Decisión nº GC012005000053 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000573

DEMANDANTE: E.R.S.

APODERADO JUDICIAL: A.P.F. Y R.A.

DEMANDADA: TRANSPORTE YULIANI C.A.

APODERADO JUDICIAL: J.H., I.H. Y OTRO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 07 de diciembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2004-000573 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado I.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 86.926 en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE YULIANI C.A. contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre del año 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el Ciudadano E.R.S., titular de la cedula de identidad No 3.455.279, representado por los abogados A.P.F. y R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.394 y 74.349, respectivamente.

En fecha 14 de diciembre de 2004, esta Alzada fijó como oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública el décimo cuarto (14) día hábil siguiente a las 9:30 a.m.

Estando en la oportunidad para la reproducción de la sentencia definitiva, se observa:

I

Alega el accionante en su escrito de demanda que en fecha 20 de octubre de 1996 comenzó a prestar servicios en la accionada desempeñando el cargo de Chofer de un vehículo de carga Tipo: Gandula; Marca: Mack; Modelo: 1974; Placa:164-GBU; Placa de Remolque: 548-GAN; Serial: DV-55OB33756; Serial de Carrocería: DGB11827; Tipo de remolque: Tanque; que el servicio fue prestado en forma permanente, continua e ininterrumpida; hasta el 19 de julio de 2003, fecha en que fue despedido injustificadamente.

Señala que para el último año de la relación laboral devengaba un salario de Bs. Un millón trescientos veintinueve mil ochocientos noventa y seis con 80/100, (Bs. 1.329.896,80), es decir, Bs. Cuarenta y cuatro mil trescientos veintinueve con 89/100.

Que en el año 1988 la empresa le impuso como condición para seguir trabajando que debía tener un Registro de Comercio por lo que pagó la empresa la constitución de la Firma Personal “TRANSPORTE EDECIO”, la cual gira bajo su única responsabilidad. Así mismo, solicita en su libelo que la demandada sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

Concepto Bolívares

Antigüedad Art. 666 15.000,00

Antigüedad Art. 108 14.396.093,67

Preaviso 7.148.193,00

Indemnización x despido Art. 125 2.859.277,20

Vacaciones fraccionadas 380.283,86

Utilidades fraccionadas 166.237,08

Por su parte la demandada rechaza que el actor haya ingresado a prestar servicios para la accionada en fecha 20 de octubre de 1996 pues resulta falso e imposible - afirma - ya que la accionada fue constituida en fecha 06 de octubre de 1997, siendo inexistente para la fecha alegada.

Que el actor tuvo una primera relación laboral con la empresa desde el 01 de junio de 1998 hasta el día 01 de junio de 1999.

Que es cierto que el actor tuvo una segunda relación laboral con la accionada, la cual se inició en fecha 18 de enero de 2000 siendo a partir de dicha fecha que el actor puede tener derechos laborales.

Que con relación a la primera relación de trabajo alegada por el actor por el lapso de 01 de junio de 1998 al 01 de junio de 1999, oponen la prescripción extintiva de la acción laboral , porque desde su extinción, (01-06-1998) hasta el momento en que el actor interpuso la demanda (11-11-2003), ha pasado mas de un año para ejercer la correspondiente acción.

Que opone la inconstitucionalidad laboral de la primera relación laboral extinguida el 01 de junio de 1999, con la segunda relación laboral que tuvo su inicio el 18-01-2000, existiendo una diferencia entre la extinción de la primera y el inicio de la segunda de 07 meses y 17 días, diferencia esta que destruye la continuidad de la anterior relación laboral , determinando así que son dos relaciones laborales distintas, sin conexidad entre ellas.

Rechaza que al actor se le haya despedido injustificadamente el día 19 de julio de 2003, ya que el actor de manera unilateral puso fin a la relación laboral, por cuanto desde el día 18 de julio de 2003 dejó de asistir a su trabajo sin causa justificada.

Rechaza por ser falso el salario alegado por el actor.

Rechaza que la empresa para el año 1998 le impusiera al actor como condición para continuar laborando , la constitución de una Firma Personal y que la accionada haya pagado los gastos de la constitución.

Rechaza cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su demanda.

II

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

Con el escrito libelar consigna las documentales:

Al folio 5, marcada “A”, original de Autorización realizada por el ciudadano F.J.M. al ciudadano accionante para conducir un vehículo de su propiedad.

Aún cuando fue impugnada en el escrito de contestación, se observa que la misma resulta irrelevante a la resolución de la litis ya que no indica la fecha.

Al folio 6, marcada “B”, carnet de circulación del ciudadano F.J.M..

Aún cuando fue impugnada en el escrito de contestación, se observa que la misma resulta irrelevante a la resolución de la litis ya que no indica la fecha.

A los folios 7 al 11, Legajo No 1 recibos de pago a favor del ciudadano E.S.

A los folios 12 al 19, Legajo No 2 de recibos de anticipos por viajes realizados por el actor.

Al folio 20, marcada “D”, original de recibo de orden de carga signado con el NO 0649 de fecha 03 de junio de 2003.

A los folios 21 al 26, Copia certificada de Registro Mercantil de Firma Personal y anexos del ciudadano E.R.S., de fecha 30 de marzo de 1998.

Al folio 27, marcada “f”, carnet con identificación de Transporte Yuliani a nombre del Sr. E.R.S..

En la contestación de demanda –folios 54 y 55 – la demandada admite como ciertos el contenido de tales documentos.

Con el escrito de pruebas:

Invoca el merito favorable que a su favor se desprende de los autos

Al folio 116, promueve marcada “A” constancia de trabajo emitida por la empresa Transporte Yuliani, C.A. al ciudadano E.S. en la cual se indica como fecha de inicio de la relación laboral 20 de octubre de 1996 y fecha de finalización 18 de julio de 2003; la fecha de expedición es 18 de julio de 2003.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.R.V.P., Á.A.V.C., V.Q. y M.G.P., las cuales no fueron evacuadas.

Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada

Invoca el merito que a su favor se desprenda de los autos.

Documentales:

A los folios 61 al 69, Marcada “A3” copia de acta constitutiva de la empresa accionada de fecha 06 de octubre de 1997.

A los folios 70 y 71, marcada “A3A”, resolución de contrato de servicio celebrado entre Transporte Yuliani C.A. y la Firma Personal Transporte Edecio, notariada en fecha 17 de enero de 2000.

Al folio 72, marcada “A3B”, contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa Transporte Yuliani C.A. y Transporte Edecio en fecha 19 de enero de 2000.

A los folios 73 al 104, marcados desde “A4” al “A154”, recibos de pago emitidos a la orden del accionante.

Invoca el principio de comunidad de la prueba en lo atinente a la documental marcada “A” , “B”, legajos No 1 y 2 y anexo marcado “D”, consignados por el actor en el libelo de la demanda.

En la audiencia de apelación las partes convinieron en los siguientes hechos:

  1. la fecha de finalización de la relación laboral 18 de junio de 2003, tal como consta en la constancia de trabajo.

  2. los salarios alegados en la contestación de la demanda.

Planteada de esta manera la litis, surgen como hechos controvertidos la fecha de inicio de la relación laboral y la causa de finalización de la relación de trabajo, correspondiéndole a la accionada la comprobación de sus alegatos. Así se declara.

III

Cursa al folio 116 constancia de trabajo suscrita por el ciudadano F.J.M. en su carácter de Gerente Ejecutivo de Transporte Yuliani, C.A. la cual fue impugnada por la accionada bajo el argumento de que dicha documental no puede contravenir el contenido de un documento público como el Registro Mercantil de la empresa en el cual consta que la misma fue constituida en fecha 6 de octubre de 1997. En la audiencia el apoderado judicial de la empresa admitió que dicha constancia emanó de quien lo suscribe; por lo tanto, la misma tiene pleno valor probatorio.

Ahora bien, aún cuando queda demostrada la fecha de constitución de la empresa a través de las copias del registro mercantil y que no fueron impugnadas por el actor, del contenido de la constancia de trabajo surge el indicio a favor del trabajador de que con anterioridad a esa fecha de registro, el actor prestó servicio personal bajo la subordinación del Sr. F.M. quien es la persona que aparece como representante estatutario y es quien suscribe la referida carta, observándose que dicha constancia fue expedida en fecha 18 de julio de 2003, coincidiendo con la data que se indica como fecha de finalización de la relación laboral.

Por otra parte, del contenido del documento que riela al folio 70 contentivo de resolución de contrato entre la demandada y la firma personal Transporte Edecio, y que no fuera impugnado por el accionante adquiriendo pleno valor probatorio, se desprende la existencia de una prestación de servicio personal por parte del Sr. E.R.S., actor, para Transporte Yuliani, C.A. – demandada - representada por el ciudadano F.M., en el período del 01 d junio de 1998 hasta el 01 de junio de 1999. Así se declara.

Adminiculando las anteriores probanzas, se tiene que en el presente caso la demandada no logró desvirtuar la fecha alegada por el actor como fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes. En consecuencia, se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 20 de octubre de 1996. Así se declara.

Dado lo anterior y constatando que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2003, admitida en fecha 13 de noviembre de 2003 y en fecha 17 de febrero de 2004 fue consignado poder por la representación judicial de la accionada, se verifica que la acción fue ejercida en tiempo oportuno. En consecuencia, se desecha la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se declara.

Con relación a la causa de terminación de la relación laboral, la accionada para enervar el despido injustificado alegado por el actor afirma que la misma finalizó por decisión unilateral del actor quien dejó de asistir a la empresa sin justificación alguna.

Se observa que del material probatorio cursante a los autos no existen elementos que desvirtúen los dichos del actor; en consecuencia, se tiene que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a revisar la procedencia de los conceptos reclamados:

Antigüedad: 20 de octubre de 1996 al 18 de junio de 1997

7 meses, 28 días

Antigüedad: 19 de junio de 1997 al 18 de junio de 2003

Seis (6) años, un (1) día

CAMBIO DE REGIMEN:

Relación laboral 20 de octubre de 1996 hasta 18 de junio de 1997:

Antigüedad: 7 meses y veintiocho (28) días.

El artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, reconociéndole de esta forma esa fracción de seis (6) meses al otorgarle quince (15) días más con respecto a aquellos trabajadores que tuvieren menos de ese tiempo o que ingresaran con posterioridad a dicha reforma.

En el presente caso, al momento de entrar en vigencia la reforma de prestaciones sociales del 19 de junio de 1997, el accionante ya tenía seis (6) meses laborando en la demandada, por lo cual se le deben acreditar sesenta (60) días para el primer año (contado a partir de dicha fecha) siendo improcedente la aplicación del artículo 666. Así se declara.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 L.O.T.

Relación laboral 19 de junio de 1997 hasta 18 de junio de 2003:

Antigüedad: Seis (6) años

Como ya se señaló la accionada convino en los salarios alegados en la contestación; sin embargo, se observa que dado que la accionada negó la relación de trabajo en el período comprendido del 97 al 99 no señaló salario alguno, se deberá tomar prudencialmente el salario de Bs. 17.094,28 alegado en la contestación para el año inmediatamente siguiente. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador el pago de Bs. Seis millones quinientos doce mil novecientos dieciocho con 72/100 (Bs. 6.512.918,72) de acuerdo al siguiente detalle:

Período Días Beneficio Salario Bs.

19.06.97 al 18.06.98 60 + 2 17.094,28 1.059.845,36

19.06.98 al 18.06.99 60 + 2 17.094,28 1.059.845,36

19.06.99 al 18.06.00 60 + 2 17.094,28 1.059.845,36

19.06.00 al 18.06.01 60 + 2 21.465,20 1.330.842,40

19.06.01 al 18.06.02 60 + 2 20.672,70 1.281.707,40

19.06.02 al 18.06.03 60 + 2 11.626,32 720.831,84

Total 372 6.512.917,72

Así se declara.

INDEMNIZACION ARTÍCULO 125 L.O.T.

Salario devengado al momento del despido: Bs. 11.626,32

Dado que ha quedado establecido que la causa de finalización de la relación laboral entre las partes se debió a despido injustificado, de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 ejusdem, le corresponde al trabajador el pago de ciento cincuenta (150) días de salario, es decir la cantidad de Bs. Un millón setecientos cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y ocho con 00/100 (Bs. 1.743.948,00). Así se declara.

De conformidad con el artículo 125 literal d) ejusdem, le corresponde al trabajador la cantidad de sesenta (60) días de salario, En consecuencia, le corresponde la cantidad de Bs. Seiscientos noventa y siete mil quinientos setenta y nueve con 20/100c (Bs. 697.579,20). Así se declara.

Vacaciones Fraccionadas 03/04: dado que en el presente caso se verifica que la demandante no laboró fracción mensual, el beneficio por vacaciones fraccionadas no es procedente. Así se declara.

Utilidades fraccionadas 03: señala la accionada en su contestación que el ejercicio económico se inicia en fecha 01 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año. Quedando reconocido el beneficio de 15 días por dicho concepto, se tiene que le corresponde al actor el pago de 7,5 días al salario de Bs. 10.879,12; es decir, la cantidad de Bs. Ochenta y un mil quinientos noventa y tres con 50/100 (Bs. 81.593,40). Así se declara.

Con relación al reclamo del preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa:

El instituto del preaviso procede a favor de cualquier trabajador, incluidos los de dirección, cuando es despedido injustificadamente, por lo cual es necesario hacer la distinción entre las dos normas.

El preaviso contenido en el artículo 104 ejusdem se debe aplicar a aquellos trabajadores que han sido despedidos en forma injustificada que se encuentran excluidos del régimen de estabilidad laboral o cuando el despido está basado en motivos económicos o tecnológicos. El preaviso contenido en el artículo 125 ejusdem se debe aplicar a aquellos trabajadores que han sido despedidos injustificadamente y que gozan de estabilidad laboral, es decir, que se encuentran en los supuestos del artículo 112 ejusdem. De tal forma, que presentando ambas figuras supuestos de procedencia diferentes, resultan excluyentes entre si.

En el presente caso, al tenerse como admitido el despido injustificado del actor, procede el pago del preaviso sustitutivo contenido en el artículo 125 ejusdem, resultando improcedente el preaviso contenido en el artículo 104 ejusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado I.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 86.926 en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE YULIANI C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.R.S., titular de la cedula de identidad No 3.455.279 contra la empresa TRANSPORTE YULIANI C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de octubre de 1997, bajo el No 15, Tomo 151-A y se le condena a cancelar al accionante la cantidad de Bs. NUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y OCHO CON 32/100 (Bs. 9.036.038,32), según el detalle establecido en la motiva del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado; la cual deberá tomar en consideración los parámetros señalados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena a la demandada cancelar los intereses moratorios de las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá calcular dichos intereses generados hasta el 30 de diciembre de 1999, conteste con el alcance establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en tanto que, para los intereses generados a posteriori, se calcularan en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación-.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

El Secretario

Abog. Eddy Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.

El Secretario

Abog. Eddy Coronado Colmenares

KNZ/ECC/MB

EXP: GP02-R-2004-000573

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