Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 10 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2007-001403

Parte Demandante: E.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.925.201, en representación de sus hijos, los adolescentes (…), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, asistida por la abogada G.A., en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público.-

Parte Demandada: M.J.T.R., venezolano, mayor

de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.638.731.-

Motivo: Responsabilidad de Crianza “Custodia”.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito de demanda de Responsabilidad de Crianza “Custodia”, consignado en fecha 30/01/2007, por la abogada G.A., en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, a petición del ciudadano E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.925.201, en representación de sus hijos, los adolescentes (…), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, contra la ciudadana M.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.638.731.-

En fecha 07/02/207, se admitió la presente demanda acordándose la citación de la ciudadana M.J.T.R.. Igualmente, se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines que realice el informe integral correspondiente al grupo familiar y se ordena oír a los adolescentes de autos.-

En fecha 11/10/2007, se reciben las resultas del informe integral realizado por el equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los adolescentes de autos.-

Mediante auto de fecha 31/10/2008, la Juez Dania Ramírez Contreras se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12/11/2008, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscalía 100° del Ministerio Público.-

Mediante auto de fecha 26/11/2008, se ordena librar nueva boleta de citación a la demandada, exhortando al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar a fin que se sirva practicar la misma. En fecha 03/02/2009, se reciben las resultas del exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar.-

En fecha 09/02/2010, la Secretaria de la Sala deja constancia de haberse practicado la citación de la demandada a los fines que comenzara a correr el lapso para su comparecencia. En fecha 19/02/2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de las partes, por lo que no se pudo lograr la conciliación. Asimismo, se dejó constancia, que finalizada las horas de despacho la demandada no dio contestación a la demanda.-

Mediante auto de fecha 04/03/2009, se fijo oportunidad para que los adolescentes de autos fueran oídos por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial.-

Mediante auto de fecha 06/03/2009, se ordeno la practica de informe integral actual del grupo familiar, acordando oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial para su realización; asimismo, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de 30 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio a los fines de la práctica del referido informe.-

En fecha 06/05/2009, vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia en la presente causa, se dicta auto mediante el cual se le informa a las partes que una vez conste en autos el informe integral actual se procederá a dictar sentencia.-

En fecha 26/06/2009, la Fiscal 100° del Ministerio Público, solicita mediante diligencia, se fije nueva oportunidad para que sean oídos los adolescentes de marras.-

En fecha 14/08/2009, se reciben las resultas de informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario.-

Mediante auto de fecha 17/09/2009, se fija la oportunidad solicitada por la Representación Fiscal. En fecha 08/10/2009, siendo la oportunidad fijada por este Despacho Judicial para la comparecencia de los adolescentes de autos, se levanta acta dejando constancia de su no comparecencia.-

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alego la Fiscal que compareció ante su Despacho el ciudadano E.A.M., quien manifestó que de su unión con la ciudadana M.J.T.R., fueron procreados sus hijos los adolescentes (…), quienes se encuentran bajo sus cuidados desde el mes de diciembre del año 2005, debido al abandono del hogar por parte de la progenitora, la ciudadana antes nombrada. Ante tal planteamiento, ese Despacho Fiscal procedió a citar a la ciudadana M.J.T.R., a los fines que compareciera para una reunión conciliatoria y así dilucidar la problemática planteada en relación al conflicto de guarda existente entre los progenitores, la cual no pudo celebrarse en virtud de la no comparecencia de la progenitora. Asimismo, los adolescentes de autos solicitaron ser oídos por la Representación Fiscal, y acordado dicho pedimento, indicaron los mismos que su madre los había abandonado, dejándolos en casa de una tía materna, sin embargo manifestaron su deseo de convivir al lado de su progenitora. En virtud de lo expuesto y ante la actitud negativa presentada por la progenitora, el ciudadano E.A.M., mantuvo sus alegatos y solicitó que el casi fuera remitido al órgano jurisdiccional competente, a fin que determine cual de los progenitores ejercerá la guarda legalmente de sus hijos. Ahora bien, visto que existe una negligencia por parte de la madre para con sus hijos, lo que ha causado inestabilidad y perturbación que por derecho tienen de relaciones familiares, es por lo que acude ante la presente autoridad, en beneficio e interés de los adolescentes (…), para que decida si la guarda la debe ejercer su padre, el ciudadano E.A.M..-

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que la demandada diera contestación a la demanda, esta no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas, amén de no haber asistido al acto conciliatorio. -

IV

DE LAS PRUEBAS

A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas por la parte actora y evacuadas por este Tribunal en el presente juicio, a saber:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

  1. - Actas de fecha 29/03/2006, levantadas ante la Fiscalia Centésima del Ministerio Público, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano E.A.M., solicitando ante ese Despacho Fiscal se tramitara lo conducente en cuanto a la custodia de sus hijos ante el órgano jurisdiccional competente y dejando constancia de la comparecencia de los adolescentes (…), quienes manifestaron su opinión. Esta Juzgadora, les otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumentos públicos administrativos, por ser emanados de funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuados por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de los cuales se desprenden las gestiones realizadas por la parte actora a los fines de solicitar la custodia de sus hijos y las opiniones de los mismos en relación al presente caso. Y así se decide ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬.-

  2. - Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos E.A.M. y M.J.T.R., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No.42, de fecha 04/03/1999, la cual esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos. Y así se establece

  3. -Copias simples de las partidas de nacimiento de los adolescentes (…), expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, signada la primera con el No.411, del año 1993, y la segunda signada con el No.724, del año 1996, las cuales esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que se desprenden de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre los adolescentes y su padre, por lo que efectivamente goza del derecho a peticionar la Custodia de sus hijos. Y así se establece.

  4. - Copias simple de Constancias de fecha 31/01/2006, emanadas de la Unidad Educativa Distrital “Graciela Navas Tovar”, de las cuales se desprende que el alumno E.J., fue inscrito en dicha institución para cursas 5to grado, sección C, en el turno de la tarde, durante el año escolar 2005-2006 y el alumno G.J., fue inscrito en dicha institución para cursas 3er grado, sección D, en el turno de la tarde, durante el año escolar 2005-2006. Esta Juzgadora, les otorga valor probatorio, por no haber sido impugnados por la parte demandada, teniendo el valor de instrumentos públicos administrativos, por ser emanados de funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuados por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y de los cuales se desprenden que los prenombrados adolescentes, para dicha fecha, se encontraban incorporados al sistema educativo formal. Y así se decide ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬.-

  5. - Copia simple de constancia de residencia del ciudadano E.A.M., emanado de la Asociación Civil Fuerza Vecinal, El Limón, Ojo de Agua, Nuevo Día, Autopista Caracas-La Guaira, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio, en virtud de no estar debidamente certificado con sello húmedo por dicha asociación, por lo que se tiene como documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fue ratificado mediante testimonio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Pruebas de Informes solicitas por el Tribunal

Cursa del folio 86 al 101, del presente expediente, Informe Integral actual realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial. Este Tribunal lo valora con mérito probatorio pleno los informes anteriores, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, ya que se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda (hoy custodia), esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanza…ni en la formación, ni en la practica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.). Así se declara. A juicio de quien suscribe este fallo los resultados de la misma prueban la situación familiar actual, que la madre no tiene contacto con sus hijos y los mismos residen con su progenitor, que mantienen mayor vinculación afectiva con su progenitor y desean vivir con éste, sin embargo, desean que su progenitora los visite y comparta con ellos. Asimismo, se evidencia del primer informe que los funcionarios adscrito al Equipo Multidisciplinario se comunicaron vía telefónica con la progenitora quien manifestó estar de acuerdo en que el padre tenga la custodia de su s hijos, lo cual fue corroborado en dicho informe por los mismos adolescentes. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derechos, a ser protegidos mediante la aplicación tanto de leyes internas, como de Convenciones y demás Tratados Internacionales que contengan normas que los beneficien.

La Convención sobre los Derechos del Niño que, ratificada por Venezuela y al ser aprobada por Ley del 29 de Agosto de 1.990, forma parte desde entonces de nuestro derecho interno y establece un derecho claro y específico que puede ser invocado y exigido para su cumplimiento: es el contenido en el artículo 9°, puntos 1 y 2:

Artículo 9°:

1. Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en casos en que el niño sea objeto de maltratos o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2.-En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

En este punto, resulta impretermitible establecer el contenido y alcance de los conceptos de Responsabilidad de Crianza. En este sentido, con referencia a lo que debe entenderse por Responsabilidad de Crianza, señala el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, lo siguiente

Artículo 358.- Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. (Subrayado nuestro) En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

.

La norma transcrita, además de delimitar el contenido de esta Institución Familiar, plasma uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, como lo es el Principio de co-parentalidad, el cual hace énfasis en la necesidad del contacto directo con los hijos y prevé la prohibición expresa de aplicar correctivos denigrantes en forma plena.

Artículo 359 Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tiene el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieran a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Así pues, la Custodia se encuentra contenida dentro de lo que es, propiamente, la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por Custodia el contacto directo y permanente que mantiene el progenitor con sus hijos e hijas, el que necesariamente, se materializa con la convivencia de los sujetos bajo el mismo techo, con lo cual es claro que el progenitor no custodio o excluido, no queda limitado en el ejercicio de los demás atributos que conlleva el concepto de Responsabilidad de Crianza, como son: la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del hijo.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Especial, los criterios para la atribución de la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, a lo que atiende la presente causa, lo cual se desprende del contenido del artículo 360, que si bien se denomina Medidas sobre Responsabilidad de Crianza, su texto lleva implícito el atributo de la Custodia. Dispone el mencionado Artículo lo siguiente:

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Establece la norma un derecho-deber que se extiende a los padres separados o divorciados, desapareciendo el esquema de “padre o madre guardador” dueño del hijo o hija, y aún cuando prevalece la preferencia materna sobre los hijos e hijas de siete años o menos, previene otros elementos que posibilitan que el hijo o hija permanezcan con el padre, como lo son el interés superior del niño o niña y su seguridad tanto emocional como material, de tal manera que, la Custodia se individualiza, correspondiendo a ambos progenitores la Responsabilidad de Crianza de forma compartida.

Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, y con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, queda demostrado suficientemente que existen elementos que permiten concluir que el ciudadano E.A.M., se encuentra en los actuales momentos en condiciones idóneas para ejercer la Custodia de sus hijos (…), quienes manifestaron en forma clara y decidida su deseo de continuar viviendo en su hogar paterno, en la oportunidad de ser oídos por el Fiscal especializado del Ministerio Público y los integrantes del Equipo Multidisciplinario, ya que a pesar de fijarse en varias oportunidades durante el proceso para el ejercicio de su derecho a ser oídos, no comparecieron, como si lo hicieron ante los órganos citados, donde señalaron que es la figura paterna con la cual mantienen en estos momentos mayor grado de afinidad, por lo que su separación abrupta lejos de constituir a su mejor beneficio podría reforzar debilidades en su desarrollo evolutivo. También se evidencia de las actas procesales que no obstante, encontrarse a derecho la ciudadana accionada, no ejercicio defensas de fondo, ni hizo valer medio probatorio alguno, y siendo el referido ciudadano quien se ha hecho cargo de sus hijos, desde el mes de diciembre de 2005, es decir mas de cinco años, y que siempre le ha brindado todo lo necesario para su sano desarrollo, y al ser de esta forma, considera esta Juzgadora que los adolescentes de marras deben permanecer bajo los cuidados de su padre, quien ha cumplido ha cabalidad con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza y en especial la custodia, satisfaciendo las necesidades de sus hijos, debiendo recibir terapia de orientación y fortalecimiento familiar de forma obligatoria a los fines de adquirir las herramientas necesarias para superar junto a sus hijos el problema familiar y recobrar canales de comunicación adecuadas con la progenitora. Por todo lo antes expuesto quien aquí decide, considera que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza del Juzgado Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el procedimiento de CUSTODIA, COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentado por la abogada G.A., en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, a petición del ciudadano E.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.925.201, en representación de sus hijos, los adolescentes (…), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, contra la ciudadana M.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.638.731.-

En consecuencia, , los adolescentes (…), deberán continuar bajo la Custodia de su padre, el ciudadano E.A.M.. Ahora bien, vistas las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, se ordena: PRIMERO: la asistencia del ciudadano E.A.M., a Talleres de Escuela para Padres, en FONDENIMA (Fundación Oficina Nacional del N.M.) ubicado en la Avenida Wolmer, Edificio anexo al Hospital J.M. de Los Ríos, San Bernardino. SEGUNDO: los adolescentes (…), deberán asistir a psicoterapia individual y psicopedagoga en el servicio de psiquiatría infanto-juvenil o psicología en el Servicio de Higiene Mental del Hospital de Niños J.M. de Los Ríos.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Juzgado Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ, LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registró el sistema, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

DRC/SG/MB**

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR