Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001814

ASUNTO : SP11-P-2005-001814

Vista la solicitud de Calificación de la Flagrancia, hecha por la abogada T.d.J.R.V., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, de fecha 18 de Septiembre del 2005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado E.C.M., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los funcionarios Cabo Segundo (GN) J.O.B.D. y Distinguido (GN) M.R.E., plazas del Segundo Pelotón Puesto Fronterizo La Mulata, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, deja constancia, que en fecha 16 de Septiembre del presente año, siendo las seis y media de la tarde, se presentó la adolescente de nombre K.P., manifestando que en el sector la Cancha, específicamente en la parte alta del mismo, se encontraba un ciudadano dentro de una vivienda violando un niño; seguidamente se procedió a procesar información e inmediatamente salieron los funcionarios de comisión en compañía del Distinguido (GN) M.R.E., hasta el lugar donde se presumía estaban ocurriendo los hechos y haciendo acto de presencia en el mismo, confirmando la veracidad de la información, luego procedieron a ingresar a la vivienda y desalojar a un ciudadano que al ser identificado resultó llamarse E.C.M., ya que en el lugar se encontraba una multitud de personas aledañas al vecindario, manifestando que iban a linchar al presunto violador. Igualmente, se sacó al n.J.Y.M., de siete (07) años de edad, de la referida morada, en el lugar se encontraban presentes vecinos del sector quienes manifestaron ser testigos del hecho acontecido y quedaron identificados como M.M., J.C.H., E.A.S. y J.L.H.R., quienes señalaron que al niño le estaban ofreciendo la cantidad de cuatro mil bolívares para saciar sus instintos, y que el imputado lo tenía desnudo, escondido debajo de la cama, procediendo a leerle los derechos al ciudadano E.C.M., quedando detenido preventivamente desde ese momento.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, la calificación de la aprehensión en flagrancia del imputado E.C.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del mencionado delito y se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario.

El imputado E.C.M., libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo soy inocente del cargo que a mí se me acusa, yo no convide al muchacho, yo llegue de trabajar, y a mi me sueltan a las cinco de la tarde de trabajar y llegué a la casa y estaba dándole de comer a las gallinas y llegó el muchacho y le dije que, que quería y me dijo que los hermanos lo mandaban y le prestara un poco de arroz y entré a la casa y le dije que no tenía arroz y el muchacho entró también a la casa y cuando lo vi adentro, cuando el muchacho entro, yo le dije que se saliera y en eso llegaron los hermanos a tumbar la puerta con palos y con charapos, a lo que abrí la puerta me tiraron un palazo y llegó el sargento y me preguntó porque estaba cerrado y yo le dije que me iban a matar y él me dijo que me tirará al piso y otro tipo con un machete me dio por la espalda, después el sargento me amarró con un cable de luz las manos y yo le decía al sargento que no me dejara matar y llegó el papá del muchacho y me tiro una patada voladora y me dejo baca abajo, después me dijo el sargento que me sentara en una silla que estaba allí y llegó el papá del muchachito otra vez me dio una patada en el estomago y llegó el sargento y dijo que ya no me pegaran más que me iban a matar, es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública Penal abogada L.F.D.G., alegó: “Solicito del tribunal se desestime la calificación de la flagrancia en el presente asunto por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución del presente proceso por los trámites del procedimiento Ordinario y se le otorgue a mí representado medida cautelar de las previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, De la misma manera por cuanto mí defendido ha manifestado haber sido objeto de maltrato físico, pido sean librados los oficios correspondientes a la medicatura forense, sea remitida copia del presente acta a la fiscalía 23 del Ministerio Público con competencia en derechos fundamentales y se me expida copia certificada de la audiencia, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano E.C.M., puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

  1. - Acta Policial, de fecha 16-09-2005, suscrita por los funcionarios actuantes, Cabo Segundo (GN) J.O.B.D. y Distinguido (GN) M.R.E., plazas del Segundo Pelotón Puesto Fronterizo La Mulata, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, deja constancia, que en fecha 16 de Septiembre del presente año, siendo las seis y media de la tarde, se presentó la adolescente de nombre K.P., manifestando que en el sector la Cancha, específicamente en la parte alta del mismo, se encontraba un ciudadano dentro de una vivienda violando un niño; seguidamente se procedió a procesar información e inmediatamente salieron los funcionarios de comisión en compañía del Distinguido (GN) M.R.E., hasta el lugar donde se presumía estaban ocurriendo los hechos y haciendo acto de presencia en el mismo, confirmando la veracidad de la información, luego procedieron a ingresar ala vivienda y desalojar a un ciudadano que al ser identificado resultó llamarse E.C.M., ya que en el lugar se encontraba una multitud de personas aledañas al vecindario, manifestando que iban a linchar al presunto violador. Igualmente se sacó al n.J.Y.M., de siete (07) años de edad, de la referida morada, en el lugar se encontraban presentes vecinos del sector quienes manifestaron ser testigos del hecho acontecido y al ser identificados resultaron ser M.M., J.C.H., E.A.S. y J.L.H.R., que manifestaron que al niño le estaban ofreciendo la cantidad de cuatro mil bolívares para saciar sus instintos, procediendo a leerle los derecho al ciudadano E.C.M., quedando detenido preventivamente desde ese momento.

  2. - Acta de entrevista rendida por el n.J.G.M.R., encontrándose en compañía de su representante ciudadano Orlinto Mayorga Eslava, titular de la cédula de identidad N° 88.222.910, quien manifestó a estar dispuesto a que se le tome entrevista a su hijo y en consecuencia expuso: “Yo estaba en la casa haciendo una arepa, mi hermano cheo estaba en la casa de arriba, donde Jaime, un señor el vecino me llamo y yo no fui y el me agarro y me dijo venga yovani para decirle una cosa y me llevo para la casa de el y me quito la ropa y me echo saliva por detrás en el rabo con el dedo y luego me cogio metiéndome el pipi de el por el culo y ya, después llego mi hermano J.L., Carlos y Evert, y rompió la puerta y agarraron al señor y lo amarraron”.

  3. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.C.H., titular de la cédula de identidad N° 15.775.728, quien entre otras cosas, expuso: “En el día de hoy 16 de Septiembre del 2005, me encontraba en el caserío La Mulata, aproximadamente después de las seis de la tarde, estaba donde una vecina cunando (sic) llego la hija llorando que al n.J.Y. lo estaban jodiendo, yo de una vez salí con el señor J.D. esposo de la vecina, y cuando ya íbamos a mitad de camino nos conseguimos a un muchacho que estaba donde habían sucedido los hechos, y cuando llegue a la casa del señor Edecio, el se encontraba dentro de la misma, y entonces los hermanos del n.Y. me dijeron que el viejo había abusado del niño, que lo iba a violar, entonces cuando tratamos de sacarlo de la casa el viejo nos amenazaba que nos iba a matar con un arma que el tenia dentro de la casa, entonces en ese momento llego la comisión de la Guardia Nacional de la Mulata, quien logro detenerlo y lo traslado hasta el comando,…”.

  4. - De la entrevista rendida por M.M.E., titular de la cédula de identidad N° 15.538.853, quien expuso: “Yo estaba parado en la casa mía, cuando vi que el señor Edecio, se llevo al n.J.Y., y lo encerró en la casa de el, al ver eso yo salí corriendo para avisarle a los hermanos de el de allí subimos todos para la casa de Edecio, nosotros le gritamos que si el n.J.Y. estaba allí dentro y el respondía que no, entonces un muchacho de nombre Crisanto miro por debajo de la puerta de la casa de Edecio y vio al niño desnudo debajo de la cama, después nosotros al ver que el niño estaba allí dentro decidimos tumbar la puerta para entrar y al entrar a la casa el señor Edecio nos amenazaba que nos iba a dar un tiro con un arma que tenia el, en ese momento el niño salio llorando con dinero en la mano, después logramos detenerlo dentro de la casa, ya que habíamos avisado al comando de la Guardia Nacional…”.

  5. - De la entrevista rendida por J.E.R.R., quien expuso: “Yo me encontraba en mi parcela que esta de lindero con la casa del señor E.C., cuando escuche una bulla, me acerque, yo pase hacia la casa de el, donde estaban varias personas tratando de entrar a la casa, ya que el tenia a un niño de nombre J.Y., dentro de la casa, después tumbaron la puerta y entraron y consiguieron al niño desnudo debajo de la cama, el niño al salir de la casa estaba llorando y decía que el señor Edecio lo había desnudado y lo estaba cogiendo por el culo, al escuchar eso impedimos que el señor Edecio se saliera de la casa, hasta que llego una comisión de la Guardia Nacional…”.

  6. - Reconocimiento Médico Legal, realizado al n.J.Y.M.R., en el que se deja constancia que al examen físico general: sin lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal. Ano rectal: sin alteraciones. Sin incapacidad.

    Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del n.J.Y.M.P., y no como lo precalificara el Ministerio Público en esta audiencia, ya que a criterio de esta Juzgadora el imputado inició la perpetración del delito por medios adecuados, no pudiendo alcanzar sus propósitos por causas ajenas a su voluntad, quedando en grado de tentativa.

    DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Por otra parte, este Despacho considera igualmente se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

  7. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del n.J.Y.M.P..

  8. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial y de las entrevistas rendidas por los testigos, ello relacionada con la aprehensión del imputado plenamente identificado E.C.M., en la cual se deja constancia que el mismo, mantuvo al n.J.Y.M.P., en su residencia y que al ser interrumpido por los familiares de la víctima impidieron la consumación del hecho, encontrándose el niño, como lo manifestaron los entrevistas desnudo, como se dejo constancia en las actas levantadas al efecto.

  9. - Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer va de cinco a diez años; existiendo por la pena que pudiera llegarse a imponer el peligro de fuga, pero siendo el presente proceso regido por el sistema acusatorio, no pudiendo aquí decide, ir más allá de la petición del Ministerio Público, quien solicito la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impone en contra del imputado E.C.M. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como lo disponen los artículos 256 numerales 3, 4, 5, 6 y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de salir del Estado o cambiar su domicilio sin autorización del Tribunal; 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, así como ejercer en su contra cualquier tipo de violencia; 4.- Presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- C.d.T., mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, debidamente visado por el Colegio de Contadores. e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias.

    Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano E.C.M. en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por el clamor público, representado por los familiares del niño, victima en la presente causa y momentos después por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el mismo momento en que pretendía cometer el hecho punible, estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en relación con el artículo 80 del Código Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado E.C.M., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bochalema, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de Identidad N° E-83.178.940, con fecha de nacimiento 26-05-1955, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, hijo de A.C. y M.M., residenciado en la Mulata, parcela Mi Ranchito, casa de adobe y zinc, cerca de la cancha de fútbol de la mulata, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del n.J.Y.M.P., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado E.C.M., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bochalema, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de Identidad N° E-83.178.940, con fecha de nacimiento 26-05-1955, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, hijo de A.C. y M.M., residenciado en la Mulata, parcela Mi Ranchito, casa de adobe y zinc, cerca de la cancha de fútbol de la mulata, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del n.J.Y.M.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4, 5, 6 y artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de salir del Estado o cambiar su domicilio sin autorización del Tribunal; 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, así como ejercer en su contra cualquier tipo de violencia; 4.- Presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y que los mismos reúnan los siguientes requisitos: a.- Original y copia de la cédula de identidad, b.- C.d.T., mediante la cual perciban un ingreso mínimo de un dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs.) mensuales cada uno, c.- Constancia de domicilio debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan y ratificada por la Prefectura en el lugar donde residan. d.- Balance personal que demuestren su capacidad económica, acompañado de sus respectivos soportes, debidamente visado por el Colegio de Contadores e.- Que los fiadores se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias.

CUARTO

Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la imputada en el presente asunto es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención de la misma, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, y su lugar de reclusión de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de práctica de diligencia de investigación realizada por la defensa, la misma debe ser solicitada ante el Ministerio Público, quien es quien la debe acordar, si considera que la misma es necesaria. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscal con competencia en derechos fundamentales.

DRA. BELKYS A.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.G.F.

SECRETARIO

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