Decisión nº 15 de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAbsolutoria

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000306

ASUNTO : NP01-P-2004-000055

CAPITULO I.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. D.M.M.G..

SECRETARIA DE SALA: Abg. V.A..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. A.U.D., Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Monagas.

VICTIMA: Luismelys Del C.G..

DEFENSOR: ABG. B.L.; Defensor Octava Público Penal;

ACUSADO: E.J.C., venezolano, mayor de edad, natural del El Sabanoco Los Caños, Estado Monagas, donde nació en fecha 22-12-1979, de 26 años de edad, hijo de URBANO CENTENO (V) Y ANDREA MARCANO (F), de estado civil soltero, con primer grado de Instrucción Primaria, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.214.500, domiciliado en el Barrio S.B., casa sin número, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas-

DELITO: ABUSO Sexual A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así mismo con las agravantes previstas en los artículos 8 y 9 del artículo 77 ejusdem.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En audiencia oral y pública del día 09 de Febrero del año 2006, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal al del Estado Monagas, se dio inicio al juicio penal en el asunto signado con el N° NP01-P-04-000055, seguida contra el acusado E.J.C., plenamente identificado, donde el Ministerio Público representado por la Abogado A.U., en su condición de Fiscal Novena en el Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido acusado por el delito Abuso Sexual A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, señalando dicha representación fiscal, que a comienzos del año 2003, la niña LUISMELYS DEL C.G.d. 06 años de edad, victima en el presente caso, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle El Estadium, de la Población de Uracoa, Estado Monagas, en compañía del imputado E.J.C., quien aprovechándose de las circunstancias de la superioridad del sexo, de la fuerza y de la confianza por ser padrastro de la niña en referencia, procedía a despojarla de sus vestimentas besándola por todas partes del cuerpecito momentos en que se quedaba a solas con la misma, para luego abusar sexualmente en reiteradas oportunidades, tal como queda demostrado en el Examen Medico Ginecológico y Ano rectal suscrito por el Dr. E.G., Medico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Temblador Estado Monagas, quien en cuyo examen determino: “ EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL: HIMEN INCOMPLETO CON DESGARROS ANTIGUOS CICATRIZADOS A LAS 3,5 Y 7 SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ. EXAMEN AÑO RECTAL: ESFINGE ANAL HIPERTÓNICO. DESGARRO LINEAL ANTIGUO CICATRIZADO DE 1 CENTÍMETROS DE LONGITUD EN ESFINGE ANAL A LAS 6 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ…” cuyos hechos se encuentran encuadrados en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD con las agravantes del articulo 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal.

Asimismo la representación fiscal promovió como pruebas las siguientes: En calidad de Experto al médico Forense E.G.. En calidad de Testigos los testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Temblador: Sub-Inspector J.G., Sub-Inspector G.C., quién realizo inspección al sitio del suceso. Cabo Segundo (FAP) N.I., Cabo Segundo (FAP) A.S., Agente (FAP) L.Z., quienes practicaron la aprehensión de los Acusados. Testimonio de la ciudadana G.d.C.G., madre de la víctima y el testimonio de la víctima, niña Luismelys Del C.G..

Que en tal virtud, acusa formalmente al ciudadano E.J.C. como autor material del delito de Abuso Sexual A NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 y con las agravantes del articulo 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal del Código Penal Venezolano Vigente, perpetrado en perjuicio de la niña Luismelys Del C.G., por lo que solicitó se le aplique la pena correspondiente.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

La defensa rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes los hechos narrado por la representación Fiscal, ya que no corresponden con la realidad, alegó que desde el inicio del presente proceso se ha declarado inocente de los hechos que le atribuye la Representación Fiscal. Alego el Principio de presunción de inocencia y la buena conducta predelictual de sus representados.

Por su parte el acusado E.J.C., estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que si deseaba declarar y MANIFESTÓ QUE NO.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Declaración del Funcionario J.G.G. (sub.-Inspector adscrito al C.I.C.P.C.).

En fecha 18 de Mayo del año 2003, se encontraba como Jefe de Guardia de la Sub-delegación Temblador, cuando se presento la ciudadana G.D.C.G. a denunciar que su marido Edecio había abusado sexualmente de una niña. Nos trasladamos al sitio, sostuve entrevista con el acusado y el informo que si, que si había abusado de la menor. Manifestó que realizó entrevista a la víctima, y que lo que paso fue que la denunciante salio de la finca a Uracoa a dar a Luz y cuando regreso la niña le contó lo sucedido.

Declaración de la Ciudadana G.C. (funcionario adscrito al C.I.C.P.C.).

Sobre este hecho ese día yo me encontraba de guardia junto con el funcionario J.G., yo estaba por la parte técnica. Nos trasladamos a la Población de Uracoa, a la Comandancia donde estaba detenido el acusado. De ahí nos trasladamos a una Finca ubicada en el Sector Chaguaramas, vía i.d.G., propiedad del Dr. Vicuña, era un sitio cerrado, vivienda rural, había una hamaca, una cama matrimonial que era un colchón y un spring pegada de la pared.

En cuanto a las Pruebas Periciales, están merecen credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria de los funcionarios intervinientes, pero no pueden ser valoradas en contra del acusado, ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculpar al acusado.

CAPITULO V.

DE LA MATERIALIDAD DELICTUAL EN EL HECHO IMPUTADO Y DE LA CULPABILIDAD.

Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos del defensor y el acusado, se declaró abierta la recepción de pruebas y concluida la declaración de los dos medios de pruebas que comparecieron al debate, señalo el representante de la vindicta pública que solicitaba la absolución de la causa por cuanto había realizado las diligencias para que comparecieran a la audiencia los funcionarios policiales y los testigos que practicaron la detención del acusado E.J.C., así como la víctima, sin embargo no habían comparecido a declarar, siendo que por ese motivo se había diferido la audiencia en dos oportunidades, por consiguiente, en virtud de la ausencia de éstos, no se podía demostrar en el debate la responsabilidad penal que le atribuye al referido acusado, dejando claro que había sido diligente en el rol asignado. Ante la solicitud de absolución formulada por el fiscal, la defensa se adhirió a la misma.

En efecto, en audiencia fueron llamados a declarar a los expertos, funcionarios policiales y la víctima promovidos por la fiscalía, y señalados en su acusación y admitidos en su oportunidad legal, y solo comparecieron dos funcionarios.

En el proceso penal acusatorio que nos rige, corresponde a la parte acusadora la carga de demostrar en juicio oral y público, los hechos delictivos que se le atribuye al acusado, quedando esta carga en manos del Ministerio Público. Esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y previsto igualmente en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, al no evacuarse las declaraciones en audiencia oral y pública de los medios de pruebas promovidos por la parte acusadora, por incomparecencia de los mismos, que demuestren o evidencien los hechos alegados por la fiscalía y atributivos de responsabilidad penal de lo acusado en la comisión del delito de Abuso Sexual a niños, se reafirma la presunción de inocencia, al no poder probar la parte fiscal los hechos que le imputa al acusado y por ende debe ser absuelto, como lo solicita el propio representante de la vindicta pública, dentro de las facultades que le confiere la ley, y en cumplimiento de su rol, no solo como parte acusadora, sino también como parte de buena fe, máxime cuando el acusado ha manifestado ser inocente de ese hecho y así lo sostuvo en audiencia la defensa.

DISPOSITIVA

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Absuelve al acusado E.J.C., venezolano, mayor de edad, natural del El Sabanoco Los Caños, Estado Monagas, donde nació en fecha 22-12-1979, de 26 años de edad, hijo de URBANO CENTENO (V) Y ANDREA MARCANO (F), de estado civil soltero, con primer grado de Instrucción Primaria, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.214.500, domiciliado en el Barrio S.B., casa sin número, Barrancas del Orinoco, Estado Monagas del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 99 Y 77 ordinales 8 y 9 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña LUISMELYS DEL C.G..

En consecuencia se acuerda su plena libertad y el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena al Estado Venezolano en costas por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción.-

El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente pública, en tres Audiencias los días nueve (09), quince (15) y veintitrés (23) de Febrero de 2006, y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día veintitrés (23) de Febrero del 2006.

Dada, firmada, sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido el mismo en el Tribunal Unipersonal, Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Función de Juicio y dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del Articulo 365 ejusdem. En Maturín a los Catorce días del mes de Marzo del año 2006.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

La Juez.

Abg. D.M.M.G..

La Secretaria de Sala,

Abg. V.A.

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