Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.R.S., mayor de edad, Cédu-la de Identidad Nº V-3.455.279, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados A.P.F.V. y R.A.G.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 67.394 y 74.349, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio TRANSPORTE YULIANI, C.A. Ins-crita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento N° 15, Tomo 151-A, de fecha 06/10/1997, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados J.M.H., I.D.V. HIGUERA y E.R.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nº 20.669, 86.926 y 95.538, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia definitiva por cobro de prestaciones sociales y otos beneficios.

VISTOS: Con Informe de las Partes.

EXPEDIENTE Nº 2003 / 6.901.

PRIMERO

El ciudadano E.R.S. asistido por la Abogada A.P.F.V. planteó demanda contra la Sociedad de Comercio TRANS-PORTE YULIANI, C.A., reclamando el pago de prestaciones sociales, por los servicios prestados a partir del 20/10/1996, como Chofer de Gandola, propiedad del ciudadano F.J.M., hasta el 19/07/2003, cuando fue despedido injustificadamente; señala salario de Bs. 1.329.896,80 mensuales, por Bs. 44.329,89 diarios, promedio de-vengado en el año de servicio inmediatamente anterior a la fecha de la terminación del vínculo laboral; tiempo de servicio de 06 años, 11 meses y 29 días, incluyendo el preavi-so omitido; durante la prestación de servicio manejó un vehículo propiedad del adminis-trador de la empresa F.J.M., que describe: Gandola Mack, 1974, Placa 164-GBU, Placa Remolque 548-GAN, Serial Motor DV-550B33756, Serial Carrocería DGB11827, Remolque Tanque; el patrono le impuso la condición en 1998, para conti-nuar prestando servicios que debía tener un registro de comercio, y la empresa pagó la constitución de la firma personal TRANSPORTE EDECIO, que gira bajo la responsabi-lidad del demandante; reclama la cantidad de Bs. 43.312.113,51, por lo siguientes con-ceptos:

Concepto Nº Días Salario Diario Monto reclamado

Antigüedad 385 Bs. 47.654,62 Bs. 18.347.028,70

Intereses sobre Prestaciones Sociales ----- ---------------- Bs. 14.396.093,67

Indemnización Sustitutiva Preaviso 150 Bs. 47.654,62 Bs. 7.148.193,00

Indemnización Despido Injustificado 060 Bs. 47.654,62 Bs. 2.859.277,20

Vacaciones fraccionadas 7,98 Bs. 47.654,62 Bs. 380.283,86

Utilidades fraccionadas 3,75 Bs. 44.329,89 Bs. 166.237,08

Total prestaciones sociales ------ --------------- Bs. 43.312.113,51

Además reclama la indexación o corrección monetaria conforme al índice infla-cionario de acuerdo a las tasas del Banco Central de Venezuela, los intereses según el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Recaudos anexos: Recaudo “A”: Autorización del ciudadano F.J.M. para conducir la Gandola. Recaudo “B”: Copia Carnet de Circulación. Recaudo “C”: Original de Carnet de Trabajo. Recaudos Legajo 1: Nos. 1 al 5. Adelanto de pago realizado por los destinatarios por la mercancía recibida por la empresa accionada. Re-caudos Legajo 2: N° 1 al 10. Fotocopia de recibos emitidos por los destinatarios de los viajes. Recaudo “D”: Original de la orden de Carga / guía. Recaudo “E”: Documento. Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo firma personal TRANSPORTE EDECIO, fecha: 30/03/1998, Documento N° 103, Libro 39-B, Primer Trimestre. Recaudo “F”: Carnet de Trabajo.

Fundamentos de Derecho

Artículos: 104, 108, 125 N° 2) y literal d), 223, 225, 327 al 332 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 13/11/2003 fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano F.J.M., Administrador de la Empresa TRANSPORTE YU-LIAN, C.A., a dar contestación a la demanda al tercer día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 08/12/2003 la parte demandante confirió poder apud actas a los Aboga-dos A.P.F.V. y R.A.G..

En fecha 10/12/2003 la parte accionante solicitó el cartel de emplazamiento con-forme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que fue acordado por auto de fecha 15 del mismo mes y año; y fijado por el Alguacil en fecha 27-enero-2004.

En fecha 17/02/2004 la Abogada I.H. consignó poder otorgado por la empresa demandada, dándose por citada; presentando escrito de contestación a la demanda en fecha 20-febrero-2004.

En fecha 01/02/2003 la parte accionante con fundamento al Artículo 429 del Có-digo de Procedimiento Civil, impugnó la fotocopia de la constancia (Folio 106, recaudo A-166) y fotocopia de la factura (Folio 107) por tratarse copias simples, e impugnó la tabla de intereses sobre prestaciones sociales (Folio 105, recaudo A-165) al no estar sus-crita por las partes.

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE. Consignó escrito de promoción de prue-bas, en donde se tiene:

n Invoca el mérito de los autos, los principios de protección o de tutela.

n Documentales: Recaudo “A”. Constancia de trabajo.

n Testimoniales: A.R.V.P., A.A.V.C., V.Q., M.G.P., domiciliados en Puerto Cabello, Estado Ca-rabobo.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: Consignó escrito de promoción de pruebas, en donde se tiene:

n Mérito de autos a favor de la accionada, especial la fecha de ingreso alegada, la contradicción con el salario variable, tiempo de servicio, el despido injustificado, la improcedencia de costas procesales, la no-continuidad entre las relaciones laborales.

n Mérito de documentos acompañados con la contestación: Recaudo A-3, copia del acta constitutiva de la accionada. Recaudo A-4 al A-37, ori-ginales de recibos pago salario, firmados por el actor, lapso 18-01-2000 al 17-01-2001. Recaudo A-38 al A-88 originales recibos pagos de sala-rio variable, lapso de 18-01-2001 al 17-01-2002. Recaudos A-89 al A-138 recibos pago lapso 18-01-2002 al 17-01-2003. Recaudos A-139 al A-164 recibos pago lapso 18-01-2003 al 18-07-2003.

n Con aplicación del principio de comunidad de la prueba reproduce la autorización recaudo “A”, carnet marcado “B”, y legajos 1 y 2, recaudo “D”.

En fecha 02/03/2004 fueron agregados los medios probatorios; en fecha 08 del mismo mes y año, la parte accionada se opone a la admisión de la constancia recaudo “A”, promovida por la parte actora; y admitidos en fecha 09/03/2004; ordenándose en cuanto a la oposición que la misma será resuelta en la sentencia definitiva.

En fecha 30/03/2004 se dictó auto concluyendo el lapso probatorio, fijándose la causa para la presentación de los informes, según el Artículo 71 Ley Orgánica de Tribu-nales y de Procedimiento del Trabajo; en fecha 05-abril-2004 las partes presentaron es-crito de informes.

SEGUNDO

Estando la causa para su decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.

SEGUNDO

Se tiene la demanda presentada por el ciudadano E.R.S. contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE YULIANI, C.A., señalando haber prestado sus servicios del 20/10/1996, como Chofer de Gandola al 19/07/2003, cuando fue despedido, siendo su último salario promedio de Bs. 1.329.896,80; y salario base promedio diario de Bs. 44.329,89. Reclama Bs. 43.312.113,51 por los conceptos señalados en la demanda.

TERCERO

En la oportunidad de corresponder la contestación de la demanda, fue consignado escrito (Folios 46 al 60), de donde se tiene:

n Rechazo de fecha de ingreso.

n Señala que hubo dos relaciones de trabajo, la primera se extinguió por vencimiento del término, en fecha 01-06-1999 (recaudo A-3-A); y la segunda iniciada en fecha 18-01-2002 (recaudo A-3-B), en donde el ac-tor puede tener derechos laborales; por lo cual negó el tiempo de servi-cio; y opone como defensa de fondo por prescripción de la primera re-lación laboral.

n Admite relación laboral iniciada el 18-01-2000, los derechos laborales que puedan corresponder, tiempo de servicio: 03 años y 06 meses.

n Negó que haya habido despido injustificado, monto del salario y tiem-po de servicio.

n No es cierto que el patrono haya impuesto la obligación al demandante de constituir firma mercantil.

n Negó el salario promedio por utilidades y bono vacacional; al igual que rechazo del salario integral.

n Negó los reclamos de preaviso y antigüedad, intereses sobre prestacio-nes sociales, e indemnizaciones según el Artículo 125 LOT.

n Negó derecho de vacaciones y utilidades fraccionadas e intereses de mora, procediendo a la impugnación de los recaudos; reconociendo los legajos N° 1 y 26; y el recaudo “D”.

n Reconoce deuda de Bs. 4.190.474,92 por antigüedad del 18-01-2000 al 18-07-2003; y la suma de Bs. 2.201.450,63 por intereses de prestacio-nes sociales; deuda de Bs. 152.307,68 por vacaciones y bono vacacio-nal fraccionado del 18-01-2003 al 18-07-2003; deuda de Bs. 81.593,40 por utilidades fraccionadas mismo lapso.

n Reconoce monto por deuda de Bs. 6.625.820,87, deducida la cantidad de Bs. 526.373,60, por 30 días que debe el demandante conforme al Artículo 107 literal c) LOT; y daños causados a tercero en accidente de tránsito, queda el monto a favor del demandante de Bs. 6.099.447,27.

n Negó derecho a la indexación judicial.

n Documentales. Acompaño Recaudo A-3: Acta constitutiva de la em-presa accionada. Recaudo A-3-A, copia certificada documento por el cual se extingue el contrato de trabajo existente entre el actor y la ac-cionada, lapso 01-06-1998 al 01-06-1999, Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, N° 38, Tomo 03 el 17-01-2000. Recaudo A3B: Docu-mento privado firmado entre el demandante y la empresa demandada en fecha 19-01-2000, contrato de trabajo lapso 18-01-2000 al 18-01-2001. Recaudos A-4 al A-37, recibos de pagos de salario variable, fir-mados por el actor, lapso 18-01-2000 al 17-01-2001. Recaudo A-38 al A-88, recibos de pagos de salario por el lapso de 18-01-2001 al 17-01-2002. Recaudos A89 al A138 recibos lapso 18-01-2002 al 17-01-2003. Recaudos A-139 al A-164, recibos del 18-01-2003 al 18-07-2003. Re-caudo A-165 hoja de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales. Recaudo A-166, copia de constancia, compromiso del actor y copia factura N° 0403 del 15-03-2003.

CUARTO

Planteada la controversia de la manera que se indica corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho como lo ordena el Artículo 506 del Có-digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO

REVISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS INCOPORADOS POR LAS PARTES. DEFENSA DE FONDO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION.

La parte demandada al dar contestación de la demanda alegó que hubo con el ciudadano E.R.S., dos relaciones de trabajo, representadas de la ma-nera que se indica:

n PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO: Período del 01-junio-1998 al 01-junio-1999. Tiempo de servicios: 01 año. Para la demostración de esta afirmación acompañó recaudo A3A.

n SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO: Período del 18-enero-2000 al 18-enero-2001. Tiempo de servicios: 01 año. Para la demostración de esta afirmación acompañó recaudo A3B.

Quien decide en este asunto revisa los recaudos señalados para determinar si pro-cede la defensa del demandado: Contra la primera relación de trabajo la parte demanda-da opone la prescripción extintiva de la acción laboral según el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que rigió para el período comprendido del 01/06/1998 al 01/06/1999; por lo cual opone la no-continuidad de la relación de trabajo, porque en-tre la primera y segunda relación de trabajo hubo un intervalo de 07 meses y 17 días.

Revisados los recaudos acompañados se encuentra a los Folios 70-71, documento marcado “A3A”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 17-enero-2000, N° 38, Tomo 03. En el referido documento se observa el contrato de prestación servicios celebrado entre los ciudadanos F.J.M. y EDE-CIO R.S., representantes de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE YU-LIANI, C.A., y la firma personal TRANPORTE EDECIO, por el cual declaran que en fecha 01/06/1998 al 01/06/1999, por Bs. 1.050.000,00 durante el contrato pagada en fecha 15/12/1999, sin que existiera prórroga alguna.

En fecha 19/01/2000 fue firmado documento privado de prestación de servicios de transporte de carga, por el plazo de un año, sin prórroga a partir del 18-01-2000, y la renovación se debe notificar con 15 días de anticipación al vencimiento del plazo esta-blecido, que representa la segunda relación de trabajo.

El demandante alegó en el libelo de la demanda la existencia de relación de tra-bajo del 20/10/1996 al 19/07/2003, tiempo de servicios: 06 años, 08 meses y 29 días, en forma continua, ininterrumpida, permanente, y bajo relación de subordinación, que en la última fecha fue despedido en forma injustificada, desarrollando la actividad de conduc-ción de vehículo de carga pesada tipo Gandola chuto y remolque, por lo cual se hace necesario revisar los medios probatorios para comprobar la existencia de las afirmacio-nes que han planteado las partes, en total desacuerdo con la vinculación existe, como se ha indicado, el patrono alegó la existencia de dos vinculaciones laborales, de un año, cada una, celebradas por contrato a tiempo determinado, con intervalo de 07 meses y 17 días, que no hubo continuidad, permanencia, sin interrupción. El demandante alegó la existencia de subordinación, mientras que el demandado ha alegado que la contratación fue realizada entre la empresa demandada y la firma personal, para demostrar tales afir-maciones consignó los recaudos marcados “A3A” (Folios 70-71) y “A3B” (Folio 72).

Para resolver la controversia se deben revisar los medios probatorios para deter-minar la demostración de las afirmaciones de las partes, al Folio 5 se encuentra la auto-rización firmada por el ciudadano F.J.M., propietario del vehículo tipo Gandola y remolque tipo tanque; al Folio 6 certificado de circulación a nombre del pro-pietario del vehículo; constancia de ASOTRANSPORTE, C.A. (Folio 7), en donde se observa al ciudadano E.R. SOSA como chofer del vehículo, fechado tal recaudo el 19/09/2001, fue cumplida la cuota de afiliación, al igual que a los Folios 8, 9, 10, 11, el último recaudo está fechado 18-12-2002, el demandado ha alegado que el 18-enero-2001 se venció el contrato. Al Folio 12 recaudo fechado 26-03-2003; Folio 13, recaudo fechado 07-04-2003; Folios 14, 15, 16, recaudos fechados 19, 27 y 27-febrero-2003, evidenciando que la vinculación laboral existió más allá de la fecha que indicara el de-mandado, cuando se refiere a los documentos autenticado y privado (Folios 70 y 72). Al Folio 18 se observa recaudo fechado 01-julio-2003. A los Folios 21, 22, 23, 24, 25, 26 se observa registro mercantil de firma personal TRANSPORTE EDECIO. El demandado alega que hasta el 18-enero-2001 hubo relación laboral, se observa que en los recaudos consignados por el mismo, aparece al Folio 87, recaudos fechados 01-marzo-2002, es decir, tiempo posterior a la fecha de finalización indicada por el demandado, lo que ex-presa que no ha sido correcta su afirmación. Al Folio 104 se observa recaudo consignado por el demandado, recibo N° 1.813, fechado 18-julio-2003, por el cual el TRANSPOR-TE YULIANI, C.A., pagó al ciudadano E.S., la cantidad de Bs. 120.000,00.

En la demanda el ciudadano E.R.S. alegó que la relación de trabajo que existió duró del 20/10/1996 al 18/07/2003, y para demostrar tal afirmación consignó en el período probatorio recaudo relacionado con la constancia de trabajo, in-serta al Folio 116, que se valora con todos sus efectos al no haberse planteado en su co-ntra recurso alguno para invalidar su contenido, al igual que recaudo inserto al Folio 04, aparece recibo de pago fechado 18/07/2003, desvirtuando la afirmación del demandado, al pretender señalar que hubo vinculación del 01/06/1998 al 01/06/1999 y siete meses después fue celebrado nuevo contrato de trabajo en el lapso del 18/01/2000 al 18/01/2001 y hasta esta fecha hubo relación laboral, lo que no se comprueba quedando firme lo afirmado por el demandante. Este juzgador determina que no es cierta la afir-mación del demandado, pues la relación de trabajo permaneció luego de la fecha indica-da por el ciudadano F.J.M., siendo en consecuencia, la convicción de quien decide que la relación de trabajo permaneció del 20/10/1996 al 18/07/2003, esta es la fecha del último pago efectuado por el demandado, que coincide con la fecha indicada por el demandante, y demostrada con la constancia inserta al Folio 116. Y así se declara.

En autos encontramos una contrato aparentemente entre dos entes mercantiles, que da la apariencia de vinculación distinta a la relación de trabajo, en donde la sociedad de comercio TRANSPORTE YULIANI, C.A., ha celebrado contrato con la firma perso-nal TRANSPORTE EDECIO, al revisar el objeto del contrato en la Cláusula Primera se observa que la primera empresa se atribuye la condición de contratante, y la firma per-sonal la condición de contratado, en donde ésta debe cumplir la labor en jornadas ordina-rias, en los turnos y dentro de los horas señalados por la empresa TRANSPORTE YU-LIANI, C.A., lo que hace desprender la existencia de una vinculación laboral, en forma subordinada y pese a la existencia de los contratos celebrados en las oportunidades en que el demandado pretende señalar la existencia de vinculaciones laborales, el mismo habla de relación de trabajo en el escrito de contestación a la demanda, cuando hace la separación de dos supuestas relaciones de trabajo existentes, con una separación o inter-valo de siete meses entre una y otra, situación desvirtuada cuando encontramos recibos de pago por servicios prestados en fechas que permiten afirmar que hubo continuidad de la labor, entre el 20-octubre-1996 al 18-julio-2003, tiempo de servicios de 06 años, 11 mes y 29 días, se indica que no existe prescripción de la acción de la manera como lo expresa el ciudadano F.J.M., con el carácter de Administrador de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE YULIANI, C.A., al quedar comprobado que no hubo dos relaciones de trabajo, sino una vinculación ininterrumpida, permanente y su-bordinada, lo que se desprende de la revisión de las actas procesales. Y así se declara.

En consecuencia, se determina el derecho del ciudadano E.R.S.-SA de reclamar las prestaciones sociales por los servicios prestados a la Empresa De-mandada durante el tiempo de servicios indicado, quedando pendiente la determinación del salario diario normal e integral, que según afirmación de las partes, se trata de un salario variable, por lo cual corresponderá conforme al Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el promedio de lo devengado en el año efectivo inmediatamente anterior al momento en que nació el derecho al reclamo de las prestaciones, por lo cual se determi-na que mediante experticia complementaria del fallo se proceda al cálculo de las presta-ciones sociales que le corresponden al trabajador, con la participación de un solo experto designado por el Tribunal, conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que tendrá la misión de calcular el salario con la revisión de los recaudos consignados por las partes, conforme a las condiciones mínimas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, al no comprobar el demandante haber encontrado con una contratación indivi-dual o colectiva que pudiera establecer beneficios mejores. La experticia deberá incluir lo que pueda corresponder al demandante en el régimen de transición de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la fecha de inicio de la relación de trabajo alega-da y comprobada, del 20-octubre-1996. Y así se declara.

En la experticia complementaria se incluirá la indexación o corrección monetaria por desajuste inflacionario de la moneda nacional, conforme a reiterado criterio juris-prudencial y doctrinario; además incluirá los intereses de mora conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación del patrono de pagar de inmediato las prestaciones sociales y en caso contrario, deberá pagar los intereses de mora, tomando como base la sentencia dictada en fecha 14 de no-viembre-2002 por la Sala de Casación Social. Y así se declara.

En cuanto al petitorio con fundamento al parágrafo único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desestima por aplicación del Artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el derecho del preaviso conforme a la norma contenida en la Ley del Trabajo, para los trabajadores excluidos del derecho a la estabilidad laboral, y en el caso de autos, el demandante no ha comprobado encontrarse dentro del presupuesto indicado en la norma reglamentaria. Y así se declara.

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