Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoConvenido Homologado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.811-09.-

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.177.707, debidamente asistido por el Abogado C.M.Z., venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.659, incuó formal demanda contra la empresa sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A., domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fechas 13 de Octubre de 2.009, se ordenó la Intimación de la demandada, la cual se configuró en fecha 10 de Noviembre de 2.009, cuando el ciudadano M.R.L., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.202.913, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A., debidamente asistido por los abogados Eunardo Mármol Rodríguez y Y.N.V., se encontraron presentes en la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 19 de Octubre del presente año y la cual iba ha ser ejecutada en fecha 10 de Noviembre de 2.009, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como la demandada realizó una actuación en el presente expediente en la persona de su representante el ciudadano M.R.L., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.202.913, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A., debidamente asistido por los abogados Eunardo Mármol Rodríguez y Yhajaira Nava Valbuena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.595 y 99.153, respectivamente, se configuró su citación tácita, pero en el mismo acto el ciudadano M.R.L., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A., debidamente asistido por los abogados Eunardo Mármol Rodríguez y Y.N.V., y los abogados R.G. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.659 y 77.133, respectivamente, celebraron convenimiento, con el carácter acreditado en actas, en los siguientes términos:

“(…) En este acto el representante de la sociedad mercantil demandada ciudadano M.R., ya identificado con la asistencia legal nombrada expone en este estado convenimos en todos y cada uno de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho explanados por el actor en el libelo de demanda que origina la presente medida la cual reclamamos expresamente conocer en todos y cada una de sus partes muy especialmente en lo referente a la certeza de la obligación reclamada en los montos que asciende la misma conformada por el capital, los interés adeudados y costas de este proceso incluyendo honorarios profesionales por lo cual así mismo renunciamos al lapso para la contestación de la demanda a los fines de poner fin a la presente causa y suspender la ejecución de la medida de embargo preventiva acordada ofrecemos pagar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,oo) la cual será cancelada de la manera siguiente 1) un primer pago que hacemos en el presente acto por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs. 2.800,oo) mediante cheque numero 12353454 girado contra la cuenta corriente 01340073310733024496 de ESP OIL CONSULTANS DE VENEZUELA, del banco Banesco de fecha 10 de Noviembre del 2009. 2) un segundo pago el DIA 17 de noviembre del año en curso por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) y 3) y un tercer y ultimo pago por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo) que se realizaran el 01 de Diciembre del 2009.- En este acto presentes los Apoderados Judiciales de la parte Actora exponen: “En este estado aceptamos el convenimiento realizado por la Parte demandada a la acción que origina la presente convenimiento e igualmente solicitamos al tribunal ejecutor se abstenga de continuar ejecutando la medida de embargo preventivo objeto de la presente comisión, y remita en el estado que se encuentra la misma, así mismo dejamos constancia en este acto recibimos el cheque al cual hace referencia la presente acta... (Omissis)”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano M.R.L., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.202.913, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil ESP OIL CONSULTANTS DE VENEZUELA, C.A., debidamente asistido por los abogados Eunardo Mármol Rodríguez y Y.N.V., y los abogados R.G. y C.M., con el carácter acreditado en actas, convinieron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C.

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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