto previo de la presente decisión; en virtud de lo cual no existe rielado en autos material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos R.A.C., D.J. CORTEZ, DANNIF J.Q.E., G.J.H. y B.J.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.326.321, V.- 15.402.023, V.- 7.652.770, V.- 15.319.889 y V.- 13.746.895, respectivamente, domiciliados en la Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en el Acto de Evacuación de Pruebas, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE DE LOS CIUDADANOS A.J.G.M. y E.S.G.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano A.J.G.M. y E.S.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Evacuación de Pruebas manifestaron lo siguiente: el ciudadano A.J.G.M. señaló que los Recibos de Pago consignados en copia fotostática simple fueron debidamente suscritos por su persona, pero que los mismos eran firmados en blanco por cuanto antes de que les pagarán tenían que firmar y si no firmaban no podían cobrar y trabajaban hasta ese día, que les cancelaban a través de unos sobrecitos o facturas pequeñas, que les cancelaban una especie de Ley Orgánica del Trabajo sin acercarse siquiera a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, que si en la semana se habían ganados por ejemplo Bs. 400.000,00 solamente les daban Bs. 200.000,00, y que ese resto de dinero supuestamente se le era guardado y se lo daban al final de la semana, que inicialmente comenzaron bajo un sistema de trabajo de 05 X 10 cuando comenzó el plan de contingencia de PDVSA, y luego de que las cosas se fueron normalizando y comenzaron a trabajar bajo el sistema de 2 X 4 por exigencia de PDVSA, ya que un personal no podía trabajar por tanto tiempo; que cuando estaban sometidos al sistema 05 X 10, trabajaban 05 días y descansaban 10 días, pero que cuando comenzaron a trabajar 02 X 04 sí laboraban todas las semanas en forma continua; que en ese momento no trabajaba para ninguna otra Empresa sino únicamente para TRANSPORTE ANDARÁ C.A.; que trabajó aproximadamente hasta el mes de octubre o noviembre del año 2003, porque el plan de contingencia fue desde finales del año 2002, pero que antes de esa fecha ya trabajaba para la hoy demandada pero cobraba por hora a razón de Bs. 2.500,00 que le era cancelada en efectivo, por lo que ha trabajado para la accionada más o menos desde el año 2002. Por otra parte, el ciudadano E.S.G. manifestó que ciertamente suscribió los Recibos de Pago consignados por la demandada, pero que cuando él los firmó se encontraban en blanco, ya que le decían “fírmame aquí que después te pago”, y cuando lo hacían le daban un sobrecito pequeño como una “facturita”; que inicialmente comenzó a prestar servicios laborales bajo un sistema de guardia de 05 X 10, a partir del 08 de enero del 2002 cuando empezó el paro petrolero, pero luego cuando se calmó la situación trabajaban 02 X 04, debido a que en San Francisco le habían dicho que un personal no podía estar tanto tiempo trabajando; que prestó servicios laborales hasta el mes de febrero o marzo del año 2003, pero que anteriormente trabajaba con la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A. por hora; que semanalmente le pagaban sus salarios pero que si en la semana hacía Bs. 500.000,00 le daban solo una parte porque el resto se lo retenían hasta que PDVSA no les pagara, por cuanto ese dinero se lo sacaban de su bolsillo para dárselo a ellos.

      Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por los ex trabajadores accionantes, se observó que los mismos explanaron básicamente los hechos expuestos en su demanda de cobro de prestaciones sociales, verificándose por otra parte que adujeron hechos nuevos distintos a los libelados (verbigracia: que les hayan hecho firmar documentos en blanco o que hayan con anterioridad para su patrono recibiendo un salario por hora) y que no pueden ser adminiculados con algún otro elemento de convicción capaz de sustentar su veracidad, por lo cual, éste Juzgador de Instancia debe forzosamente desechar sus deposiciones, según las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que sus dichos no resultan relevantes para determinar los hechos angulares verificados en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARÁ C.A., al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de marzo de 2005, llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto (folios Nros. 77 y 78); al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 128 al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

      Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. (Omissis)

      Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

      Tal y como se desprende de las normas ut supra parcialmente transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

      En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

      En este orden de ideas, se debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

      Así, es posible que enterada formalmente la Audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de CUATRO (04) meses (artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

      De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

      Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

      Ahora bien, para el caso en que la Audiencia Preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases y el fundamento de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

      En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

      Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la Audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma; no obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe ser advertida, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).

      De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso R.A.P.G.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), que en estos casos el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

      1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

      2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

      (Negrita y subrayado del Tribunal)

      Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

      (…) considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

      En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

      La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrita y subrayado del Tribunal)

      En relación a lo anterior, producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos.

      En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

      De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

      De seguida, se impone revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

      1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LOS DEMANDANTES NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARÁ C.A., se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

      2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

      En este sentido, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto laboral se observa que la parte demandada firma de comercio TRANSPORTE ANDARÁ C.A., al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de marzo de 2005, admitió tácitamente los hechos invocados por los ex trabajadores accionantes ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F. en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos; y en forma particular la improcedencia del régimen contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, fundamentado en el hecho de haber prestado servicios personales como Patrón de Lancha (el primero y tercero) y como Marino (el segundo), en las lanchas denominadas Transand Uno (01) y Transand Dos (02) propiedad de la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., transportando personal y material para las gabarras de vapor Nros. C204 y 7108, en beneficio de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, resulta necesario traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

      De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

       El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

       La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

       El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo.

      La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

      En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

      Cláusula Nro. 03 C.C.T.P.: “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

      (OMISSIS).

      En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo

      . (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

      Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen las normas transcritas up-supra, están relacionadas con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación íntima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

      Artículo 55 L.O.T.: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

      De conformidad con el artículo ut supra trascrito, en principio el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 del mismo texto legal, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante. No obstante, el referido artículo 55, contiene una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), para las obras o servicios realizada mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburo.

      En el caso de autos, al no haber resultado controvertido el hecho de que la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., haya prestado servicios a la Industria Petrolera Nacional, es por lo que se debe aplicar la presunción legal establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual se presume que ciertamente la hoy demandada realizaba obras y/o servicios inherentes o conexo a los ejecutados por la Industria Petrolera Nacional, en virtud de lo cual se encontraba en la obligación de cancelar a sus trabajadores los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., concede a sus propios trabajadores, toda vez que del recorrido y análisis efectuado a los medios probatorios traídos a las actas del proceso no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de desvirtuar la presunción antes establecida, verificándose por el contrario de los mismos dichos expuestos por la representación judicial de la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., en el tracto de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, que el mismo afirmó oral y expresamente que su representada tenía suscrito un contrato de suministro de transporte lacustre con la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con ocasión de la paralización de las actividades de dicha Empresa en el mes de diciembre del año 2002; en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar que los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F. resultan acreedores de los salarios y demás beneficios económicos y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas, de los alegatos expuestos por los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., se pudo verificar que los mismos adujeron haber prestado servicios personales para la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., bajo un sistema de guardia de 05 X 10 (el primero y el segundo) y 02 X 04 (el tercero), es decir, que laboraban en forma continua CINCO (05) y DOS (02) días, respectivamente, las VEINTICUATRO (24) horas del día y descansaban CINCO (05) y DOS (02) días, respectivamente; por lo que se consideran acreedores de los beneficios económicos de la Cláusula Nro. 25 del instrumento contractual aplicable en la presente controversia laboral; por lo que a los fines de una mayor ilustración del bajo examen se considera necesario visualizar previamente el contenido de dicha Cláusula vigente para el momento de la prestación de servicios, que señala lo siguiente:

      CLÁUSULA 25 - IDEOGRAFÍA Y TRANSPORTE POR AGUA: “La Empresa conviene en que aquellos trabajadores Titulares y no Titulares que estén enrolados como tripulantes de sus lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares, recibirán los beneficios y estarán cubiertos por las disposiciones generales que sean aplicables de la presente Convención, y además disfrutarán de las siguientes condiciones especiales:

      1. La Empresa se compromete a reconocer a sus tripulantes la categoría que les corresponda de acuerdo con su contrato de trabajo, a partir de la misma fecha en que sus servicios sean aceptados por la Empresa, aun cuando no empiecen a realizar sus funciones de inmediato a bordo de la embarcación a que fueren asignados porque deban esperar la misma.

      2. En cualquier oferta de transferencia permanente de tripulantes a otras dependencias de la Empresa en tierra, ésta se regirá por lo dispuesto en la Cláusula 50 de esta Convención.

      3. Cuando el Trabajador tripulante, por motivo de viaje u otras causas relacionadas con su trabajo, deba permanecer ocasionalmente a bordo por las 24 horas del día, la Empresa se obliga a acondicionar debidamente las unidades, y para ello suministrará todo lo necesario, inclusive, planta eléctrica acorde con capacidad del suministro de energía eléctrica para la unidad, cocina equipada con horno normal, utensilios de cocina, camas, colchones, sábanas, almohadas, dos (2) toallas para cada tripulante y jabón suficiente de tocador o de baño, para que el Trabajador pueda descansar a bordo fuera de su jornada de trabajo, así como también le suministrará alimentación suficiente y de buena calidad, o en su defecto le pagará el valor de la misma.

      4. La Empresa conviene que en caso de renuncia de un tripulante, le pagará las indemnizaciones legales y contractuales conforme a lo establecido en el numeral 3 de la Cláusula 9 de esta Convención. Asimismo, la Empresa conviene que en caso de renuncia de un tripulante le pagará la indemnización sustitutiva del preaviso legal, si al vencerse el dicho preaviso dado por el tripulante, éste no es relevado de su cargo.

      5. A los fines de seguridad, la Empresa conviene en mantener en sus embarcaciones las tripulaciones necesarias, conforme a las disposiciones y resoluciones legales pertinentes.

      6. La Empresa mantendrá un sistema de auxilio apropiado, por medio de radio, botes salvavidas o embarcaciones auxiliares a fin de atender cualquier emergencia. La Empresa se compromete a efectuar revisiones periódicas para asegurarse que estos equipos se mantienen en buenas condiciones para poder prestar el servicio requerido.

      7. La Empresa conviene en mantener todas sus embarcaciones provistas de medicinas y equipos de primeras auxilios, seleccionados por el departamento médico. El cuidado de estas medicinas y equipos estará bajo la responsabilidad del Capitán de la embarcación.

      8. La Empresa se compromete a devolver la Cédula de Marino y títulos al tripulante que haya dejado el servicio, dentro de un lapso no mayor de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de terminación de su Contrato de Trabajo. En caso de sobrepasar este lapso, la Empresa pagará al tripulante una suma equivalente al Salario Básico que hubiere estado devengando mientras estuvo a su servicio, por cada día de demora, a menos que tal demora se deba a causas no imputables a la Empresa.

      9. La Empresa conviene en pagar el pasaje diario de ida y vuelta, así como el Salario Normal, en ambos casos, hasta un máximo de diez (10) días, a los tripulantes que han obtenido permiso y han sido aceptados por las autoridades competentes para presentar exámenes ordenados por el Estatuto sobre Títulos de la M.M., siempre que hayan presentado dichos exámenes. Es entendido que el pasaje diario a que se refiere esta cláusula se pagará solamente en los casos en que dichos exámenes deban ser presentados fuera de la zona donde regularmente desempeña las funciones el Trabajador. Cuando se trate de tripulantes que deban concurrir a exámenes fuera de la jurisdicción del estado donde el Trabajador desempeña sus funciones, la Empresa pagará el pasaje de ida y vuelta y les concederá un permiso remunerado a Salario Normal, hasta un máximo de trece (13) días. Estos beneficios se le otorgarán al Trabajador siempre que haya presentado dichos exámenes.

      10. En los casos cuando los tripulantes deban permanecer a bordo de las embarcaciones a que se refiere esta cláusula, las 24 horas del día en forma regular, la Empresa conviene en aceptar las siguientes condiciones especiales:

      En cuanto al sistema de trabajo establecido en esta Cláusula, y debido a que existen divergencias en la interpretación sobre su administración, la empresa se compromete a revisar, conjuntamente con las federaciones y SINUPETROL, las distintas prácticas con la finalidad de corregir las situaciones planteadas y garantizar su utilización para los fines para lo cual fue creado evitando de esta manera desviaciones en su aplicación. En este sentido la Empresa se compromete a convenir previamente con las Federaciones y SINUPETROL la extensión o el incremento de este sistema.

      En razón de lo expuesto, con el propósito de una sana administración y garantizar la correcta aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo dos por cuatro (2x4), tres por seis (3x6), cinco por diez (5x10) y sus modalidades.

      Tal y como se desprende del contenido de la norma parcialmente transcrita, aquellos trabajadores que presten sus servicios personales en lanchas, remolcadores, bongos, barcazas gabarras y similares, y deban permanecer en forma regular a bordo de dichas embarcaciones las VEINTICUATRO (24) horas del día, no solo estarán cubiertos por las disposiciones generales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, recibiendo el pago de los conceptos de: Vacaciones, Ayuda Vacacional, Preaviso, Utilidades, Comisariato, etc.; sino que adicionalmente recibirán el pago de otros conceptos adicionales, tales como: Manutención, Indemnización por perdida de objetos, Lavado de Lencería, 3,5 horas de Bono por Reposo Y Comida, 13,5 días de Salario Básico por jornada semanal, etc.; ahora bien, en virtud de que la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A. no acudió ni por sí ni por medio de apodero judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 28 de marzo de 2005 (folio Nro. 77 y 78), lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por los ex trabajadores accionantes en su escrito libelar, a la misma le correspondía consignar los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., no prestaban servicios personales en los sistemas de guardia de 05 X 10 (el primero y el segundo) y 02 X 04 (el tercero).

      En tal sentido, una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 82 al 140 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, valorados por este juzgador como plena prueba al tenor de las reglas de las sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se pudo verificar que ciertamente los ex trabajadores accionantes prestaban servicios personales a favor de la hoy demandada en calidad de Patrón de Lancha (el primero y el tercero) y Marino (el segundo), por lo que es de suponerse que se encontraban enrolados en alguna lancha, remolcador, bongo, barcaza o gabarra, propiedad de la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A.; no obstante, es un requisito indispensable para que procedan los beneficios especiales previstos en la Cláusula Nro. 25 de la Contratación Colectiva Petrolera, que los trabajadores hayan prestados servicios en forma continua y permanente en alguno de los sistemas de guardia de 02 X 04, 03 X 06 y/o 05 X 10, o bien que hayan laborado un número de días distintos a los anteriores (sus modalidades), verbigracia: 01 día, 4 días o 7 días; y que hayan disfrutado el doble de los días trabajados como descanso pernocta, es decir: 02 días, 08 días o 14 días; desprendiéndose de los mismos recibos de pago anteriormente mencionados que los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., no ejecutaban una jornada de trabajo continua y permanente asimilable a algunos de los sistemas de guardia anteriormente señalados, por cuanto en algunas semanas de trabajo solo laboraba TRES (03) días, DOS (02) días, UN (01) día, CUATRO (04) días o SEIS (06) días, y mucho menos descansaban el doble de los días que eran laborados; en razón de lo cual pueden ser considerados como trabajadores eventuales u ocasionales, que a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche; resultando necesario destacar que la doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

      En consecuencia, al haber quedado demostrado en actas que no existe una secuencia histórica ni lógica entre los días trabajados y los días de descanso, en las operaciones que los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F. ejecutaban a favor de la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., en sus embarcaciones lacustre o marítimas, y que las jornadas por ellos desempeñadas no se corresponden en idéntica forma a los sistemas de guardias previstos por la Contratación Colectiva Petrolera para los trabajadores de la Hidrografía, el primero constituido por DOS (02) días de trabajo por CUATRO (04) días de descanso, el segundo de TRES (03) días de trabajo por SEIS (06) días de descanso y el tercero de ellos, de CINCO (05) días de trabajo por DIEZ (10) días de descanso; es por lo que se debe concluir que los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., no resultan acreedores de los beneficios económicos previstos en la Cláusula Nro. 25 del instrumento contractual aplicable en la presente causa, resultando improcedentes por vía de consecuencia los conceptos y cantidades dinerarias reclamados con base a dicha disposición (Lencería y Diferencia de Salario), más no así del resto de sus disposiciones generales en las cuales se garantizan sus derechos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, es de observar que los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F. manifestaron en su escrito libelar que prestaron servicios laborales para la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARÁ C.A., el primero desde el 08 de enero de 2003 hasta el 07 de febrero de 2004, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año y VEINTINUEVE (29) días; el segundo desde el 08 de enero de 2003 hasta el 04 de agosto de 2003, acumulando un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y VEINTISÉIS (26) días; y el tercero desde el 07 de febrero de 2004 hasta el 26 de mayo de 2004, acumulando un tiempo de servicio de TRES (03) meses y DIECINUEVE (19) días; con respecto a dichos alegatos, es de observar que como consecuencia de la incomparecencia de la Empresa demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, la misma admitió tácitamente las fechas de inicio y de culminación de las relaciones de trabajo que la unieron con los ex trabajadores accionantes, por lo que para poder contrarrestar dichos efectos se encontraba en la obligación de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar unos hechos distintos a los que fueron admitidos fictamente; en tal sentido, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador de instancia no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de desvirtuar las fechas de inicio y de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., no resultando suficiente para ello que la firma de comercio TRANSPORTE ANDARÁ C.A., haya consignado los Recibos de Pago correspondientes a ciertas semanas de trabajo correspondientes a períodos inferiores a los laborados por los demandantes (08 de enero de 2003 al 01 de junio de 2003, 08 de enero de 2003 al 01 de junio de 2003 y 22 de marzo de 2004 al 23 de mayo de 2004), dado que es factible que la demandada solamente haya consignado los Recibos de Pago correspondientes a unas pocas semanas de trabajo y se haya reservado el resto para su conveniencia; todo ello sin mencionar que los Recibos de Pago en sí mismos no constituyen el medio probatorio idóneo para desvirtuar el tiempo de servicio alegado por los hoy demandantes, dado que no reflejan el momento inicial en que los trabajadores comenzaron a prestar servicios ni muchos menos las fecha en las cuales dejaron de trabajar, lo cual debía ser acreditado en autos través de otro medio probatorio; razones estas por las cuales se debe tener por cierto que los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., comenzaron a prestar servicios personales y remunerados a partir del 08 de enero de 2003 (los dos primeros) y el 07 de febrero de 2004 (el tercero), hasta el 07 de febrero de 2004 (el primero), 04 de agosto de 2003 (el segundo) y el 26 de mayo de 2004 (el tercero). ASÍ SE ESTABLECE.-

      Ahora bien, a pesar de que las fechas de inicio y de culminación de las relaciones de trabajo de los ex trabajadores accionantes no resultaron desvirtuadas por la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., corresponde de seguida establecer el tiempo de servicio real que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F.; toda ello en virtud de haberse verificado de autos que los mismos eran trabajadores eventuales u ocasionales, que cumplían una jornada de trabajo semanal discontinua de TRES (03) días, DOS (02) días, UN (01) día, CUATRO (04) días o SEIS (06) días de trabajo; en tal sentido, de los recibos de pago rielados a los folios Nros. 82 al 140 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, valorados por este sentenciador como plena prueba al tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar en forma parcial el numeró de días que eran efectivamente laborados por los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., durante los periodos comprendidos del: 08 de enero de 2003 al 01 de junio de 2003 y 08 de enero de 2003 al 01 de junio de 2003 y 08 de marzo de 2004 al 23 de mayo de 2004, respectivamente, discriminados de la siguiente forma:

      .- E.S.G.N.: del 08 de enero de 2003 al 12 de enero de 2003: CINCO (05) días, del 13 de enero de 2003 al 19 de enero de 2003: SIETE (07) días trabajados; del 20 de enero de 2003 al 26 de enero de 2003: CINCO (05) días trabajados; del 03 de febrero de 2003 al 09 de febrero de 2003: CINCO (05) días trabajados; del 10 de febrero de 2003 al 16 de febrero de 2003: DOS (02) días trabajados; del 17 de febrero de 2003 al 21 de febrero de 2003: CINCO (05) días trabajados; del 24 de febrero de 2003 al 02 de marzo de 2003: CUATRO (04) días trabajados; del 03 de marzo de 2003 al 09 de marzo de 2003: CINCO (05) días trabajados; del 10 de marzo de 2003 al 16 de marzo de 2003: CUATRO (04) días trabajados; del 17 de marzo de 2003 al 23 de marzo de 2003: CUATRO (04) días trabajados; del 24 de marzo de 2003 al 30 de marzo de 2003: CUATRO (04) días trabajados; del 07 de abril de 2003 al 13 de abril de 2003: CINCO (04) días trabajados; del 14 de abril de 2003 al 20 de abril de 2003: TRES (03) días trabajados; del 21 de abril de 2003 al 27 de abril de 2003: TRES (03) días trabajados; del 28 de abril de 2003 al 04 de mayo de 2003: CUATRO (04) días trabajados; del 05 de mayo de 2003 al 11 de mayo de 2003: CUATRO (04) días trabajados; del 12 de mayo de 2003 al 18 de mayo de 2003: CUATRO (04) días trabajados; del 19 de mayo de 2003 al 25 de mayo de 2003: CUATRO (04) días trabajados; y del 26 de mayo de 2003 al 01 de junio de 2003: CUATRO (04) días trabajados; los cuales se traducen en OCHENTA (80) días efectivamente laborados por el co-accionante desde el 08 de enero de 2003 al 01 de junio de 2003, equivalentes a DOS (02) meses y VEINTE (20) días; y al no desprenderse de autos el número de días efectivamente laborados desde el 02 de junio de 2003 hasta el 07 de febrero de 2004, lo cual debía ser demostrado por la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A. a través de la consignación de los Recibos de Pago correspondientes a dicho período, es por lo que se debe concluir que el ciudadano E.S.G.N. laboró en forma continua durante los SIETE (07) días de cada semana, acumulando en dicho período un tiempo de servicio de SIETE (07) meses y CINCO (05) días, que al adicionarse con los DOS (02) meses y VEINTE (20) días anteriormente determinados, resulta un tiempo de servicio total de NUEVE (09) meses y VEINTICINCO (25) días, que deberán ser tomados en consideración para el cálculos de las prestaciones sociales de este co-demandante; resultando improcedente por vía de consecuencia los conceptos reclamados en base al cobro de Vacaciones Vencidas, Ayuda Vacacional Vencida, Indemnización Sustitutiva de Vivienda por Vacaciones Vencidas y Utilidades Vencidas, en virtud de haberse determinado un tiempo de servicio menor al alegado, a lo cual no se hará pronunciamiento posteriormente al momento de determinar los conceptos procedentes en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

      .- A.G.M.: del 08 de enero de 2003 al 12 de enero de 2003: CUATRO (04) días trabajados; del 13 de enero de 2003 al 19 de enero de 2003: SEIS (06) días trabajados; del 20 de enero de 2003 al 26 de enero de 2003: CINCO (05) días trabajados; del 03 de febrero de 2003 al 09 de febrero de 2003: CUATRO (04) días trabajados; del 10 de febrero de 2003 al 16 de febrero de 2003: SEIS (06) días trabajados; del 21 de febrero de 2003 al 23 de febrero de 2003: TRES (03) días trabajados; del 24 de febrero de 2003 al 02 de marzo de 2003: CUATRO (04) días trabajados; del 03 de marzo de 2003 al 09 de marzo de 2003: TRES (03) días trabajados; del 17 de marzo de 2003 al 23 de marzo de 2003: DOS (02) días trabajados; del 24 de marzo de 2003 al 30 de marzo de 2003: CINCO (05) días trabajados; del 31 de marzo de 2003 al 06 de abril de 2003: CINCO (04) días trabajados; del 07 de abril de 2003 al 13 de abril de 2003: CUATRO (03) días trabajados; del 14 de abril de 2003 al 20 de abril de 2003: UN (01) día trabajado; del 21 de abril de 2003 al 27 de abril de 2003: CUATRO (04) días trabajados; del 05 de mayo de 2003 al 11 de mayo de 2003: UN (01) día trabajado; del 12 de mayo de 2003 al 18 de mayo de 2003: CINCO (05) días trabajados; del 19 de mayo de 2003 al 25 de mayo de 2003: CINCO (05) días trabajados; y del 26 de mayo de 2003 al 01 de junio de 2003: CUATRO (04) días trabajados; los cuales se traducen en SETENTA Y DOS (72) días efectivamente laborados por el co-accionante desde el 08 de enero de 2003 al 01 de junio de 2003, equivalentes a DOS (02) meses y DOCE (12) días; y al no desprenderse de autos el número de días efectivamente laborados desde el 02 de junio de 2003 hasta el 04 de agosto de 2003, lo cual debía ser demostrado por la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A. a través de la consignación de los Recibos de Pago correspondientes a dicho período, es por lo que se debe concluir que el ciudadano A.G.M. laboró en forma continua durante los SIETE (07) días de cada semana, acumulando en dicho período un tiempo de servicio de DOS (02) meses y DOS (02) días, que al adicionarse con los DOS (02) meses y DOCE (12) días anteriormente determinados, resulta un tiempo de servicio total de CUATRO (04) meses y CATORCES (14) días, que deberán ser tomados en consideración para el cálculos de las prestaciones sociales de este co-demandante; resultando improcedente por vía de consecuencia los conceptos reclamados en base al cobro de Antigüedad Contractual Adicional y Antigüedad Contractual, en virtud de haberse determinado un tiempo de servicio menor al alegado, a lo cual no se hará pronunciamiento posteriormente al momento de determinar los conceptos procedentes en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

      .- J.F.O.F.: del 08 de marzo de 2004 al 14 de marzo de 2004: CUATRO (04) días trabajados; del 15 de marzo de 2004 al 21 de marzo de 2004: CUATRO (04) días trabajados; del 22 de marzo de 2004 al 28 de m.d.m.: CUATRO (04) días trabajados; del 29 de marzo de 2004 al 04 de abril de 2004: TRES (03) días trabajados; del 05 de abril de 2004 al 11 de abril de 2004: TRES (03) días trabajados; del 12 de abril de 2004 al 18 de abril de 2004: TRES (03) días trabajados; del 19 de abril de 2004 al 25 de abril de 2004: CUATRO (04) días trabajados; del 26 de abril de 2004 al 02 de mayo de 2004: CUATRO (04) días trabajados; del 03 de mayo de 2004 al 09 de mayo de 2004; SIETE (07) días trabajados; del 10 de mayo de 2004 al 16 de mayo de 2004: TRES (03) días trabajados; y del 17 de mayo de 2004 al 23 de mayo de 2004: CUATRO (04) días trabajados; los cuales se traducen en CUARENTA Y TRES (43) días efectivamente laborados por el co-accionante desde el 08 de marzo de 2004 al 23 de mayo de 2004, equivalentes a UN (01) mes y TRECE (13) días; y al no desprenderse de autos el número de días efectivamente laborados desde el 07 de febrero de 2004 hasta el 07 de marzo de 2004, lo cual debía ser demostrado por la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A. a través de la consignación de los Recibos de Pago correspondientes a dicho período, es por lo que se debe concluir que el ciudadano J.F.O.F. laboró en forma continua durante los SIETE (07) días de cada semana, acumulando en dicho período un tiempo de servicio de UN (01) mes completo, que al adicionarse con el UN (01) mes y TRECE (13) días anteriormente determinados, resulta un tiempo de servicio total de DOS (02) meses y TRECE (13) días, que deberán ser tomados en consideración para el cálculos de las prestaciones sociales de este co-demandante; resultando improcedente por vía de consecuencia el concepto reclamado en base al cobro de Antigüedad Legal y Contractual, en virtud de haberse determinado un tiempo de servicio menor al alegado, a lo cual no se hará pronunciamiento posteriormente al momento de determinar los conceptos procedentes en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto a los Salarios correspondientes en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., se pudo verificar que los mismos alegaron un Salario Básico de Bs. 24.281,50 (el primero y el tercero) y Bs. 24.125,30 (el segundo); los cuales, en principio deberían ser declarados procedentes en virtud de la admisión de hechos verificada en el caso que nos ocupa, a menos que la Empresa demandada los haya podido desvirtuar en juicio; en tal sentido, analizados como han sido los Recibos de Pago consignados por la firma de comercio TRANSPORTE ANDARÁ C.A. al inicio de la Audiencia Preliminar se pudo constatar que el monto de los Salarios Básicos en ella contenidos concuerdan exactamente con los utilizados por los ex trabajadores accionantes en su escrito libelar de Bs. 24.281,50 y Bs. 24.125,30, los cuales, dicho sean de paso, se corresponden con lo establecido en el Anexo 1, Lista de Puestos Diarios – Tabulador Único Nómina Diaria de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, para los trabajadores que prestan servicios para la Industria Petrolera Nacional como Patrón de Lancha y Marinero, respectivamente; en virtud de lo cual se declara la procedencia de los Salarios Básicos alegados por los E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., y que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En éste orden de ideas, en cuanto al Salario Normal correspondiente a los ex trabajadores accionantes en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; resultando menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su Cláusula Nro. 08, Nota de Minuta Nro. 1, dispone que están comprendidos dentro de la definición de Salario Normal las siguientes retribuciones: salario básico, bono compensatorio, ayuda especial única (ayuda de ciudad), pago de la comida en extensión de la jornada, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pagos por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 60, tiempo extraordinario de guardia, bono nocturno, pago de medio (1/2) hora para reposo y comida, pago por tiempo de viaje, el pago del 6° día trabajado y bono dominical cuando es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; con base a lo establecido en esta disposición contractual es que se debe establecer cuáles de los conceptos devengados por los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., forman parte de su Salario Normal y cuáles no, tomando en consideración para ello los conceptos y cantidades cancelados en el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de las relaciones laborales, por disponerlo así expresamente la Cláusula Nro. 09 del dicho instrumento contractual; los cuales se detallan a continuación:

      .- E.S.G.N.:

       Semana del 05 de enero de 2004 al 11 de enero de 2004 (no existe registro alguno capaz de demostrar los salarios y demás remuneraciones percibidas por el accionante para este período, en virtud de lo cual se toma como referencia los salarios contenidos en el recibo de pago rielado al folio 135 por ser el más próximo al de la fecha de culminación de la relación de trabajo):

      Días Trabajados 04 96.960,00

      Bono Compensatorio 04 166,00

      Comida 05 14.453,50

      Casa 6,5 16.250,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 127.829,50

       Semana del 12 de enero de 2004 al 18 de enero de 2004 (no existe registro alguno capaz de demostrar los salarios y demás remuneraciones percibidas por el accionante para este período, en virtud de lo cual se toma como referencia los salarios contenidos en el recibo de pago rielado al folio 135 por ser el más próximo al de la fecha de culminación de la relación de trabajo):

      Días Trabajados 04 96.960,00

      Bono Compensatorio 04 166,00

      Comida 05 14.453,50

      Casa 6,5 16.250,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 127.829,50

       Semana del 10 de enero de 2004 al 25 de enero de 2004 (no existe registro alguno capaz de demostrar los salarios y demás remuneraciones percibidas por el accionante para este período, en virtud de lo cual se toma como referencia los salarios contenidos en el recibo de pago rielado al folio 135 por ser el más próximo al de la fecha de culminación de la relación de trabajo):

      Días Trabajados 04 96.960,00

      Bono Compensatorio 04 166,00

      Comida 05 14.453,50

      Casa 6,5 16.250,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 127.829,50

       Semana del 26 de enero de 2004 al 01 de febrero de 2004 (no existe registro alguno capaz de demostrar los salarios y demás remuneraciones percibidas por el accionante para este período, en virtud de lo cual se toma como referencia los salarios contenidos en el recibo de pago rielado al folio 135 por ser el más próximo al de la fecha de culminación de la relación de trabajo):

      Días Trabajados 04 96.960,00

      Bono Compensatorio 04 166,00

      Comida 05 14.453,50

      Casa 6,5 16.250,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 127.829,50

      La sumatoria de los totales acumulados antes determinados resulta un monto total de Bs. 511.318,00 que al ser divididos entre los 16 días efectivamente laborados en las CUATRO (04) últimas semanas del mes, se traducen en un Salario Normal de Bs. 31.957,37 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano E.S.G.N.. ASÍ SE DECIDE.-

      .- A.G.M.:

       Semana del 07 de julio de 2003 al 17 de julio de 2003 (no existe registro alguno capaz de demostrar los salarios y demás remuneraciones percibidas por el accionante para este período, en virtud de lo cual se toma como referencia los salarios contenidos en el recibo de pago rielado al folio 97 por ser el más próximo al de la fecha de culminación de la relación de trabajo):

      Días Trabajados 04 96.360,00

      Bono Compensatorio 04 141,20

      Comida 03 8.672,10

      Casa 6 15.000,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 120.173,30

       Semana del 14 de julio de 2003 al 20 de julio de 2003 (no existe registro alguno capaz de demostrar los salarios y demás remuneraciones percibidas por el accionante para este período, en virtud de lo cual se toma como referencia los salarios contenidos en el recibo de pago rielado al folio 97 por ser el más próximo al de la fecha de culminación de la relación de trabajo):

      Días Trabajados 04 96.360,00

      Bono Compensatorio 04 141,20

      Comida 03 8.672,10

      Casa 6 15.000,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 120.173,30

       Semana del 21 de julio de 2003 al 27 de julio de 2003 (no existe registro alguno capaz de demostrar los salarios y demás remuneraciones percibidas por el accionante para este período, en virtud de lo cual se toma como referencia los salarios contenidos en el recibo de pago rielado al folio 97 por ser el más próximo al de la fecha de culminación de la relación de trabajo):

      Días Trabajados 04 96.360,00

      Bono Compensatorio 04 141,20

      Comida 03 8.672,10

      Casa 6 15.000,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 120.173,30

       Semana del 28 de julio de 2003 al 04 de agosto de 2003: (no existe registro alguno capaz de demostrar los salarios y demás remuneraciones percibidas por el accionante para este período, en virtud de lo cual se toma como referencia los salarios contenidos en el recibo de pago rielado al folio 97 por ser el más próximo al de la fecha de culminación de la relación de trabajo):

      Días Trabajados 04 96.360,00

      Bono Compensatorio 04 141,20

      Comida 03 8.672,10

      Casa 6 15.000,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 120.173,30

      La sumatoria de los totales acumulados antes determinados resulta un monto total de Bs. 480.693,20 que al ser divididos entre los 16 días efectivamente laborados en las CUATRO (04) últimas semanas del mes, se traducen en un Salario Normal de Bs. 30.043,32 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano A.G.M.. ASÍ SE DECIDE.-

      .- J.F.O.F.:

       Semana del 26 de abril de 2004 al 02 de mayo de 2004 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 85):

      Días Trabajados 04 96.960,00

      Bono Compensatorio 04 166,00

      Comida 06 17.344,20

      Casa 6,5 16.250,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 130.720,20

       Semana del 03 de mayo de 2004 al 09 de mayo de 2004 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 84):

      Días Trabajados 07 169.680,00

      Bono Compensatorio 290,50 166,00

      Comida 06 17.344,20

      Casa 07 17.500,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 204.690,20

       Semana del 10 de mayo de 2004 al 16 de mayo de 2004 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 83):

      Días Trabajados 03 72.720,00

      Bono Compensatorio 124,50 124,50

      Comida 03 8.672,10

      Casa 05 12.500,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 94.016,60

       Semana del 17 de mayo de 2004 al 23 de mayo de 2004:

      Días Trabajados 03 72.720,00

      Bono Compensatorio 124,50 124,50

      Comida 05 14.453,50

      Casa 05 12.500,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 99.798,00

      La sumatoria de los totales acumulados antes determinados resulta un monto total de Bs. 529.224,80 que al ser divididos entre los 17 días laborados efectivamente en las CUATRO (04) últimas semanas del mes, se traducen en un Salario Normal de Bs. 31.130,87 para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano J.F.O.F.. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, con respecto a los Salarios Integrales correspondientes los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuesto, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda o el pago proporcional.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “salario integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el computo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

      “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal)

      En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de salario integral, no es menos cierto que la misma indica expresamente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem; por lo que con base a lo establecido en dicha disposición contractual es que se debe establecer el Salario Integral de los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F., tomando en consideración para ello los conceptos y cantidades cancelados en el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de las relaciones laborales, por disponerlo así expresamente la Cláusula Nro. 09 del dicho instrumento contractual; los cuales se detallan a continuación:

      .- E.S.G.N.:

       Semana del 05 de enero de 2004 al 11 de enero de 2004 (no existe registro alguno capaz de demostrar los salarios y demás remuneraciones percibidas por el accionante para este período, en virtud de lo cual se toma como referencia los salarios contenidos en el recibo de pago rielado al folio 135 por ser el más próximo al de la fecha de culminación de la relación de trabajo):

      Días Trabajados 04 96.960,00

      Descansos 2,5 58.125,00

      Sobre tiempo 38,5 216.137,85

      Comida 05 14.453,50

      Casa 6,5 16.250,00

      Bono Nocturno 33 38.741,67

      Bono Compensatorio 04 166,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 440.834,02

       Semana del 12 de enero de 2004 al 18 de enero de 2004 (no existe registro alguno capaz de demostrar los salarios y demás remuneraciones percibidas por el accionante para este período, en virtud de lo cual se toma como referencia los salarios contenidos en el recibo de pago rielado al folio 135 por ser el más próximo al de la fecha de culminación de la relación de trabajo):

      Días Trabajados 04 96.960,00

      Descansos 2,5 58.125,00

      Sobre tiempo 38,5 216.137,85

      Comida 05 14.453,50

      Casa 6,5 16.250,00

      Bono Nocturno 33 38.741,67

      Bono Compensatorio 04 166,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 440.834,02

       Semana del 10 de enero de 2004 al 25 de enero de 2004 (no existe registro alguno capaz de demostrar los salarios y demás remuneraciones percibidas por el accionante para este período, en virtud de lo cual se toma como referencia los salarios contenidos en el recibo de pago rielado al folio 135 por ser el más próximo al de la fecha de culminación de la relación de trabajo):

      Días Trabajados 04 96.960,00

      Descansos 2,5 58.125,00

      Sobre tiempo 38,5 216.137,85

      Comida 05 14.453,50

      Casa 6,5 16.250,00

      Bono Nocturno 33 38.741,67

      Bono Compensatorio 04 166,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 440.834,02

       Semana del 26 de enero de 2004 al 01 de febrero de 2004 (no existe registro alguno capaz de demostrar los salarios y demás remuneraciones percibidas por el accionante para este período, en virtud de lo cual se toma como referencia los salarios contenidos en el recibo de pago rielado al folio 135 por ser el más próximo al de la fecha de culminación de la relación de trabajo):

      Días Trabajados 04 96.960,00

      Descansos 2,5 58.125,00

      Sobre tiempo 38,5 216.137,85

      Comida 05 14.453,50

      Casa 6,5 16.250,00

      Bono Nocturno 33 38.741,67

      Bono Compensatorio 04 166,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 440.834,02

      La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 1.763.336,08 que al ser divididos entre los 16 días efectivamente laborados en las CUATRO (04) últimas semanas del mes, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 110.208,50; a cuyo monto se le deben adicionar las alícuotas de Utilidades y Ayuda de Vacaciones que se determinarán a continuación:

      *Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 33,75 días (45 días / 12 meses X 09 meses de servicios efectivos) que multiplicado por el salario básico de Bs. 24.281,42 resulta la cantidad de Bs. 819.497,92 que al ser dividido entre los 09 meses de servicio, resulta la cantidad de Bs. 91.055,32 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 3.035,17, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

      *Alícuota de Utilidades: 90 días (120 días equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral / 12 meses X 09 meses) multiplicados por el Salario Promedio de Bs. 110.208,50; se obtiene la suma de Bs. 9.918.765,00; que al ser dividido entre los 09 meses de servicio efectivo, resulta la cantidad de Bs. 1.102.085,00 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 36.736,16, como alícuota por concepto de alícuotas de Utilidades.

      Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Promedio de Bs. 110.208,50 resulta un Salario Integral de Bs. 149.979,83, que deberá ser utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano E.S.G.N.. ASÍ SE DECIDE.-

      .- A.G.M.:

       Semana del 07 de julio de 2003 al 17 de julio de 2003 (no existe registro alguno capaz de demostrar los salarios y demás remuneraciones percibidas por el accionante para este período, en virtud de lo cual se toma como referencia los salarios contenidos en el recibo de pago rielado al folio 97 por ser el más próximo al de la fecha de culminación de la relación de trabajo):

      Días Trabajados 04 96.360,00

      Descanso 02 48.180,00

      Sobre Tiempo 15 83.684,70

      Comida 03 8.672,10

      Casa 6 15.000,00

      Bono Nocturno 4 4.668,40

      Bono Compensatorio 04 141,20

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 256.706,40

       Semana del 14 de julio de 2003 al 20 de julio de 2003 (no existe registro alguno capaz de demostrar los salarios y demás remuneraciones percibidas por el accionante para este período, en virtud de lo cual se toma como referencia los salarios contenidos en el recibo de pago rielado al folio 97 por ser el más próximo al de la fecha de culminación de la relación de trabajo):

      Días Trabajados 04 96.360,00

      Descanso 02 48.180,00

      Sobre Tiempo 15 83.684,70

      Comida 03 8.672,10

      Casa 6 15.000,00

      Bono Nocturno 4 4.668,40

      Bono Compensatorio 04 141,20

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 256.706,40

       Semana del 21 de julio de 2003 al 27 de julio de 2003 (no existe registro alguno capaz de demostrar los salarios y demás remuneraciones percibidas por el accionante para este período, en virtud de lo cual se toma como referencia los salarios contenidos en el recibo de pago rielado al folio 97 por ser el más próximo al de la fecha de culminación de la relación de trabajo):

      Días Trabajados 04 96.360,00

      Descanso 02 48.180,00

      Sobre Tiempo 15 83.684,70

      Comida 03 8.672,10

      Casa 6 15.000,00

      Bono Nocturno 4 4.668,40

      Bono Compensatorio 04 141,20

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 256.706,40

       Semana del 28 de julio de 2003 al 04 de agosto de 2003: (no existe registro alguno capaz de demostrar los salarios y demás remuneraciones percibidas por el accionante para este período, en virtud de lo cual se toma como referencia los salarios contenidos en el recibo de pago rielado al folio 97 por ser el más próximo al de la fecha de culminación de la relación de trabajo):

      Días Trabajados 04 96.360,00

      Descanso 02 48.180,00

      Sobre Tiempo 15 83.684,70

      Comida 03 8.672,10

      Casa 6 15.000,00

      Bono Nocturno 4 4.668,40

      Bono Compensatorio 04 141,20

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 256.706,40

      La sumatoria de los totales acumulados antes determinados resulta un monto total de Bs. 1.026.825,60 que al ser divididos entre los 16 días efectivamente laborados en las CUATRO (04) últimas semanas del mes, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 64.176,60; a cuyo monto se le deben adicionar las alícuotas de Utilidades y Ayuda de Vacaciones que se determinaran a continuación:

      *Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 15 días (45 días / 12 meses X 04 meses de servicios efectivos) que multiplicado por el salario básico de Bs. 24.125,30 resulta la cantidad de Bs. 361.879,50 que al ser dividido entre los 04 meses de servicio, resulta la cantidad de Bs. 90.469,87 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 3.015,66, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

      *Alícuota de Utilidades: 40 días (120 días equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral / 12 meses X 04 meses) multiplicados por el Salario Promedio de Bs. 64.176.60; se obtiene la suma de Bs. 2.567.064; que al ser dividido entre los 04 meses de servicio efectivo, resulta la cantidad de Bs. 641.766 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 21.392,20, como alícuota por concepto de alícuotas de Utilidades.

      Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Promedio de Bs. 64.176.60 resulta un Salario Integral de Bs. 88.584,46, que deberá ser utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano A.J.M.. ASÍ SE DECIDE.-

      .- J.F.O.F.:

       Semana del 26 de abril de 2004 al 02 de mayo de 2004 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 85):

      Días Trabajados 04 96.960,00

      Descanso 2,5 60.600,00

      Sobre Tiempo 40,50 227.365,79

      Comida 06 17.344,20

      Días Feriados 01 24.240,00

      Casa 6,5 16.250,00

      Bono Nocturno 33 38.741,67

      Bono Compensatorio 04 166,00

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 481.667,66

       Semana del 03 de mayo de 2004 al 09 de mayo de 2004 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 84):

      Días Trabajados 07 169.680,00

      Descanso 2,5 60.600,00

      Sobre Tiempo 48,50 272.277,55

      Comida 06 17.344,20

      Casa 07 17.500,00

      Bono Nocturno 50 58.699,50

      Bono Compensatorio 04 290,50

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 596.391,75

       Semana del 10 de mayo de 2004 al 16 de mayo de 2004 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 83):

      Días Trabajados 03 72.720,00

      Descanso 2 48.480,00

      Sobre Tiempo 24 134.735,28

      Comida 03 8.672,10

      Casa 05 12.500,00

      Bono Nocturno 22 25.827,78

      Bono Compensatorio 03 124,50

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 303.059,66

       Semana del 17 de mayo de 2004 al 23 de mayo de 2004:

      Días Trabajados 03 72.720,00

      Descanso 2 48.480,00

      Sobre Tiempo 29 162.805,13

      Comida 05 14.453,50

      Casa 05 12.500,00

      Bono Nocturno 22 25.827,78

      Bono Compensatorio 03 124,50

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 336.910,91

      La sumatoria de los totales acumulados antes determinados resulta un monto total de Bs. 1.718.029,98 que al ser divididos entre los 17 días laborados efectivamente en las CUATRO (04) últimas semanas del mes, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 101.060,58; a cuyo monto se le deben adicionar las alícuotas de Utilidades y Ayuda de Vacaciones que se determinarán a continuación:

      *Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 7,5 días (45 días / 12 meses X 02 meses de servicios efectivos) que multiplicados por el salario básico de Bs. 24.281,42 resulta la cantidad de Bs. 182.110,65 que al ser dividido entre los 02 meses de servicio, resulta la cantidad de Bs. 91.055,32 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 3.035,17, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

      *Alícuota de Utilidades: 20 días (120 días equivalentes al 0,3333% de lo devengado en un ejercicio económico laboral / 12 meses X 02 meses) multiplicados por el Salario Promedio de Bs. 101.060,58; se obtiene la suma de Bs. 2.021.211,60; que al ser dividido entre los 02 meses de servicio efectivo, resulta la cantidad de Bs. 1.010.605,80 y que dividido entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 33.686,85, como alícuota por concepto de alícuotas de Utilidades.

      Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Promedio de Bs. 101.060,58 resulta un Salario Integral de Bs. 137.782,60, que deberá ser utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano J.F.O.F.. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F. de la siguiente manera:

  16. - E.S.G.N.:

    Fecha de Ingreso: 08 de enero de 2003 (08-01-2003)

    Fecha de Egreso: 07 de febrero de 2004 (07-02-2004)

    Tiempo de Servicio Acumulado: NUEVE (09) meses y VEINTICINCO (25) días

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

     Salario Básico Diario: Bs. 24.281,50

     Salario Normal Diario: Bs. 24.281,50

     Salario Promedio Diario: Bs. 101.060,58

     Salario Integral Diario: Bs. 149.979,83

  17. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.002-2.004 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 15 días en base al Salario Normal de Bs. 31.957,35; lo cual asciende a la suma de Bs. 479.360,25, por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días de salario integral en base a la suma de Bs. 149.979,83, lo cual asciende a la suma de Bs. 4.499.394,90, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  19. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 149.979,83; resulta la cifra de Bs. 2.249.697,45, que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a éste concepto al amparo de la Cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; este Tribunal declara su procedencia, a razón de 15 días de salario por cada año o fracción superior de 06 meses de servicio ininterrumpido; lo cual se traduce en 15 días (15 días X 03) de salario integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 149.979,83; resulta la cifra de Bs. 2.249.697,45, que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 22,50 días (30 días / 12 meses X 09 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 31.957,35; asciende a la cantidad de Bs. 719.040,37; por dicho petitum. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra e) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.002 – 2.004, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 33,75 días (45 / 12 meses X 02 mes) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 24.281,50; asciende a la cantidad de Bs. 819.500,62.

  23. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 90 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 09 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Promedio de Bs. 101.060,58 se obtiene la suma de Bs. 9.095.452,20, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - EXAMEN PRE RETIRO: Al respecto es de hacer notar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en consecuencia, en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) día para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que al no desprenderse de autos que ciertamente la Empresa accionada haya dado cumplimiento a dicho deber este Juzgado de Instancia declara su procedencia a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs. 24.281,50. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - FICHA DE COMISARIATO: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera, las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración por cada VEINTE (20) días laborados; verificándose por otra parte que el costo de cada ración conforme a lo establecido en el numeral 9° de la misma Cláusula Nro. 14, es de Bs. 300.000,00; y por cuanto el ciudadano E.S.G.N. laboró NUEVE (09) meses y VEINTICINCO (25) días, al mismo le corresponde el pago de SIETE (07) raciones y MEDIA (1/2) equivalentes a Bs. 2.250.000,00, que se ordena pagar por dicho concepto.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.386.424,74) menos la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.448.298,35) canceladas por conceptos de: Diferencia de Prestaciones, Vacaciones Vencida y Ayuda Vacacional, Preaviso Indemnización, Prestaciones Semanales y Utilidades Semanales según se desprende de los recibos de pago rielados a los folios Nros. 115 al 135 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.938.126,39) ó DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 12.938,13), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., al ciudadano E.S.G.N. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - A.G.M.:

    Fecha de Ingreso: 08 de enero de 2003 (08-01-2003)

    Fecha de Egreso: 04 de agosto de 2003 (04-08-2003)

    Tiempo de Servicio Acumulado: CUATRO (04) meses y CATORCE (14) días

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

     Salario Básico Diario: Bs. 24.125,30

     Salario Normal Diario: Bs. 30.043,20

     Salario Promedio Diario: Bs. 64.176,60

     Salario Integral Diario: Bs. 88.584,46

  27. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.002-2.004 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 07 días en base al Salario Normal de Bs. 30.043,20; lo cual asciende a la suma de Bs. 210.302,40, por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días (15 días Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo + Gratificación equivalente a 15 días) de Salario Integral en base a la suma de Bs. 88.584,46, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.657.533,80, por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

  29. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 10 días (30 días / 12 meses X 04 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 30.043,20; asciende a la cantidad de Bs. 300.432,00; por dicho petitum. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra e) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.002 – 2.004, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 15 días (45 / 12 meses X 04 mes) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 24.125,30; asciende a la cantidad de Bs. 361.879,50.

  31. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 40 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 04 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Promedio de Bs. 64.176,60 se obtiene la suma de Bs. 2.567.064,00, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - EXAMEN PRE RETIRO: Al respecto es de hacer notar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en consecuencia, en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) día para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que al no desprenderse de autos que ciertamente la Empresa accionada haya dado cumplimiento a dicho deber este Juzgado de Instancia declara su procedencia a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs. 24.121,30. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - FICHA DE COMISARIATO: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera, las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración por cada VEINTE (20) días laborados; verificándose por otra parte que el costo de cada ración conforme a lo establecido en el numeral 9° de la misma Cláusula Nro. 14, es de Bs. 300.000,00; y por cuanto el ciudadano A.G.M. laboró CUATRO (04) meses y CATORCE (14) días, al mismo le corresponde el pago de TRES (03) raciones y MEDIA (1/2) equivalentes a Bs. 1.050.000,00, que se ordena pagar por dicho concepto.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7.171.333,00) correspondientes al ciudadano A.G.M. por concepto de prestaciones sociales; y al verificarse de las Formas de Liquidación Final rielados a los folios Nro. 95 y 96 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, valoradas como plena prueba por este juzgador conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la firma de comercio TRANSPORTE ANDARÁ C.A., le canceló la suma DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.490.978,00); es por lo que se concluye que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. cumplió suficientemente con las obligaciones patronales que le impone la Convención Colectiva Petrolera teniendo como efecto que la pretensión incoada en su contra por el ciudadano A.G.M. deba declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - J.F.O.F.:

    Fecha de Ingreso: 07 de febrero de 2004 (07-02-2004)

    Fecha de Egreso: 26 de mayo de 2004 (26-05-2004)

    Tiempo de Servicio Acumulado: DOS (02) meses y TRECE (13) días

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva Petrolera

     Salario Básico Diario: Bs. 24.281,50

     Salario Normal Diario: Bs. 31.130,87

     Salario Promedio Diario: Bs. 101.060,58

     Salario Integral Diario: Bs. 137.782,60

  35. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.002-2.004 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 07 días en base al Salario Normal de Bs. 31.130,87; lo cual asciende a la suma de Bs. 217.916,09, por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - GARANTÍA MÍNIMA: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, resulta procedente el pago prorrateado de la Antigüedad Legal y Contractual prevista en la Cláusula Nro. 09 del mismo instrumento contractual, conforme a los meses y días efectivamente laborados por el ciudadano J.F.O.F., resultando procedente el pago de 7,98 días (45 días correspondientes a la Antigüedad Legal y Contractual generada en 01 año / los 12 meses que componen el año X 2 meses y 13 días) de Salario Integral de Bs. 137.782,60, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.099.505,14, por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

  37. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 50 días (30 días / 12 meses X 02 meses) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 31.130,87; asciende a la cantidad de Bs. 155.654,35; por dicho petitum. ASÍ SE DECIDE.-

  38. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra e) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.002 – 2.004, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 7,5 días (45 / 12 meses X 02 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 24.281,50; asciende a la cantidad de Bs. 182.111,25.

  39. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 20 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 02 meses laborados) que al ser multiplicados por el Salario Promedio de Bs. 101.060,58 se obtiene la suma de Bs. 2.021.211,60, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  40. - EXAMEN PRE RETIRO: Al respecto es de hacer notar que la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que el tiempo invertido por el trabajador para realizarse los exámenes médicos requeridos en los casos de terminación de servicio, el cual puede ser hasta un máximo de tres (3) días, con un pago equivalente al Salario Básico de la clasificación con la cual sea contratado; en consecuencia, en virtud de que la demandada debía otorgar al ex trabajador demandante por lo menos UN (01) día para realizarse dichos exámenes, y su equivalente en dinero; por lo que al no desprenderse de autos que ciertamente la Empresa accionada haya dado cumplimiento a dicho deber este Juzgado de Instancia declara su procedencia a razón de UN (01) de Salario Básico igual a la suma de Bs. 24.281,50. ASÍ SE DECIDE.-

  41. - FICHA DE COMISARIATO: Conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera, las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración por cada VEINTE (20) días laborados; verificándose por otra parte que el costo de cada ración conforme a lo establecido en el numeral 9° de la misma Cláusula Nro. 14, es de Bs. 300.000,00; y por cuanto el ciudadano J.F.O.F. laboró DOS (02) meses y TRECE (14) días, al mismo le corresponde el pago de UNA (01) ración y MEDIA (1/2) equivalentes a Bs. 450.000,00, que se ordena pagar por dicho concepto.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.150.679,93) menos la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.703.390,62) canceladas por conceptos de: Prestaciones Semanales y Utilidades Semanales según se desprende de los recibos de pago rielados a los folios Nros. 82 al 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.447.289,31) ó DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.447,29), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., al ciudadano J.F.O.F. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, con respecto al concepto demandado por cumplimiento de la Cláusula Nro. 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha del despido, éste juzgador debe aclarar en primer lugar que el referido instrumento contractual contempla en sus Cláusulas Nro. 65 y 69, DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 69 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas; ahora bien, al desprenderse de actas que los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F. no eran empleados directos de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., sino de la Contratista TRANSPORTE ANDARÁ C.A., la norma aplicable en la presente controversia laboral sería la Cláusula Nro. 69 y no la Cláusula 65 del tantas veces mencionado instrumento contractual; observándose del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente; así pues, analizadas como han sido las actas del proceso, se pudo verificar que a los ex trabajadores demandantes le fueron cancelados por su ex patrono las sumas de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.448.298,35), DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.490.978,00) y UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.703.390,62); es decir, la Empresa accionada cumplió con su obligación de cancelar oportunamente en modo parcial y total las prestaciones que ha bien consideraba correspondiente a los ciudadanos E.S.G.N., A.G.M. y J.F.O.F.; en virtud de lo cual se debía fundamentar la aplicación de dicha norma por retardo en el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y no por el retardo en el pago de su totalidad (en el caso del primero y del tercero de los trabajadores); en virtud de lo cual quien Juzga debe declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, toda vez que no existe rielado en autos medio probatorio alguno que demuestre que el Centro de Atención al Contratista de PDVSA PETRÓLEO S.A. haya verificado las prestaciones sociales de los demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, al sumar todos los montos antes determinados por éste Juzgado de Juicio arrojan la cifra total de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.385.415,70) ó QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 15.385,42), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, correspondientes a los ciudadanos E.S.G.N. y J.F.O.F. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., en los términos y condiciones establecidos en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre las cantidades de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.938.126,39) ó DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 12.938,13) para el ciudadano E.S.G.N. y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.447.289,31) ó DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.447,29) para el ciudadano J.F.O.F.; quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre los montos totales condenados de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.938.126,39) ó DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 12.938,13) para el ciudadano E.S.G.N. y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.447.289,31) ó DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.447,29) para el ciudadano J.F.O.F., los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.938.126,39) ó DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 12.938,13) para el ciudadano E.S.G.N. y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.447.289,31) ó DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.447,29) para el ciudadano J.F.O.F.; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el 07 de febrero de 2004 y 26 de abril de 2004, respectivamente, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.S.G.N. y J.F.O.F. en contra de la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.385.415,70) ó QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 15.385,42), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, y sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano A.G.M. en contra de la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos E.S.G.N. y J.F.O.F., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARÁ C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.G.M. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARÁ C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la firma de comercio TRANSPORTE ANDARÁ C.A. pagar a los ciudadanos E.S.G.N. y J.F.O.F., la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.385.415,70) ó QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 15.385,42), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.938.126,39) ó DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 12.938,13) para el ciudadano E.S.G.N. y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.447.289,31) ó DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.447,29) para el ciudadano J.F.O.F., en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.938.126,39) ó DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 12.938,13) para el ciudadano E.S.G.N. y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.447.289,31) ó DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.447,29) para el ciudadano J.F.O.F., al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO

No se condena en costas a la Empresa TRANSPORTE ANDARÁ C.A., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

Se exonera en costas al ciudadano A.G.M. por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17°) día del mes de octubre de dos mil siete (2007). Siendo las 05:40 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:40 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

ASUNTO: VP21-L-2004-000310

JDPB/mc.

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