Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: M.E.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.033.683.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.C., D.P. y MARICZEL FIGUEROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.941, 64.754 y 40.300, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: L.M.G.D.P. y J.A.P.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-640.696 y V-644.173, en su orden de mención.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: M.G.Ñ., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.031.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: 29.221.-

-I-

ACTUACIONES ANTE LA ALZADA

Corresponde a esta superioridad conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.941, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.033.683, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 20 de noviembre de 2009, y remitido el expediente mediante oficio número 2009-682.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2009, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.

El apoderado judicial de la parte actora, presenta escritos de informes como fundamento de su apelación en fechas 7 de diciembre de 2009 y 21 de enero de 2010, solicitando se declare Con Lugar la apelación; se revoque la sentencia del A quo por cuanto infringió lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y se condene en costas a la parte demandada.

-II-

ACTUACIONES EN EL A QUO

Se recibió escrito libelar presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 2007, y reformado en fecha 15 de febrero de 2008, por los abogados J.G.C. y D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.941 y 64.754, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.033.683, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de noviembre de 2007, inserto bajo el Número 20, Tomo 110, de los libros respectivos, alegando entre otras cosas lo siguiente: 1) En fecha 6 de noviembre de 2003, su representada y el ciudadano M.Á.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.135.181, dieron en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 14, Edificio 12, apartamento 1-C, de la jurisdicción del Municipio Plaza, Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones se encuentran plenamente identificados en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Plaza del Estado Miranda, en Guarenas, de fecha 16 de febrero de 1995, anotado bajo el número 37, Folios 236 al 244, Protocolo Primero, Tomo 11, de los libros llevados por dicha oficina, a los ciudadanos L.M.G.D.P. y J.A.P.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-640.696 y V-644.173, en su orden de mención, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la misma fecha, inserto bajo el número 51, Tomo 84 de los libros respectivos, estableciendo el canon de arrendamiento en un monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), hoy equivalentes a TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,00). 2) En el referido contrato se estableció en la cláusula tercera lo siguiente: “(…) La duración del presente contrato es de seis (06) meses contados a partir de la firma de este Contrato ante la Notaría Pública respectiva, pudiendo ser renovado solamente si ambas partes están de acuerdo y el ARRENDATARIO deberá notificarlo a LA ARRENDADORA con un mes de anticipación al vencimiento, la solicitud de renovarlo y por escrito, en tal caso LA ARRENDADORA le notificara (sic) por escrito la decisión. (…)” (Negritas de la actora), por lo que dicho contrato, según sus dichos, venció de pleno derecho en fecha 5 de mayo de 2004, y siendo que las partes no acordaron la entrega del inmueble objeto de la presente causa, se prolongó el arrendamiento de manera indeterminada. 3) La ciudadana M.E.A.R., ya identificada, tiene, aparentemente, la necesidad de ocupar el inmueble para ella y su núcleo familiar, por cuanto se encuentran viviendo en parte de una casa identificada con el número 201, ubicada en las Esquinas de Rivas y Miranda, en San A.d.N., y que dicho inmueble tiene muchos años de construido, y no se le ha hecho el mantenimiento adecuado para que se mantenga en buenas condiciones, razón por la cual tiene filtraciones y humedad en sus instalaciones, trayendo como consecuencia perjuicio en la salud de sus dos menores hijos, y que, supuestamente, le plantearon la situación a los arrendatarios con el fin de que desocuparan el inmueble, a cuyo planteamiento nunca han obtenido una respuesta favorable, aunado a ello, su poderdante desea establecerse en su inmueble propio, toda vez que la empresa para la cual trabaja, le ofreció la posibilidad de un traslado a la ciudad de Guarenas, y que por otra parte, ella considera que la referida zona habitacional es un mejor ambiente para el desarrollo social e intelectual de sus hijos, que aquel donde vive actualmente. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que demandan por Desalojo a los ciudadanos L.M.G.D.P. y J.A.P.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-640.696 y V-644.173, respectivamente, en su carácter de arrendatarios del inmueble objeto de la presente litis, fundamentando su acción en el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: 1.- Que se ordene el desalojo del inmueble propiedad de su representada. 2.- Que se ordene a los demandados hacer entrega material del inmueble objeto de la presente acción, a su propietaria, ciudadana L.M.G.D.P., plenamente identificada, sin plazo alguno, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que los demandados declararon haberlo recibido. 3.- Que se les condene al pago de las costas y costos de este proceso. Finalmente, estiman la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.840.000), que hoy en día equivalen a TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.840,00).

Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 7 de febrero de 2008, y la reforma por auto de fecha 21 del mismo mes y año, emplazándose a los demandados para que comparecieran dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de citación.

Cumplidas las formalidades de la citación, las cuales corren insertas en los folios veintiocho (28) al treinta y seis (36), en fecha 30 de abril de 2008, comparecieron los demandados, debidamente asistidos por la abogada M.G.Ñ., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.031, consignando escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, solicitando se declare Sin Lugar la presente acción y se condene en costas y costos a su contraparte. En esa misma fecha, otorgan Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho.

En fecha 14 de mayo de 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de la misma fecha, fijando el segundo (2º) día de despacho al de la supra mencionada fecha para que tenga lugar la declaración de las testigos D.O. y NESTALÍ MARTÍNEZ.

En la oportunidad fijada por el A quo para la deposición de las testigos mencionadas anteriormente, se declararon desiertos los actos por cuanto no comparecieron a rendir declaración.

El co-apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia en fecha 19 de mayo de 2008, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 483, aparte tercero, del Código de Procedimiento Civil, se fije nueva oportunidad para la celebración del acto de dichas testimoniales. En esa misma fecha, consignó escrito complementario de promoción de pruebas, específicamente, la prueba de informes.

El A quo por auto de fecha 20 de mayo de 2008, niega lo solicitado en cuanto a la nueva oportunidad para las testimoniales, por considerarla desistida tácitamente, fundamentando dicho criterio en lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 01130, de fecha 27 de junio de 2007. En esa misma fecha, y por auto separado, el Tribunal de la causa admite las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar oficio número 2008-344, a Seguros Altamira, C.A., sucursal Los Teques, a los fines de que informen al Juzgado lo requerido por la parte actora en su escrito complementario de promoción de pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve las testimoniales de las ciudadanas D.O. y NESTALÍ MARTÍNEZ, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha, con fundamento en lo establecido en el artículo 483 eiusdem.

La apoderada judicial de la parte demandada comparece en fecha 21 de mayo de 2008, consignando escrito de promoción de pruebas y sus anexos. En esa misma fecha, presenta diligencia impugnando y desconociendo las pruebas presentadas por la parte actora, así como también solicitó se revoque o deje sin efecto, por contrario imperio, el auto que admite las testimoniales promovidas por su contraparte. Por auto de la misma fecha, se admitieron las pruebas presentadas por la apoderada supra mencionada, salvo su apreciación en la definitiva.

En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, para que rindieran declaración los testigos promovidos por la parte actora, se levantó el acta de la ciudadana D.L.O.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.675.997, y se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana NESTALÍ MARTÍNEZ.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, se recibe oficio de fecha 23 del mismo mes y año, proveniente de Seguros Altamira, C.A., contentivo de la información solicitada por la parte actora en su escrito complementario de promoción de pruebas.

El co-apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia en fecha 23 de mayo de 2008, mediante la cual realiza observaciones a las pruebas presentadas por su contraparte, impugnando por ilegal los anexos consignados.

En fecha 13 de abril de 2009, el A quo dicta sentencia declarando Sin Lugar la demanda de Desalojo que intentara la ciudadana M.E.A.R. contra los ciudadanos L.M.G.D.P. y J.A.P.G., todos precedentemente identificados, condenando a la demandante al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2009, se da por notificado de la anterior decisión, a su vez, apela de la misma y solicita la notificación de su contraparte. Por auto de fecha 10 de junio del mismo año, se acuerda lo requerido, ordenándose librar las respectivas Boletas de Notificación.

Corren insertos en los folios noventa y cinco (95) al ciento nueve (109) actuaciones contentivas de las notificaciones de la parte demandada. Por auto de fecha 20 de noviembre de 2009, se oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio número 2009-682.

Previo el sorteo de ley le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, según auto de fecha 25 de noviembre de 2009.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

-III-

MOTIVA

Corresponde a esta Alzada conforme a los elementos existentes en autos, determinar si la acción de desalojo intentada por la ciudadana M.E.A.R., prospera en derecho. Así, se tiene que en las relaciones arrendaticias sobre bienes inmuebles celebrados por escrito a tiempo indeterminado, como lo es el caso de autos, se concede al arrendador la facultad de demandar el desalojo del inmueble, siempre y cuando se cumpla alguna de las causales que taxativamente contempla en su cuerpo el decreto-ley de arrendamientos inmobiliarios.

La pretensión aludida en el caso sub examine, se sustenta en el literal b) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

(…) Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

…OMISSIS…

b... En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (…)

. (Subrayado por el Tribunal).

Con vista a lo establecido en la norma antes citada, resulta menester determinar si los hechos narrados en el escrito libelar se subsumen fehacientemente en el supuesto legal que sirve de fundamento a la pretensión, y por cuanto la parte demandada sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la parte actora, en consecuencia, de conformidad con los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a ésta última la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

Es relevante puntualizar que la necesidad de ocupación tanto del propietario, como de los parientes consanguíneos dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que, obliga de manera absoluta, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento ya que de no ser así, se causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social, familiar o de cualquier otra categoría; es decir, que la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, es inminente y de lo contrario, podría resultar afectado de alguna manera.

En este orden de ideas, como bien lo señala la recurrida, se debe probar la necesidad perentoria de ocupar el inmueble con preferencia al ocupante actual, debidamente justificada tal necesidad por hechos o circunstancias que hagan justo su pedimento. Dicho así, trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

Ahora bien, tal y como lo estableció el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que proceda el desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse una serie de requisitos, a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, ya que priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; adicionalmente, si la relación o vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es de carácter arrendaticio, sino de otra naturaleza, tampoco procederá tal acción, sino otra, de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal, no se tendrá esa legitimación necesaria para así poder comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. 3) La necesidad de ocupar el inmueble, bien del propietario o de los parientes que indica la ley, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

En el caso de autos, ambas partes están contestes en la existencia de una relación arrendaticia, que tiene por objeto el inmueble identificado en el escrito libelar, sin embargo, discrepan en cuanto a la duración del contrato, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 6 de noviembre de 2003, inserto bajo el número 51, Tomo 84 de los libros respectivos, cursante en los folios seis (06) al diez (10). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil, y así se establece.

Así las cosas, en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia, no es un punto controvertido el hecho de que la ciudadana M.E.A.R. diera en arrendamiento en fecha 6 de noviembre de 2003, un inmueble de su propiedad a los ciudadanos L.M.G.D.P. y J.A.P.G., distinguido por un apartamento ubicado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 14, Edificio 12, apartamento 1-C, de la jurisdicción del Municipio Plaza, Estado Miranda, a tiempo determinado según la cláusula tercera que dispone lo siguiente: “(…) La duración del presente contrato es de seis (06) meses contados a partir de la firma de este Contrato ante la Notaría Pública respectiva, pudiendo ser renovado solamente si ambas partes están de acuerdo y el ARRENDATARIO deberá notificarlo a LA ARRENDADORA con un mes de anticipación al vencimiento, la solicitud de renovarlo y por escrito, en tal caso LA ARRENDADORA le notificara (sic) por escrito la decisión. (…)” (Negritas de la parte actora). De manera que, le corresponde a los arrendatarios, según la duración del contrato, una prórroga legal de 6 meses de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo así el día 6 de noviembre de 2004 la aludida prórroga, en virtud de que la mencionada cláusula señala la posibilidad de renovación del contrato de arrendamiento si existía un acuerdo entre ellas y constaba por escrito tal voluntad, pero siendo que no consta en autos dicha manifestación, en consecuencia, el contrato in comento pasa a ser indeterminado por haber permanecido los arrendatarios en posesión del inmueble sin oposición de la arrendadora, a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil. Y así se establece.

En ese sentido, la parte demandante, acompaña a su escrito libelar original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 6 de noviembre de 2003, inserto bajo el número 51, Tomo 84 de los libros respectivos. En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal lo aprecia a los fines de acreditar: 1) La existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso; 2) El monto del canon de arrendamiento, y 3) La duración del mismo, por lo que queda así lleno el primer requisito.

Por su parte, en lo que respecta a la cualidad de propietario de dicho inmueble, ello quedó demostrado con la copia simple del documento de propiedad cursante a los folios once (11) al veinticuatro (24) del expediente, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Plaza del Estado Miranda, en Guarenas, de fecha 16 de febrero de 1995, anotado bajo el número 37, Folios 236 al 244, Protocolo Primero, Tomo 11, de los libros llevados por dicha oficina. Al respecto, considera este Tribunal que el mismo constituye una copia simple de documento público que ha sido autorizado con las solemnidades de ley, en consecuencia, se aprecia de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando así verificado el segundo presupuesto de procedencia de la acción.

Por último, en lo atinente a la necesidad de ocupar el inmueble, este Tribunal encuentra que la accionante ciudadana M.E.A.R., solicita el desalojo fundamentándose en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la supuesta necesidad de ocupación del inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 14, Edificio 12, apartamento 1-C, de la jurisdicción del Municipio Plaza, Estado Miranda, por cuanto se encuentra viviendo con sus dos menores hijos en parte de una casa identificada con el número 201, ubicada en las Esquinas de Rivas y Miranda, en San A.d.N., inmueble que tiene muchos años de construido y, no se le ha hecho el mantenimiento adecuado para que se mantenga en buenas condiciones, razón por la cual –en su decir- tiene filtraciones y humedad en sus instalaciones, trayendo como consecuencia perjuicio en la salud de sus hijos; cuyo vínculo quedó demostrado con las actas de nacimiento cursantes a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) en copia simple, a la cual se le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En tal sentido, a los fines de probar la necesidad que alega la parte accionante, promovió la prueba testimonial de la ciudadana D.L.O.D.S., quien manifestó lo siguiente:

(…) A LA PRIMERA: Diga la testigo ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.A.? Contestó: Sí la conozco. A LA SEGUNDA: Diga la testigo ¿Por qué la conoce? Contestó: bueno (sic) porque ella trabaja a donde yo trabaje (sic). A LA TERCERA: Diga la testigo ¿si (sic) tiene conocimiento de la necesidad que pueda tener la ciudadana M.A. para trasladarse a la ciudad de Guarenas? Contestó: bueno (sic) yo creo que si porque yo siempre la oigo a ella que necesita trasladarse para Guarenas porque donde ella vive está arrimada y vive muy incomoda (sic) con los dos niños y la zona es muy insegura. A LA CUARTA: Diga la testigo ¿si (sic) tiene conocimiento que la empresa Seguros Altamira ha hecho del conocimiento a la ciudadana M.A. para trasladarla a esta localidad de Guarenas? Contestó: si (sic) eso es correcto. A LA QUINTA: Diga la testigo ¿Por qué le consta que eso es correcto? Contestó: bueno (sic) porque ella vive en Caracas y yo también y a veces nos dan la cola a las dos y yo oigo el comentario. Cesaron. (…)

. (Negritas del A quo)

La referida declaración, debe ser desechada por cuanto se observa que dicha testigo es referencial, toda vez que de su declaración se evidencia que las circunstancias que alega la parte actora como fundamento de su acción, no las percibió de sus propios sentidos, sino que más bien afirma lo siguiente: “(…) A LA TERCERA: Diga la testigo ¿si (sic) tiene conocimiento de la necesidad que pueda tener la ciudadana M.A. para trasladarse a la ciudad de Guarenas? Contestó: bueno (sic) yo creo que si porque yo siempre la oigo a ella que necesita trasladarse para Guarenas porque donde ella vive está arrimada y vive muy incomoda (sic) con los dos niños y la zona es muy insegura. (…)” (Subrayado y negritas por el Tribunal), por lo que fehacientemente se demuestra que la testigo mal pudo dar plena fe de lo que declaró si sólo fueron circunstancias relatadas por terceros, hechos que percibió desde la perspectiva de una persona que tiene interés directo en las resultas de este juicio. Y así se decide.

A los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión de la demandante, y a los efectos de verificar si efectivamente las aseveraciones de ésta son ciertas, este Tribunal analizará exhaustivamente las pruebas presentadas por la misma así como de su contraparte.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad procesal correspondiente, se promovieron las siguientes pruebas:

• Carta misiva en original emitida por la demandante, dirigida a los demandantes, de fecha 6 de abril de 2005, cursante a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47). Este Tribunal debe desecharla por impertinente, toda vez que la misma no está dirigida a probar la necesidad que alega la parte de ocupar el inmueble arrendado. Y así se decide.

• Carta misiva emitida por Seguros Altamira, C.A., dirigida a la ciudadana M.A., cursante al folio cincuenta y cuatro (54). Este Tribunal no le atribuye valor probatorio pues con este medio se pretende probar un hecho nuevo, toda vez que las afirmaciones que allí se contemplan, no existían para el momento en que se planteó la demanda, por ende, resulta inadmisible dicha probanza a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• Prueba de informe, cursante al folio setenta y cuatro (74), emitida por Seguros Altamira, C.A. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio, pues con este medio se pretende probar un hecho nuevo, toda vez que las afirmaciones que allí se contemplan, no existían para el momento en que se planteó la demanda, por ende, resulta inadmisible dicha probanza a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

• Ratifica el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse toda vez que ya fue valorado. Y así se establece.

• Planillas de depósitos, cursantes a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67). Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, toda vez que nada aporta a lo que se dilucida en juicio, razón por la cual es desechado por impertinente, y así se decide.

• Documento privado denominado “Informe Médico”, cursante al folio sesenta y ocho (68). Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno, toda vez que nada aporta a lo que se dilucida en juicio, razón por la cual es desechado por impertinente, y así se decide.

Pues bien, en este caso, está probado en autos:

 La existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción.

 Que la demandante es la propietaria del apartamento arrendado, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Plaza del Estado Miranda, en Guarenas, de fecha 16 de febrero de 1995, anotado bajo el número 37, Folios 236 al 244, Protocolo Primero, Tomo 11, de los libros llevados por dicha oficina.

Sin embargo, se insiste, no quedó probado que la propietaria del inmueble dado en arrendamiento lo necesite para ocuparlo, toda vez que las pruebas traídas a los autos no fueron suficientes para demostrar lo que el legislador exige para que sea procedente la acción de desalojo con fundamento en el literal b) del tantas veces mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que si bien trajo a los autos documentos, que a su decir, sirven de fundamento para intentar la presente acción, las mismas constituyen un hecho nuevo que no estuvo previsto en los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, puesto que señaló claramente que su necesidad acaecía por la circunstancia de que vivía en condiciones que no eran las más adecuadas para sus menores hijos, y tales afirmaciones eran las que debían ser probadas, ello en virtud de lo que dispone el artículo 506 de la norma adjetiva, y así se establece.

En este orden de ideas, se reclama el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a los ciudadanos L.M.G.D.P. y J.A.P.G., mediante contrato celebrado en fecha 6 de noviembre de 2003, el cual comenzó a regir desde esa misma fecha y feneció el 6 de mayo de 2004, comenzando a correr el lapso de la prórroga legal a partir del día 7 del mismo mes y año hasta el 6 de noviembre de 2004, tornándose a partir de allí en indeterminado, tal y como se estableció en este mismo fallo, por lo que la actora pretende el desalojo ex artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cuanto a la anterior disposición, hay que señalar que se constituye en presupuesto de admisibilidad de las demandas de desalojo el que el inmueble arrendado esté bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Lo que significa que su ámbito de aplicación está exclusivamente referido a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado o a contratos verbales. Por consiguiente, es un trámite procesal distinto al de resolución de contrato o al de cumplimiento, aunque su finalidad práctica es la misma, es decir, la devolución al arrendador del bien inmueble objeto del contrato.

Establecido lo anterior, la parte actora, se repite, fundamenta el desalojo de la vivienda en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la necesidad de ocupar el inmueble con sus hijos, pero tal y como ya se dijo, los elementos traídos a los autos no se enfocaron a demostrar suficientemente la necesidad de la arrendadora en ocupar con preferencia el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en consecuencia, quien juzga considera que la presente acción no prospera en derecho por no existir plena prueba de los hechos afirmados y que, supuestamente, justificaban la ocupación del mismo por parte de la accionante. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones que anteceden en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, este órgano jurisdiccional, forzosamente debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; Sin Lugar la demanda por desalojo formulada por la parte demandante y, finalmente, se confirma la sentencia del A quo con diferente motiva, todo lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, y así se establece.

-IV-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.941, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.033.683, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

2) SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana M.E.A.R., en contra de los ciudadanos L.M.G.D.P. y J.A.P.G., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.

3) SE CONFIRMA la sentencia del A quo dictada en fecha 13 de abril de 2009, con diferente motiva.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, dieciséis (16) de septiembre (09) de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM R.D.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM R.D.

EMQ/BRD/DRWG.-

EXP. 29.221.-

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