Decisión nº 37 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Se da inicio a la presente causa por querella funcionarial que interpuso en fecha 24 de enero de 2005 el ciudadano EDEGAR VILLALOBOS GONZÁLEZ en contra del ESTADO ZULIA entidad Federal, por órgano de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha 31 de enero de 2004 éste Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del Contralor General del Estado Zulia y la notificación del Procurador del Estado Zulia. El día 11 de marzo de 2005 el Alguacil dejó constancia en las actas de haber practicado las comunicaciones procesales ordenadas.

PRETENSIÓNES DEL RECURRENTE:

El querellante refirió como hechos relevantes a los fines de fundamentar su pretensión, los siguientes: Que la Contraloría General del Estado Zulia le confirió el beneficio de la jubilación mediante Resolución Nº 011 de fecha 02 de enero de 1996, por haber laborado por más de diecinueve (19) años en la administración pública, siendo su último cargo desempeñado el de Contralor General del Estado Zulia, de conformidad con lo exigido por la Comisión de Pensiones y Jubilaciones de la Contraloría General del Estado Zulia, como lo dispone la Resolución Nº 26 del 07 de agosto de 1995, emanada del despacho de la Contraloría General del Estado Zulia.

Que la Resolución Nº 011 del 02 de enero de 1996 acordó que a la pensión de jubilación se le aplicará lo establecido en la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva, esto es, que la pensión fuese igual al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, más las asignaciones que por ley y convención colectiva le conciernen. Que para la fecha de su jubilación le correspondía una pensión de Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.481.600,oo).

Alega el querellante que la referida pensión de jubilación se incrementó al doble en virtud del punto octavo (8vo) del Acta Convenio, celebrada en fecha 29 de abril de 1996, entre las organizaciones de funcionarios públicos y los entes en representación de la República, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 11 de la vigente Convención Colectiva de trabajadores.

Que los trabajadores activos y jubilados de la Contraloría General del Estado Zulia son sujetos de aplicación de la Convención Colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Unitario de los empleados (SUNEP-CONTRALORÍA-ZULIA) y dicho Órgano Contralor, en ese sentido los jubilados de ese organismo de acuerdo con lo que establece tal Convención Colectiva gozan de ciertos beneficios establecidos en la Cláusulas 11 y 38 entre otros.

Que el Órgano Contralor del Estado Zulia se rige por un Estatuto de Personal que es aplicado tanto a los activos como a los jubilados y pensionados y a tal efecto, en los artículos 78 al 95, sección tercera, se contemplan los beneficios de los cuales son acreedores en cuanto a su aplicación los jubilados y pensionados de la Contraloría General del Estado Zulia.

Por las razones expuestas acude al Tribunal para demandar a la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la Contraloría General del Estado para que convenga o sea obligado por el Tribunal a lo siguiente: 1) Que en su condición de Contralor jubilado se le aplique el contenido de lo previsto en las Cláusulas 11 y 38 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato (SUNEP-CONTRALORÍA-ZULIA) y el órgano querellado, concatenado con el artículo 82 del Estatuto de Personal que rige para los empleados activos y/o jubilados y pensionados, esto es, que su pensión de jubilación sea homologada y aumentada al salario básico que en la actualidad devenga el Contralor General del Estado Zulia; 2) Que en forma retroactiva le sean canceladas las diferencias de pensiones de jubilación dejadas de percibir hasta la fecha en que sea efectivamente homologada y aumentada, con los respectivos intereses y la indexación.

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

En la oportunidad de la contestación, compareció la abogada M.C.D.H. actuando en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia y contestó la querella intentada contra el Estado Zulia en los siguientes términos: Que la jubilación del ciudadano EDEGAR VILLALOBOS fue fuertemente cuestionada por el Contralor que le sucedió en el cargo de Contralor General del Estado Zulia hasta el punto de resolver mediante acto administrativo Nº 125-96 de fecha 27 de septiembre de 1996, declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 011 de fecha 26 de enero de 1996, por cuanto el querellante estuvo interesado personalmente en el procedimiento seguido para su jubilación (era el Contralor) y por haber designado una comisión calificadora subordinada a él que apreció tres (3) años de servicios que el querellante laboró como obrero del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), periodo que debió ser excluido y por ello no reunía los requisitos necesarios para su jubilación. Que el querellante ejerció un recurso jurisdiccional contra la revocatoria de su jubilación, el cual fue declarado Con Lugar por éste Despacho en virtud de no habérsele concedido diez (10) días para que expresara sus razones y pruebas.

Que la Resolución Nº 011 fue dictada el 02 de enero de 1996, pero la jubilación fue acordada con vigencia a partir del 26 del referido mes y año; sin embargo, señala la apoderada judicial que el querellante comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación en fecha 21 de enero de 1996, es decir, antes de que entrara en vigencia la citada Resolución.

En cuanto a las asignaciones que por ley le corresponden, desconoció el Acta Convenio de fecha 29 de abril de 1996 a que hace referencia el querellante por cuanto no reposa en los archivos de la Contraloría el mencionado instrumento.

Que la Cláusula 11 de la Convención Colectiva de la Contraloría General del Estado Z.r. la homologación de sueldos y en ella se acordó reconocer un aumento del salario básico del trabajador y en virtud de las cuales las asignaciones con carácter permanente percibidas quedaran intactas. Que entendiendo la jubilación como un derecho que supone el retiro de funcionario activo a funcionario pasivo (jubilado) en el cual persiste una vinculación económica entre el mismo y la administración pública denominada pensión, se comprende fácilmente que la Cláusula 11 de la Convención Colectiva va dirigida única y exclusivamente al trabajador activo y no a los jubilados como pretende el querellante. Que el segundo aparte de la Cláusula 11 contempla una excepción a favor de los jubilados en el entendido de producirse un aumento por vía ejecutiva o legislativa, pero que todos los aumentos por Decreto Presidencial han sido imputados al salario mínimo, siendo el caso que la pensión que ha venido devengando el querellante siempre ha sido superior al salario mínimo, no correspondiéndole en consecuencia ningún aumento.

En relación a la aplicación de la Cláusula 38, alegó la apoderada judicial de la Contraloría que su representada mantiene un déficit presupuestario en el cual más del 40% del presupuesto lo consume a nómina de personal jubilado y pensionado, por lo que en el año 1998 su representada trabajó con un presupuesto reconducido por la Gobernación del Estado Zulia por los salarios desproporcionados y las pensiones de jubilación y pensión. Que la partida presupuestaria asignada al pago de las pensiones (Nº 4,97-TRANSFERENCIA) resulta siempre insuficiente, por lo que deben reconducirse otras partidas destinadas al pago de los funcionarios activos para cubrir el déficit de los pensionados y jubilados, por cuanto las pensiones de jubilación superan los sueldos de los trabajadores activos y con base en ésta situación presupuestaria debía desestimarse la pretensión del querellante.

Que la jubilación era un beneficio que sólo se extinguía con la muerte del jubilado, pero que esa situación es totalmente diferente al hecho que él ostentara el cargo de Contralor cuando obtuvo la pensión de jubilación, porque pasó a la situación de funcionario pasivo sin adherirse esta nueva condición el último cargo ejercido, no teniendo derecho a percibir diferencias por pensiones ni la respectiva indexación e intereses por aumento de pensión al salario básico.

Por todos los argumentos expuestos es que solicita que sea declarada improcedente en derecho la presente querella funcionarial por diferencia de pensión de jubilación.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Abierta la causa a pruebas por solicitarlo las partes en la audiencia preliminar celebrada el día 10 de mayo de 2005, compareció la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia y promovió a favor de su representado los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  2. Invocó el principio de comunidad de las pruebas.

  3. A los fines de demostrar que la pensión de jubilación del ciudadano EDEGAR VILLALOBOS GONZÁLEZ supera el salario mínimo, promovió copia fotostática de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 36.690, 36.988, 5.585 (extraordinaria), de fechas 29-04-9, 07-07-00, 13-07-01, 28-04-02 respectivamente.

  4. Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 27 de octubre de 2003, expediente Nº 7485, declarada parcialmente Con Lugar, por cuanto los aumentos solicitados por la parte querellante eran imputables al salario mínimo según los Decretos Presidenciales promovidos en el particular que antecede.

  5. Consignó copia simple de los presupuestos de su representada correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 asignados a la partida por concepto de TRANSFERENCIA, con la descripción de los conceptos contemplados en la Convención Colectiva a favor de los jubilados, para demostrar la imposibilidad presupuestaria del órgano contralor para reajustar la pensión por jubilación del querellante, en virtud de una asignación presupuestaria insuficiente.

    Igualmente, la parte querellante promovió a su favor las siguientes pruebas:

  6. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, muy especialmente la admisión de la querellada en cuanto a que fue jubilado de la Contraloría General del Estado Zulia con una pensión igual al 100% del sueldo y que para el 01 de enero de 1998 su pensión alcanzó la suma de Bs.2.155.160 pero posteriormente fue reducida aduciendo que las pensiones de los jubilados superan el sueldo del personal activo.

  7. Copia certificada de parte del expediente Nº 5828 llevado por éste Juzgado Superior donde solicitó la nulidad del acto que pretendió revocar su jubilación en el cual corre inserto el Acta del 29 de abril de 1996, cuyo particular octavo estableció el aumento de pensiones de jubilación al doble de la que se venía recibiendo suscrita por las autoridades nacionales y estadales y los representantes de los trabajadores.

  8. Copia simple del instructivo para la aplicación del Acta de fecha 25 de febrero de 1997 a los jubilados y pensionados de la administración pública que corre inserto al expediente 5828 y se explica por sí solo.

  9. Copia simple del Acta de fecha 11 de mayo de 1998, suscrita en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde la Contraloría General del Estado Zulia reconoció los derechos de los jubilados como beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas. Esta acta reposa también en el expediente Nº 19597 del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición Laboral del Estado Zulia.

  10. Copia de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional E-04-2847 de fecha 25 de enero de 2005.

    En adición a ello, observa el Tribunal que la parte querellante consignó juntamente con la querella los siguientes instrumentos:

  11. Veintidós (22) Recibos de Pago quincenales emitidos por la Contraloría General del Estado Zulia a favor del ciudadano EDEGAR VILLALOBOS GONZÁLEZ, en los cuales consta que ingresó el 21 de enero de 1996 y que devenga por concepto de Transferencia la suma de Bs.357.500,oo básico, más la prima por jerarquía, prima por antigüedad, prima por hijo y aporte a caja de ahorros, lo que asciende a un total integral de Bs.454.425,oo quincenal.

  12. Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 445 Extraordinaria, de fecha 25 de febrero de 1998, en la cual fue publicado el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia.

    Por cuanto el Tribunal observa que las copias fotostáticas discriminadas en los particulares d), e), h), i) y j) no fueron impugnadas en la oportunidad de ley, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y las aprecia como prueba de los hechos señalados por la Juzgadora, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igual valor probatorio se le reconoce a las copias fotostáticas de las Gacetas Oficiales identificadas en los particulares c) y l), a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem. Así se decide.

    Con lo que respecta a la prueba de confesión invocada por la querellante en el particular f), el Tribunal no aprecia el valor probatorio por gozar el Estado Zulia del privilegio procesal establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

    Por cuanto los instrumentos identificados en los particulares g) y k), son documentos públicos, éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Así se decide.

    Proferido el dispositivo del fallo en la oportunidad procesal, pasa esta Juzgadora a producir la sentencia en forma escrita previas las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El derecho a la jubilación, es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículo 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente relacionado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de v.d.d. hombre que ha entregado su juventud, su tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años, y con él, al desgaste de su cuerpo. La jubilación es además, un derecho constitucional directamente relacionado con la justicia social, uno de los fines supremos del Estado establecidos en el Preámbulo de la Constitución y en sus artículos 2 y 3, según los cuales:

    Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”

    Artículo 3: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución.

    La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

    En el mismo sentido lo interpreta nuestro m.T., cuando en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 29 de mayo de 2000, refiriéndose al derecho a la jubilación, cita a Mario de la Cueva en su texto “Derecho Mexicano del Trabajo”, página 183, así::

    El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; ésta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en futuro…

    (Negrillas del Tribunal)

    Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de enero de 2003 señaló: “el derecho a la jubilación se encuentra previsto en nuestra legislación como un elemento de previsión social de rango constitucional, que implica el derecho a vivir una v.d. en razón del servicio que se ha prestado, ya sea como trabajador o como funcionario público, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho, sino las ventajas y consecuencias materiales que deriven de este derecho y cuyo goce debe ser garantizado por el Estado y respetado por los órganos del Poder Público…” (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, ha quedado plenamente demostrado en las actas que el ciudadano EDEGAR VILLALOBOS GONZÁLEZ es funcionario público en condición de jubilado de la Contraloría General del Estado Zulia, según Resolución Nº 011 del 26 de enero de 1996, con vigencia a partir de esa misma fecha, con una pensión de jubilación igual a CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.481.600,oo), la cual en fecha 01 de enero de 1998 fue ajustada a la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.2.155.160,oo) y posteriormente reducida el 01 de marzo de 1998 a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.637.500,oo), siendo aumentada el día 30 de abril de 1998 a la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.715.000,oo) y desde esa fecha ha permanecido sin aumento. (Ver documentos públicos que rielan los folios 03 al 24, 49, 61 y 62 de las actas procesales).

    Consta igualmente que el día 10 de marzo de 1999 la Contraloría General del Estado Zulia canceló al querellante la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 62/100 (Bs.3.335.985,62) por concepto de ajuste de pensión de jubilación desde el día 26/01/96 al 31/12/98, según dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del órgano mencionado Nº MCJ-066 de fecha 16/02/1998, Memorando Nº MCJ-044 de fecha 16/03/99 emitido por el Director de Consultoría Jurídica y Memorando Nº 101 de fecha 11/03/99 emitido por el Coordinador General de Recursos Humanos (E), tal y como consta en recibos de pago Nº 1576 y 2031, y en los folios 64, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 de las actas procesales.

    Ahora bien, alega el querellante que su pensión de jubilación debió ser aumentada al doble de lo devengado según Acta suscrita el 29 de abril de 1996 entre la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Administración Pública representada por el Ministro del Trabajo, el Procurador General de la República, el Ministro de Hacienda, el Ministro de Fomento, el Ministro Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), el Director Jefe de la Oficina Central de Personal (OCP) y el Presidente de la Asociación de Gobernadores. El referido instrumento probatorio fue desconocido por la parte querellada por no encontrarlo en el archivo del órgano querellado. En tal sentido el Tribunal aplica el criterio establecido en la sentencia Nº 239 del 17/02/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta (expediente Nº 05-2339) y aprecia su valor probatorio, pues constituye un hecho notorio judicial que en el expediente 5.828 que cursa en éste Juzgado, riela el Acta invocada por el accionante, en la cual se dispuso en su particular Octavo lo siguiente: “OCTAVO: Los Entes Públicos incrementarán las pensiones de vejez, de jubilación y de sobrevivientes, con carácter de subsidio, por un monto equivalente al doble de lo que vienen recibiendo”. Por cuanto no consta en las actas que la Contraloría General del Estado Zulia hubiese efectuado el incremento acordado, se declara procedente en derecho la pretensión del querellante. Así se declara.

    En cuanto a la aplicación de las Cláusulas 11 y 38 de la Tercera Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y los funcionarios adscritos al Sindicato Unitario de los empleados de la Contraloría General del estado Zulia (SUNEP-CONTRALORÍA-ZULIA), observa el Tribunal que en el Acta suscrita el 17/01/1996 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, oportunidad en la cual se efectuó el Depósito Legal de la referida Convención de Trabajo, el ciudadano EDEGAR VILLALOBOS suscribió dicho acto en su condición de representante patronal, es decir, en su carácter de Contralor General del Estado Zulia, por lo que queda excluido de la aplicación de sus beneficios a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero dicha exclusión no puede ser eterna, sino que debe estar circunscrita al periodo de vigencia de dicha convención colectiva, esto es, desde el 01 de abril de 1996 hasta el 31 de marzo de 1998 y en consecuencia, se ordena al Estado Zulia, por órgano de la Contraloría General que aplique al ciudadano EDEGAR VILLALOBO todos y cada uno de los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas celebradas con posterioridad al 31 de marzo de 1998 y en las cuales no aparezca el referido ciudadano representando al patrono. Así se declara.

    Asimismo, observa ésta Juzgadora que los artículos 81 y 82 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia ordenan que la asignación por pensión de jubilación de un funcionario sea el cien por ciento (100%) del último salario devengado por el funcionario, incluyendo la prima de antigüedad, la prima de eficiencia y capacitación y la prima por hijo; a tal efecto no se incluirá el 15% del aporte a la Caja de Ahorros toda vez que ese beneficio será enterado directamente en la Caja de Ahorros en los casos que procedan. Se prevé igualmente que la pensión de jubilación será aumentada en la misma proporción al aumento salarial del sueldo básico correspondiente a los trabajadores activos de la Contraloría General del Estado Zulia, quedando igual los demás conceptos integrantes de la pensión, los cuales no serán aumentados en ningún caso. Ahora bien, ha sido criterio de ésta Juzgadora que la pensión de jubilación debe ser entendida como un todo indivisible, como una globalidad, pues si bien para determinarla debe apreciarse el último salario integral devengado por el docente, el cual está conformado por varios conceptos (salario básico, primas, bonificaciones, etc.), una vez jubilado el funcionario público deja de existir el salario (que implica la prestación efectiva de servicios) y comienza a operar otra remuneración distinta a aquella que sirvió para calcularla (la pensión de jubilación), en virtud de lo cual ésta Juzgadora declara procedente en derecho la pretensión del querellante. Se ordena al Estado Zulia, por órgano de la Contraloría General, que homologue la pensión de jubilación devengada por el querellante al salario percibido por los funcionarios activos de la Contraloría que ejerzan el cargo de Contralor General, desde el 25 de febrero de 1998 (fecha de publicación de la Gaceta Oficial antes indicada) hasta la presente fecha, y que pague al querellante las diferencias adeudadas, haciendo la salvedad que al monto determinado deberán deducírsele las sumas de dinero percibidas por el reclamante, todo lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se declara procedente en derecho la pretensión de cobro de las diferencias de pensiones de jubilación reclamadas por concepto de aumentos de sueldos establecidos en los Decretos Presidenciales Nº 1.309 y 1.786 (Acta suscrita el 25-02-97, aplicada a la Contraloría General del estado Zulia, donde se acordó el aumento de 25% sobre el total de ingresos percibido por los jubilados en el año 1996, compuesto por el aumento de 50% del bono compensatorio vigente al 31-12-96 que es igual a lo devengado por los jubilados por concepto de pensión de jubilación, aumento que tuvo vigencia a partir del 01 de enero de 1997 según el Decreto Nº 1.786) y el Bono Compensatorio del 75% de la pensión de jubilación al 30/04/1996. Tales aumentos de sueldo acordados deberán aplicarse a la remuneración total que el funcionario EDEGAR VILLALOBOS percibía por concepto de pensión de jubilación, sin hacer discriminación de los conceptos que lo conformaron en un principio. Así se declara.

    El Tribunal desecha los argumentos de defensa relativos a la nulidad de la jubilación del querellante, por existir una sentencia definitivamente firme al respecto. Se desestima igualmente la defensa fundamentada en el déficit presupuestario toda vez que los conceptos reclamados tienen fundamento en la Ley y para ellos debió destinarse a priori la partida presupuestaria suficiente. Tampoco consta en las actas que el querellante hubiese percibido pensión de jubilación con una fecha anterior al 26 de enero de 1996 y por ello se desestima la defensa de la parte querellada. Así se declara.

    Se aclara que los Decretos Presidenciales Nº 36.690 del 29/04/1999, Nº 36.988 del 07/07/2000, Nº 37.239 del 13/07/2001 y Nº 5.585 Extraordinario del 28/04/2002 a que hizo referencia la parte demandada, no deben ser aplicados al ciudadano EDEGAR VILLALOBOS por estar destinados a la determinación del salario mínimo de los trabajadores del sector público y/o privado, siendo notorio que la pensión de jubilación del querellante excede en mucho tal límite mínimo y así se declara.

    Ahora bien, tomando en consideración que la querella fue propuesta el día 24 de enero de 2005, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se establece.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

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