Decisión nº DP11-L-2011-000773 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de junio de 2011

201° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2011-000773

PARTE ACTORA: Ciudadano E.R.A.E., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.747.210

APODERADA JUDICIAL: Abogada: Y.C.O.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 120.722.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de febrero de 1.991, bajo el Número 86, Tomo 397-B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 17 de mayo de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Laborales del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la abogada en ejercicio Y.C.O.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 120.722., actuando en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano E.R.A.E., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.747.210, como consta de instrumento poder autenticado y que corre inserto a los folios 11 y 12 del presente asunto, interpuesta contra la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de febrero de 1.991, bajo el Número 86, Tomo 397-B, por concepto de las indemnización derivadas por accidente de trabajo, en cuya distribución correspondió el conocimiento de la misma a éste Juzgado.

En fecha 19/05/2011, éste Tribunal procedió a darle entrada y registro, y en fecha 19/05/2011 fue admitida la misma, ordenándose la notificación de la parte demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que fue debidamente practicada por la Unidad de Actos de Comunicación adscrita a este Circuito Judicial Laboral en fecha 25 de mayo de 2011 y consignada a los autos en fecha 27/05/2011, siendo certificada por el secretario adscrita a este Despacho en fecha 03 de junio de 2011, comenzado a correr el lapso de comparecencia a partir de esa fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley respecto a la admisión de la demanda así como para la notificación de la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, la cual ocurrió el día 17 de junio de 2011, este Juzgado, dejo asentado lo siguiente:

“Omissis… En el día de hoy 17 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del ciudadano E.R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.747.210, Abogada Y.C.O.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.722, y por la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A, no compareció persona alguna que la represente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el Alguacil del Tribunal que consta a los folios 48 y 49 del expediente, cuyo cartel recibido por la parte demandada se encuentra debidamente sellado y fechado por la misma, y no obstante con anuencia de la parte actora se espero por espacio de diez (10) minutos al representante de la parte demandada, en aras de lograr un proceso mediatorio, en virtud de la flexibilidad del mismo. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (1) anexo que detalla en su escrito probatorio, dichas pruebas la ciudadana Juez ordena agregarlas en este acto al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia que habiéndose anunciado el acto por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, el cual presumió la admisión de los hechos por la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y fija el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, todo ello en p.a. con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor J.R.P., de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que esta juzgadora aplica por cuanto considera que se adecua al caso en cuestión, que establece: “ Omissis… la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral… (Omissis)”.

En virtud de lo anterior, éste Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo en este proceso judicial, pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA PRETENSION Y LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR:

Ahora bien este Juzgado de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, por lo que en criterio de quien decide, el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo tanto es importante aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” .

En sentencia de fecha 22 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Asimismo en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Abril del 2010, caso N.C.K. contra “Pin Aragua, C.A.”, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, estableció con respecto a la Admisión de Hechos, lo siguiente:

Omissis… Ahora bien, se aprecia del pasaje trascrito el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de fecha planteada. Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacue las pruebas promovidas y luego proceda a dicta el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo. Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos…Omissis

(subrayado y negrillas del Tribunal)

.- DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA COMO EFECTO DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

  1. - Que el Ciudadano: E.R.A.E., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.747.210, inicio su relación laboral con la empresa accionada CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de febrero de 1.991, bajo el Número 86, Tomo 397-B., desde el 05 de octubre de 2007, en calidad de ayudante.

  2. Que el último salario base del demandante fue de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.44, 29) diarios y el salario integral es de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 57,20), asimismo admite la cancelación de los conceptos de utilidades a razón de 88 días de salarios y el disfrute de vacaciones a razón de 17 días hábiles.

  3. Que en fecha 05 de Agosto de 2008, se encontraba en el ejercicio de sus labores como todos los días a eso de las 5:00 p.m. le ordenaron que realizara trabajo en unos de los espacios en construcción de unas de las viviendas, para el retiro de cerámica del piso, sufriendo un accidente con un objeto que estaba al frente del sitio de trabajo por la poca visión ya que en el lugar no había luz suficiente, golpeándose fuertemente la mano derecha, causándole traumatismo y herida con sutura de 11 puntos; 8 puntos en el dedo anular, 2 puntos en el dedo medio y un punto en el índice.

  4. - Que el actor presenta deformidad en la mano derecha del cuarto metacarpiano con lesión consolidada.

  5. - Que la empresa demandada incumple con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Reglamento de la misma, no constituyendo comités de seguridad y salud laboral, delegado de prevención, no tiene programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, no entrega equipos de protección a los trabajadores, tal como se desprende del Informe de Descripción de Accidente Laboral realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 11 de septiembre de 2008.

  6. - Que el accidente ocurrido al accionante le produjo una DISCAPACIDAD TEMPORAL, tal como se evidencia en oficio de CERTIFICACION 0067-11, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral. Dirección Estadal de salud de los Trabajadores de Aragua, de fecha 02 de marzo de 2010, que estableció lo siguiente:

    Omissis… CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiono HERIDA EN DEDOS INDICE, MEDIO Y ANULAR DE MANO DERECHA, que produce al trabajador E.R.A.E. una Discapacidad Temporal desde 05-08-2008 hasta 08-10-2008. Fin del Informe. …Omissis

    .

    .- DE LA PRETENSION DEL ACTOR:

    Solicita las siguientes indemnizaciones:

  7. - La indemnización laboral establecida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo por Incapacidad Parcial y Permanente que equivale al salario de un año, cuyo monto en este caso es la cantidad de DIESISEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.16.165,85), monto que corresponde a los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DIAS pautados en dicho artículo (365 días x 44,29 =Bs. 16.165,85), por no encontrarse el trabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales .

  8. – La sanción pecuniaria con ocurrencia de un accidente de trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vale decir, la indemnización equivalente al doble del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad, el cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.10.296,00)

  9. - Conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita le sea reintegrado la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) que dice sufragó el actor por cada uno de los tratamiento médicos y cirugías que le fueron aplicados.

  10. - Solicita igualmente que en vista de la discapacidad temporal que padece la empresa demandada debe indemnizarlo por el concepto de lucro cesante previsto en el artículo 1.273 del Código Civil por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ENTIMOS (Bs. 3.432, 00)

  11. - Solicita que el Daño Moral sea condenado a cancelar por la demandada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por considerar que el daño que esta sufriendo el actor lo estará padeciendo de por vida, pues debido a sus limitaciones físicas, no le será posible proveer a su familia como antes de sufriera el accidente, lo hacía, ya que tiene que sufragar el costo de los medicamentos, rehabilitaciones los que tiene sumidos, sobre todo a su estado de angustia y ansiedad todo esto hace que se sienta inútil por no poder ayudar lo suficiente a quienes dependen totalmente de él.

  12. Solicita que sea aplicado al fallo final, lo que en doctrina se llama corrección monetaria o indexación judicial.

  13. El total demandado arroja la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.194.893,85)

    III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados y precisados por este Tribunal, los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, admitidos por la demandada de autos con ocasión a su incomparecencia al acto de celebración de audiencia preliminar inicial; este Tribunal pasa a revisar y condenar las indemnizaciones que corresponde al trabajador reclamante con ocasión al accidente de trabajo, en los términos siguientes:

  14. ) Ahora bien, sostiene quien aquí juzga, que, mantener la salud de los trabajadores, es importante no sólo por el hecho de su rendimiento en la producción sino por tratarse de personas que tienen el derecho de que sea garantizada su salud en el trabajo, protegiendo el ambiente donde laboran e indemnizándolos, cuando se presente una enfermedad de origen ocupacional o un accidente de trabajo.

    El derecho a la salud en Venezuela está sustentado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, estableciendo en su Artículo 83; que la salud es un derecho social, cuya obligación le corresponde al Estado garantizar como parte el derecho a la vida y según lo establecido en el Artículo 87 eiusdem, el Estado tiene el deber de proteger al trabajador. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y, creará instituciones que permitan el control y promoción de estas condiciones.

    Conviene indicar además, que el objeto del Estado es proteger la salud integral de los trabajadores así como también la seguridad de estas en su centro de trabajo y desarrollar sistemas para la seguridad social integral para el beneficio colectivo y el acceso a servicios médicos e instituciones que crea el estado para un desarrollo social y económico del país, la seguridad integral y salud de sus ciudadanos.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, crea en su Artículo 130, un régimen indemnizatorio especial o una prestación indemnizatoria complementaria y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Viene a constituir el Artículo 130 de la LOPCYMAT el más relevante titulado De las Sanciones. Él contempla que el empleador o patrono puede ser responsable del accidente o enfermedad ocupacional que padezca el trabajador, si no cumple con los preceptos de ley, originando indemnizaciones de un monto tarifado dependiendo del tipo de consecuencia que produzca el riesgo laboral.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    En tal sentido, señala el Numeral Sexto del Artículo 130 de la mencionada ley:

    “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  15. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    Se observa pues, que en el plano de los riesgos laborales, la competencia es del patrono, convirtiéndolo en deudor de la seguridad; es decir, que es a él a quien en la relación de trabajo, se le impone la obligación de velar por la seguridad de los trabajadores, ya que al infringir los mismos quedan obligados a indemnizar el daño sufrido por los trabajadores como consecuencia y en ocasión al trabajo; es por tanto necesario que la incapacidad haya sido causada porque el empleador no cumplió con las disposiciones de ley, hechos estos que se consuman en el presente proceso en primer término, al haber admitido los hechos la demandada alegados por el actor en su escrito libelar al no comparecer a la audiencia preliminar fijada, ello, aunado a las documentales consignadas por el actor que rielan a los folios 23 al 40 inclusive, las cuales corresponden a las copias certificadas del informe de investigación del accidente efectuada en fecha 05 de septiembre de 2008 por el Inpsasel, presentando observaciones efectuados por dicho instituto a la empresa para su respectiva corrección o subsanación, así como a la Certificación de Discapacidad emitida por el mencionado órgano administrativo y sancionatorio, la cual determina que la lesión que padece el actor fue ocasionada con ocasión a la prestación de sus servicios cuando el trabajador se encontraba realizando labores en calidad de ayudante, certificando una Discapacidad Temporal, documentales estas que al ser valoradas en su conjunto por este Tribunal, conforme lo preceptuado en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se demuestra por tanto, que hubo un accidente de trabajo conforme lo establece el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La Ley, prevé que deben estar garantizadas la protección y seguridad, tanto a la salud como a la vida, de los trabajadores, por lo que el trabajo deberá realizarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores.

    Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo define de manera clara el concepto de accidente de trabajo, señala el mismo:

    Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    En ese mismo orden, esta Juzgadora trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:

    Omissis…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley. .. Omissis

    .

    De igual manera también es importante traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca) sobre la responsabilidad de las empresas de notificar sobre los riesgos que corren los trabajadores lo siguiente:

    Omissis…Uno de los deberes de seguridad que recaen sobre el patrono, es de conformidad con el numeral 3 de la disposición in comento, el de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, “en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley”, el cual establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo…Omissis.

    De los criterios parcialmente transcritos en precedencia, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo…”.

    Ahora bien, observa ésta Juzgadora, conforme se narra en el libelo, que el accidente de trabajo que se demanda, se originó realizando el actor sus labores para la demandada, en calidad de ayudante y que en fecha 05 de Agosto de 2008, se encontraba en el ejercicio de sus labores como todos los días a eso de las 5:00 p.m. le ordenaron que realizara trabajo en unos de los espacios en construcción de unas de las viviendas, para el retiro de cerámica del piso, sufriendo un accidente con un objeto que estaba al frente del sitio de trabajo por la poca visión ya que en el lugar no había luz suficiente, golpeándose fuertemente la mano derecha, causándole traumatismo y herida con sutura de 11 puntos; 8 puntos en el dedo anular, 2 puntos en el dedo medio y un punto en el índice, por lo que una vez atendido en un centro de salud pública le fue diagnosticada herida abierta y limitación de movimiento articular imperfalangica y por ende incapacidad para realizar actividades de la vida diaria recibiendo terapia física con analgésicos, antiflamatorios para lograr la recuperación del arco articular sin obtener resultados satisfactorios, presentando deformidad en la mano derecha del cuarto metacarpiano por lesión consolidada.

    Asimismo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales estableció las causas inmediatas y básicas del accidente por medio del cual el trabajador sufrió una lesión consistente en traumatismo y herida con sutura de 11 puntos; 8 puntos en el dedo anular, 2 puntos en el dedo medio y un punto en el índice en la mano derecha, vale decir, herida abierta y limitación de movimiento articular imperfalangica y por ende incapacidad para realizar actividades de la vida diaria. Tales causas fueron las siguientes: Inexistencia del delegado de prevención, la empresa no posee Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, inexistencia de los exámenes periódicos de los trabajadores, pre y post empleo y vacacional, inexistencia del Sistema de Vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, inexistencia de constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, e igualmente se constato que la empresa no capacita a los trabajadores en materia de seguridad y salud presente en el medio ambiente del trabajo incumpliendo los artículos 40,46,53,58,59 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la falta de capacitación del trabajador y de procedimientos de trabajo, lo cual en términos judiciales se traduce en la inobservancia de normas legales y constituye uno de los elementos que configuran el hecho ilícito patronal, la culpa, ello, además de que el daño y el nexo causal se encuentran tácitamente reconocidos dadas la circunstancias como se ha desarrollado el iter procesal. En consecuencia le corresponde al trabajador la indemnización por accidente de trabajo. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda que el actor demanda indemnizaciones con motivo al accidente del trabajo sufrido, en base a una discapacidad parcial y permanente al trabajo. Sin embargo de los elementos consignados como anexos y pruebas fundamentales aportadas a los autos no consta que el demandante E.R.A.E., hubiese sido nuevamente evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de cambiar la categoría de discapacidad.

    En este sentido, se aprecia que conforme a la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al trabajador se le determinó una discapacidad temporal desde 05 de agosto de 2008 hasta el 08 de octubre de 2008 , cuyo documento se estima y valora por parte de este Tribunal en toda su extensión por cuanto que el mismo al ser su naturaleza jurídica un documento público, goza de autenticad por ser emanado de funcionarios adscritos a la administración pública, la cual corre inserta a los folios 39 y 40, lo que corresponde entonces es aplicar el numeral 6 del artículo 130 de la mencionada ley. Así se establece.

    Así, cuando la discapacidad es temporal para el trabajo habitual, preceptúa el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 6, la obligación del patrono de pagar una indemnización al trabajador, reflejada en el doble del salario correspondiente a los días de reposos.

    Al respecto, se constata que efectivamente en autos no consta certificado por la autoridad correspondiente el porcentaje de discapacidad del cual padece el demandante, que es un requisito necesario para determinar el quantum de dicha indemnización, en este sentido le corresponde el doble del salario a los días de reposo, siendo la operación aritmética la siguiente:

    Salario básico Bs. 44,29 mas alícuota de utilidades 10,82 mas alícuota de bono vacacional 2,09 = Bs. 57,20 (salario integral).

    Indemnización artículo 130, numeral 6: Tiempo de Reposo= 60 días X 57.20= Bs. 3.432,00

    Siendo la suma anterior es decir la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.432,00), la que se acuerda a favor del accionante por el concepto in comento. Y ASI SE DECIDE.-

    Se precisa, que tal normativa es la aplicable al caso de marras, en atención a que la ocurrencia del infortunio del trabajo que acaeció en fecha 05 de agosto de 2008, encontrándose vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 26 de julio de 2005 , y así se establece.

  16. ) Por otra parte, se evidencia de autos que el actor demanda la cantidad de Bs. 15.000,oo por Gastos Médicos con fundamento en el articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Sobre éste particular, esta sentenciadora precisa, que en razón del hecho admitido por la demandada en cuanto a lo narrado por el actor respecto al incumplimiento de las obligaciones que debía cumplir la empresa para con este, y por cuanto, el actor no obtuvo una debida atención asistencial aunado al hecho de no encontrarse asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien aquí juzga considera prudente acordar la suma de Bs.15.000,oo; en atención a todos y cada uno de los gastos que tuvo que sufragar el trabajador con ocasión al accidente sufrido. Así se decide.

  17. -) En cuanto a reclamo por concepto de Lucro Cesante (Daño Material), es de observar que no consta en autos el grado de discapacidad por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamada en base al cobro de Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

  18. ) En cuanto a la indemnización laboral establecida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo que el actor solicita por incapacidad parcial y permanente al trabajo, este Tribunal considera precisar que no consta en autos que el actor hubiese sido nuevamente evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de cambiar la categoría de discapacidad, por lo que constando en autos solamente Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales N°0067-11 determinando discapacidad temporal, es aplicable en este caso el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no excederá del salario correspondiente a un (1) año. En tal sentido le corresponde lo siguiente: 365 días x 44,29 = Bs. 16.165,85, vale decir la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.165,85) que es la que se acuerda por éste concepto. Y ASI SE DECIDE.

  19. ) Con respecto a la sanción pecuniaria que solicita conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente al triple de salario el cual asciende de acuerdo a la operación que realiza el actor que alcanza a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.296,00), no es procedente acordar la misma, toda vez que éste Tribunal debe ceñirse a la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual consta a las actuaciones procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

  20. ) Con respecto al daño moral que el actor solicita sea valorado por el Juzgador. Al respecto se realizan las siguientes consideraciones: Se precisa por parte de quien aquí decide que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    El trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral. La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.

    Nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. A.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. (Sentencia de la Sala N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).

    Así, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    La responsabilidad civil en su forma tradicional, indemniza el daño al mismo tiempo que tiende a sancionar a quien lo causa y a actuar como elemento preventivo para que no se incurra en la acción dañosa.

    En el caso concreto, este Tribunal aprecia con fundamento a los hechos admitidos por la demandada y en las pruebas aportadas a los autos, que la empresa demandada no cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, previsto en el articulo 56 tales como el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber que obliga a los empleadores a instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, en concordancia con lo establecido.

    Así, este Tribunal estima que al verse la parte demandante con una discapacidad temporal, motivo del accidente de trabajo, en el que resulto lesiones consistentes en traumatismo y herida con sutura de 11 puntos; 8 puntos en el dedo anular, 2 puntos en el dedo medio y un punto en el índice en la mano derecha, vale decir, herida abierta y limitación de movimiento articular imperfalangica y por ende incapacidad para realizar actividades de la vida diaria, lo que indudablemente genera un estado de preocupación o ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente, y el sentimiento de pena ante las demás personas, que de manera alguna podrá ser reparado por una cantidad monetaria el daño sufrido, esto es, el daño moral. Al haberse demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales (artículo 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), y el hecho ilícito, es por lo que, en consecuencia, se declara procedente el reclamo de las normas legales demandadas al respecto. Y se establece.

    Ahora bien, para fijar y cuantificar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:

  21. - Entidad del daño (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Dentro de los factores a tomar en cuenta para estimar la discapacidad producto del accidente de trabajo, es también importante señalar los siguientes:

    - Limitaciones de movilidad activa y pasiva de la mano derecha (Coordinación): Posee una limitación funcional lo que le impide continuar con su vida cotidiana y competir con éxito por un puesto de trabajo.

    - Trauma psicológico Inseguridad ante el peligro; el actor no podrá ejercer su trabajo habitual como lo venía desempeñando, toda vez que la lesión le impide movilizar y apretar la mano con fuerza. Presenta sensibilidad conservada en la mano.

  22. - El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva): En el caso del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano E.R.A.E., conforme a lo señalado ut supra, la responsabilidad es imputable a la empresa CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A, quedó reconocido el hecho ilícito configurado por el nexo causal entre la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad en el trabajo en el que incurrió la demandada y la grave lesión del trabajador.

  23. - La conducta de la víctima: El trabajador sufrió el accidente de trabajo durante el desempeño de su labor cumpliendo instrucciones de su patrono. No se desprende del libelo de la demanda que el trabajador accionante haya tenido responsabilidad alguna con el accidente, ya que lo que se observa de autos es que el mismo trato de cumplir con su labor.

  24. - El grado de Educación y Cultura del reclamante: El actor, de sexo masculino, de 44 años de edad, obrero, nivel de instrucción básico.

  25. - Posición social y económica del reclamante: de baja condición económica, siendo un hombre joven. Se puede establecer, con base a lo narrado en el libelo que el actor es de condición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajo que realiza en la empresa accionada, tiene un ingreso económico modesto por la labor que desempeña.

  26. - Capacidad económica de la parte demandada: No consta en autos información financiera de la empresa demandada.

  27. - Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; (...)

    Es importante destacar que ha sido criterio de nuestro mas alto tribunal, que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.

    Articulando todo lo antes expuesto, en consideración a los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de indemnización derivada de accidente de trabajo y daño moral, incoada por el ciudadano E.R.A.E., titular de la cedula de identidad No. 9.747.210 en contra de la empresa CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de febrero de 1.991, bajo el Número 86, Tomo 397-B, en consecuencia, se condena a la empresa CONSTRUCCIONES LUBRASCA C.A., a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

La suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.432,00) por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 6° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

SEGUNDO

La suma de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000oo); por concepto de asistencia sanitaria conforme a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

La suma de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.20.000,oo), por concepto de daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo, en aplicación del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.

CUARTO

La suma de DIEZ Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.165,85), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todos los conceptos condenados arrojan un total a cancelar por la demandada de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 54.597,85).

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Se ordena la corrección monetaria e intereses moratorios solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada directamente por la Juez de éste despacho y en fase de ejecución, el cual realizará tomando en cuenta los índices y tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas y los mencionados intereses moratorios. Y así se resuelve.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés días (23) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). AÑOS 201 ° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.

La Jueza,

Abg. M.S.B. de Pérez

La Secretaria,

Abg. Bethsi Rámirez

En la misma se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

MSBC/msbc.-

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