Decisión nº NP11-L-2008-000149 de Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteDervis Perez Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, catorce (14) de octubre del dos mil ocho (2008)

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000149

Demandante: Ciudadano E.R.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.817.636

Apoderados Judiciales: Abogado C.B. inscrita en el Inpreabogado con el N° 87.816

Demandado: TORRES MOTORS S.R.L.

Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha 01 de OCTUBRE de 2008, en la cual se dejó constancia que la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, se debe aplicar la consecuencia jurídica según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, se debe PRESUMIR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se publica la Sentencia en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil ocho (2008) se presenta la Abogada C.B. como apoderada del Ciudadano E.R. con escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda. Una vez cumplida la notificación de la demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día 01 de octubre de 2008, en la cual compareció la parte accionante, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa TORRES MOTORS S.R.L. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha diez y seis (16) de junio del año 1997, y finalizó en fecha quince (15) de Junio del año 2007, siendo su horario de trabajo de 7:00 p.m. a 5:00 a.m.. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por DESPIDO INJUSTIFICADO. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “VIGILANTE NOCTURNO”. Quinto: que devengaba un último salario básico mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.614.790, 00), y del texto de la demanda, se observa, que devengó durante su relación laboral, el Salario Mínimo estipulado por Decreto Presidencial. Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, e indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON 46/100 (BsF 33.154,46)

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de diez (10) años. ASI SE ESTABLECE.

Analizando el escrito libelar y los conceptos que reclama, observamos que la presente demanda es por el cobro de PRESTACIONES SOCIALES, es decir, el accionante alega que durante la vigencia de su relación laboral, su patrono no le canceló otros conceptos diferentes al Salario, alegando no haber recibido las prestaciones sociales correspondientes a los últimos diez años, desde junio de 1997 hasta junio de 2007, alega un despido injustificado, reclama el pago de su Antigüedad, vacaciones y bono vacacional pendientes y fraccionados, días compensatorios, las indemnizaciones de preaviso y por despido injustificado, utilidades, adicionalmente a ello, reclama el pago de la incidencia del porcentaje por Bono Nocturno. En cuanto a los conceptos de Prestaciones Sociales debidos al Trabajador:

Por ANTIGÜEDAD, la cual debe determinarse de conformidad al tiempo de servicios, conforme lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y debe ser calculada al denominado SALARIO INTEGRAL. Por Vacaciones Pendientes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 219 eiusdem, y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a quince (15) días a SALARIO NORMAL.Por Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 225 ibidem, y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por los meses completos de servicios, equivalente a dos coma cinco (2,5) días a SALARIO NORMAL.Por Bono Vacacional Pendientes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 eiusdem, y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a siete (7) días a SALARIO NORMAL.Por Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 225 ibidem, y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por los meses completos de servicios, equivalente a uno coma dieciséis (1,16) días a SALARIO NORMAL.Por Utilidades Pendientes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a quince (15) días a SALARIO NORMAL.

No obstante, visto que por efecto de la presunción de admisión de los hechos, en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponden por concepto de indemnizaciones por el despido injustificado, los siguientes:

• Por concepto de Indemnización adicional de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a SALARIO INTEGRAL. Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso de conformidad a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a SALARIO NORMAL.

Siendo que el trabajador demandante alega que recibió un solo monto por concepto de salario sin otras incidencias, no obstante, reclama el pago del RECARGO por haber laborado en jornada nocturna, a los efectos de determinar el salario integral, debemos determinar el monto mensual del salario que debía haber devengado el trabajador con el recargo reclamado, y a la resultante de ese salario normal, adicionarle la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, siendo por tanto el salario integral la cantidad que resulte de la sumatoria de dichos montos por cada mes que duró la relación laboral. Así se establece.

En consecuencia, debe esta Juzgadora pronunciarse en primer lugar sobre lo demandado en el escrito libelar, por concepto del Recargo del BONO NOCTURNO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y, establecer la procedencia en derecho del referido concepto y su cuantía mensual, para que forme parte integrante del denominado SALARIO NORMAL.

El demandante en el libelo de demanda señala que, la actividad que desempeñaba era prestar servicios de vigilancia, y, de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está sometido a las limitaciones de la jornada de trabajo que dispone la propia Ley Sustantiva Laboral; no obstante, tienen la limitante que no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, con un descanso mínimo de una (1) hora, y si bien por efecto de la presunción de admisión de los hechos tal como se indicó , debe considerar este Juzgado cierto el horario de 7:00 p.m. a 5:00 a.m. Así se establece.

El Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que, se considere como JORNADA DIURNA, la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.; y se considera como JORNADA NOCTURNA la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.; razonando que el trabajador iniciaba su labor a las 7:00 p.m. (jornada nocturna), hasta la 5:00 a.m. , ese es el lapso en el cual debe computarse el RECARGO del treinta por ciento (30%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme lo dispone el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior y determinado el denominado salario normal mensual, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad: cinco mil seiscientos ochenta y uno Bolívares Fuertes (Bs.F.5.681, 00) por concepto de Vacaciones Vencidas y bono vacacional: la cantidad de Cuatro mil Trescientos dos con 90/100 (BsF 4.302,90) Bolívares Fuertes. Por concepto de Utilidades la cantidad de un mil cuarenta y siete con 83/100Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.047,83). Por concepto de Indemnización adicional de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Tres mil setenta y tres con 50/100 Bolivares Fuertes (BsF 3.073,50)Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso de conformidad a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de un mil ochocientos cuarenta y cuatro con 10/100 Bolívares Fuertes (BsF. 1.844,10) .Bono nocturno: Seis mil setecientos doce con 94/100 (BsF 6.712,94). Las cantidades de los conceptos anteriores suman: Veintidós mil seiscientos sesenta y dos con 27/100 (BsF 22.662,27) cantidad esta que se condena a pagar a la demandada a favor del trabajador demandante. ASI SE DECIDE.

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano E.R., en contra de la empresa TORRES MOTORS S.R.L. SEGUNDO: se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de: Veintidós mil seiscientos sesenta y dos con 27/100 (BsF 22.662,27).. No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida. Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los catorce 14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

LA JUEZA

Abogada DERVIS P.M.

EL SECRETARIO

EL SECRETARIO

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