Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000073

PARTE ACTORA: EDEIMA DIANORA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.494.817.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIL MARCANO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.072.

PARTE DEMANDADA: A.C.A.C., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.377.866.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCO ZANDARIEGO PAREDES Y DANIANGHELA COLMENÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.022 y 79.429, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 17 de Enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declaró Sin Lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por encontrarse prescrita la acción intentada por la ciudadana EDEIMA DIANORA GARCÍA contra el ciudadano A.A.C., ya identificados, condenando en costas a la parte actora por haber resultado vencida. El 24/01/2011, el abogado NIL MARCANO, Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión (Folio 141). Realizado el trámite respectivo, llegaron las actuaciones al Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara y el 09/02/2011, la juez abogada M.E.C.F., se inhibió de conocer en el presente asunto (Folio 150 al 151). El 23/02/2011, son recibidas las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada, y el 25/02/2911, se fija el vigésimo día de despacho siguiente para el Acto de Informes (Folio 158). El 28/02/2011, es declarada Con Lugar la Inhibición de la Juez Superior Tercero Civil (Folios 188 al 189). El día fijado para el Acto de Informes el tribunal acuerda agregar a los autos los presentados por el apoderado judicial de la parte actora y los presentados por el abogado F.Z.P. (Folio 192). Cumplidas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad para decidir, se observa.

La ciudadana Edeima Dianora García, asistida de abogado presentó escrito libelar, a través del cual expuso lo siguiente: Que, consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 30/12/1998, inserto bajo el Nº 73, Tomo 169 de los Libros Autenticaciones que lleva esa Notaría, expresando que el ciudadano A.C.A.C., es propietario de un bien inmueble conformado por una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de 182,94 Mts2, para uso de vivienda y comercio, así como las bienhechurías que sobre ella se encuentran construidas, ubicado en esta ciudad, especificando las características del inmueble en el libelo de demanda, y siendo que hasta la fecha de presentación del libelo, no ha sido posible la protocolización del documento de propiedad a nombre del ciudadano A.A.C. por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, la ciudadana Edeima García, ya identificada se compromete a colaborar con el propietario del inmueble a los fines de la obtención de todos los recaudos y demás trámites exigidos para todos sus registro. Que, una vez obtenido el mismo, el propietario procederá a la venta del inmueble y la utilidad obtenida será distribuida en forma proporcional entre ambos, es decir el 50% del monto de la operación para cada uno de ellos, y de no llegarse al registro del documento notariado, no habrá ninguna participación en las ganancias y por consiguiente el contrato quedará resuelto de pleno derecho, sin que por ello las partes puedan reclamarse indemnización o pagado de cantidad alguna, renunciando las partes a las acciones que pudieran derivarse del contrato. Que, aclara el actor, que en realidad éste no fue un contrato de gestión propiamente dicho, sino que la forma que consideramos más procedente para poner fin a una serie de hechos y circunstancias que dieron lugar a interposición de acciones judiciales, tanto civiles como penales; en virtud de que el inmueble había sido por el ciudadano A.A.C. en una negociación de compraventa celebrada por la empresa Repuestos Recabus C.A., de la cual era accionista en proporción del 50% con el cónyuge del actor R.J.R.G., ejerciendo además funciones como Vicepresidente de la Sociedad, siendo que esta venta fue realizada en forma viciada, al no cumplirse con lo establecido en los estatutos de la empresa, vulnerándose sus derechos, así que para poner fin a todos esos conflictos judiciales que imposibilitaban el registro de ese documento y por tanto la posibilidad del adquiriente de poder hacer alguna negociación con el inmueble, cuál era su necesidad inmediata, pues ya tenía convenida la venta del bien y como para el momento ella estaba pasando junto con sus hijos por una fuerte crisis económica, y el 50% del precio que se obtuviera era lo que legalmente le correspondía por su participación accionaria en la compañía, accedió a firmar el documento. Que, en fecha 24/09/1999, el ciudadano A.C.A.C., vende el inmueble a los ciudadanos E.M.V. y E.A.C., estableciéndose su precio en la cantidad de Bs., 5.000.000,00, y materializada la venta en la forma expresada, se entrevistó con el ciudadano A.C.A.C., para exigirle el cumplimiento de su obligación, negándose éste a hacerle entrega de Bs. 2.500.000,00, que era el monto de la utilidad obtenida por la venta del inmueble. Que, en atención a lo expuesto, fue por lo que demandó por Cumplimiento de Contrato, Resarcimiento de Daños Morales y Materiales al ciudadano A.C.A.C., para que convenga o a ello sea condenado a pagarle Bs. 2.500.000,00 que es la obligación que contrae el documento autenticado. Bs. 500.000,00 que es el monto que estimó los daños y perjuicios sufridos por sus hijos y su persona, por no haber cumplido la obligación en la forma acordada, dentro del plazo fijado. Lo estipulado en el 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas y los costos del proceso, calculados prudencialmente en el 25% del valor de la demanda y en virtud del tiempo transcurrido, la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demanda para su comparecencia de Ley (Folio 17). Lograda la citación personal, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda donde admite y rechaza cada uno de los alegatos de la parte actor, el cual cursa a los folios 30 al 34. Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho correspondiente, las cuales fueron admitidas en su oportunidad y vencidos los lapsos con sus resultas se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, en tal sentido se observa.

El presente caso trata, de una demanda por cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana Edeima Dianora García, contra el ciudadano A.C.A.C.. En la contestación la demandada lo hace de la siguiente manera, admitiendo entre otras cosas que; desde el 30/12/1998, su representado inicio el proceso de compra de un inmueble de la sociedad mercantil REPUESTOS RACABUS, C.A., compra ésta que se perfeccionó con el consentimiento faltante, el 08/06/1999, por Bs. 5.000,00 de un inmueble integrado por una parcela de terreno para uso de vivienda y comercio, la cual describe de manera pormenorizada en su escrito (Folio 30 Vto.). De la misma forma, admite que el vendió a los ciudadanos E.A.M.V. y E.A.C. por Bs. 5.000.000,00 vigentes antes de la Reconversión Monetaria, un inmueble signado con el Nº 24-70, integrado por una parcela de terreno para uso y vivienda y comercio y las bienhechurías construidas sobre ella consistentes en un edificio de dos plantas, refiriéndolo ampliamente (Folio 30 Vto al 31 Vto). Además reconoce que el ciudadano A.C.A.C. es propietario del inmueble mencionado en su escrito y según lo dispuesto posee cualidad, y ello le da el derecho a darle utilidad al mismo, aclarando que a pesar de ello, el demandado no obtuvo ningún beneficio de la venta del inmueble tantas veces mencionado, que pudiera o debiera compartir con la actora, pues la venta se hizo con premura, en virtud de una emergencia familiar surgida, quien tuvo una prolongada convalecencia que consumió patrimonialmente al demandado, y en virtud de que no hubo utilidades ni Ganancias (Folio 31 Vto, al 31). Por otro lado, rechaza, niega y contradice, por no ser cierto, que la actora se haya entrevistado con el ciudadano A.C.A.C., para exigirle el cumplimiento de obligación alguna, y menos aun para exigirle obligaciones conforme a la cláusula segunda del contrato; que el demandado tuviera que hacerle entrega a la ciudadana Edeima Dianora García de la cantidad de Bs. 2.500.000,00, por cuanto la demandada no obtuvo utilidad o ganancia alguna de la venta del inmueble tantas veces mencionado, o que haya existido una posibilidad de diálogo o negociación entre las partes; que, haya ocasionado un daño por incumplimiento, y que la parte demandada deba cancelar a la actora Bs. 500.000,00, y considera exagerada la estimación de la demanda (Folio 32 Vto.)

Pruebas Cursantes en autos:

La parte actora promueve las siguientes:

Promovió y ratificó documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 08/06/1999, bajo el N° 39, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

Promovió y ratificó documento registrado bajo el Nº 7, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 24/09/1999, por el cual el ciudadano A.C.A.C. vendió el inmueble a los ciudadanos E.M.V. y E.A.C..

Prueba testimonial de los ciudadanos O.G.B.R., Elienys Jhoane García, J.M.G. y R.J.R.G..

La parte demandada promueve las siguientes:

Prueba de testigos, E.A.C., A.M.R., M.E.C., R.J.A., D.M.V., E.A.M.V. y O.J.R.R..

Pruebas por escrito, copia certificada del instrumento público por el cual el demandado A.A., adquiere de Repuestos Recabus, C.A.,

Copia certificada del Instrumento Público por el cual el demandado perfecciona la compra a Repuestos Recabus, C.A del inmueble.

PUNTO PREVIO

La parte demandada opone la excepción perentoria de la prescripción de la acción en virtud de que la actora demanda, el cumplimiento de contrato suscrito entre las partes, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 08/06/1999, inserto bajo el Nº 39 del Tomo 68 de los Libros Autenticados llevados por dicha Notaría, y lo pactado estaría sujeto al cumplimiento de la condición de que el demandado procediera a la venta del bien inmueble, identificado en dicho escrito, lo cual consistía en una obligación personal de las partes; siendo que la condición para el cumplimiento de la obligación, en caso de existir utilidades o gananciales, se cumplió cuando la parte demandada realizó la venta del bien inmueble el 24/08/1999, identificado ampliamente, y es desde esa fecha cuando comienza a transcurrir los lapsos de prescripción (Folio 33). Solicita se declare con lugar, la prescripción aquí alegada, ya que por tratarse de una acción personal, fundamentada en derechos personales de crédito o de obligación la cual ya prescribió, de conformidad al encabezamiento del artículo 1977 del vigente Código Civil Venezolano. Seguidamente expresa, que la demanda fue interpuesta el 04/12/2009, diez años y dos meses después que empezare a transcurrir el lapso de Prescripción, y fue recibida y admitida el 14/12/2009, es decir que para la fecha de recepción admisión en el tribunal, tenía dos meses y diez días de Prescrita (Folio 33). El apoderado de la parte demandada opuso la excepción perentoria de prescripción de la acción, quien juzga pasa a decidir le mencionada excepción de prescripción en la siguiente forma.

En este sentido de una manera general se distingue en la prescripción, la prescripción adquisitiva y la extintiva. La primera también llamada Usucapión, que no es el caso que nos ocupa, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y se adquiere por la posesión a título de dueño durante el tiempo exigido por la ley y la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. Es importante destacar a este respecto que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación; cuando ocurre la prescripción extintiva, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, teniendo en consecuencia un ámbito más amplio de aplicación pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere solo a los derechos reales, especialmente el de propiedad. Así las cosas, la doctrina han estructurado los caracteres de la prescripción extintiva, actuando como primera premisa el que no opera de derecho, por disposición de la ley o del Juez, en consecuencia debe ser alegado por la parte que quiere prevalerse de ella. Así lo establece el artículo 1956 del Código Civil cuando dispone: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. No se puede renunciar de antemano hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, y que no es consumada además; la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla. Al respecto, el artículo 1954 del Código Civil dispone: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, tampoco se requiere la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva. El transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hacen operar la prescripción, independientemente de la buena o mala fe, siendo que igualmente la doctrina admite tres condiciones fundamentales para su procedencia. Es necesario prima facie: la invocación por parte del interesado. En segundo término es necesaria la inercia del acreedor, la cual se entiende como la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. En este orden de ideas, resulta básico señalar que dicha inercia debe estar revestida por la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, la posibilidad de ejercer la acción, y la no ejecución de la acción. No basta con que el acreedor tenga la necesidad de ejercer la acción, sino que exista necesariamente la posibilidad de ejercerla, pues muchas veces hay impedimentos derivados de las causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil.

De la misma manera se puede interrumpir la prescripción extintiva, entendiéndose ésta como todo acto de procedimiento conservativo o ejecutivo emanado del acreedor, que consta de dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad, con lo cual se deja sin efecto el temporal abandono (forzoso o negligente), el no ejercicio que podría conducir a la pérdida de sus derechos. Se borra o destruye el tiempo transcurrido que la ley haya establecido para prescribir. Y son causales de interrupción (artículo 1969 y siguientes) del Código Civil, las siguientes: “1) La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiere efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmadas por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción. 2) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción. 3) Todo acto del acreedor que pueda constituir en mora al deudor. 4) Si se trata de créditos, la prescripción de los mismos puede ser interrumpida mediante el cobro extrajudicial. 5) Cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr. Este reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. (Artículo 1.973 del Código Civil) 6) La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, y el reconocimiento que éste haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto al fiador (artículo 1974 ejusdem); pero la interrupción dirigida o notificada al fiador no interrumpe la del deudor principal. 7) También el acto de interrupción dirigido contra uno de los deudores solidarios no puede ser invocado contra los otros. Al respecto el artículo 1.228 preceptúa: “las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existen respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros. Sin embargo –continua la norma-, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores aun cuando hayan sido liberados por la prescripción. 8) El acto interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros. 9) La demanda judicial contra un tercero interrumpe la prescripción aun cuando el derecho esté afectado por un término o una condición, pero siempre que se persiga hacer declarar su existencia. 10) El artículo 1971 ejusdem se refiere a que: “El registro por si solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca” y el artículo 1908 del código en comento distingue que “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

Ahora bien, como tercer requisito para que proceda la prescripción, tenemos el transcurso del tiempo fijado por la Ley. El tiempo necesario para la prescripción debe ser fijado por la ley, pues si lo fuere por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia sino de un lapso de caducidad.

La Doctrina y la legislación acostumbran en clasificar a la prescripción en las denominadas prescripciones ordinarias, también llamadas prescripciones largas, y las denominas prescripciones breves. Las primeras se clasifican a su vez, según el carácter real o personal de la acción. Para las acciones reales, nuestro Código Civil fija un lapso veinte (20) años para prescribir, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de título o de buena fe, y salvo disposición legal expresa encontrare (Art. 1967, Párrafo Primero). También, en relación con las acciones y derechos reales, establece el legislador por lo que respecta a la propiedad u otro derecho real sobre un inmueble, la llamada prescripción decenal, de la cual se beneficia quien adquiere de buena fe un derecho real, sobre un inmueble en virtud de un título debidamente registrado, y que no fuere nulo por efectos de forma (Art. 1969). También se establece prescripción para la acción surgida de una sentencia ejecutoria, y de diez años para el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva. La prescripción ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito es de diez (10) años; así lo preceptúa el artículo 1977 del Código Civil en su primer párrafo. Constituye el lapso ordinario y general de prescripción de las acciones personales.

Conforme a lo expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, exige la consensualidad cuando se trata de establecer acuerdos. Es así, como el Código Civil vigente en su artículo 1133 señala que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”. Esta disposición es ratificada por el artículo 1141 ejusdem, el cual expresa que: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son, consentimiento de las partes, objeto que puede ser materia del contrato y causa lícita”. Asimismo, el artículo 1159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la Ley, por su parte el artículo 1160 establece “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, y el artículo 1167 del Código Civil que establece que: “El contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Así tenemos que el instrumento fundamental de la acción, las partes se comprometen a efectuar gestiones en forma conjunta a los fines de lograr la enajenación de un inmueble y que, una vez materializada la venta, el demandado estaba obligado a dar una determinada prestación traducida en la utilidad obtenida, la cual sería distribuida en forma proporcional entre ambas, vale decir, el (50%) de la operación para cada uno de ellos. Caso contrario, es decir si no se llegara al Registro del documento notariado, no habría ninguna participación en las ganancias, y por consiguiente el contrato queda resuelto de pleno derecho, sin que por ello las partes puedan reclamarse indemnización o pago alguno, renunciando las acciones que puedan derivarse del mismo.

En la forma en que se obligan mutuamente, estamos en presencia de un derecho personal o de crédito, cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, así se determina.

En este sentido, a los fines de precisar si hubo prescripción o no en el caso que nos ocupa, se observa que la venta por el título registrado se efectuó en fecha 24/09/1999, que es a partir de la misma que comienza a correr la prescripción del lapso de diez (10) años, lo que concluye que el lapso vencería el 24/09/2009 y al folio 20, contiene el testimonio del alguacil del tribunal donde se indica, la citación del demandado en fecha 21 de enero de 2010, quedando desde esa fecha el conocimiento de la acción intentada, sin que se observe que se haya interrumpido la prescripción por un acto lícito permitido por la Ley o, del Registro de copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia firmada por el juez por ante la Oficina Registro Público correspondiente, antes de cumplirse el lapso de prescripción o que se haya efectuado la citación del demandado en el expresado lapso. En consecuencia, como desde la fecha en que comenzó a correr la prescripción (24/09/2009), hasta el momento de la citación del demandado (21/01/2010), han transcurrido diez años y cuatro meses, por lo que la acción intentada se encuentra evidentemente prescrita, así se decide.

En virtud de haber sido declarada la prescripción de la acción personal en el presente caso, considera inoficioso referirse a los alegatos y defensas opuesta, ya que como consecuencia de tal declaración se extingue la acción, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NIL MARCANO AGUILERA, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17 de enero de 2011, que declaró Sin Lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO conforme al artículo 1169 del Código Civil vigente, por encontrarse PRESCRITA la acción intentada, con fundamento en el articulo 1977 ejusdem, por la ciudadana EDEIMA DIANORA GARCÍA, contra el ciudadano A.C.A.C., ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.

Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Dr. S.D.M.M.

Abg. G.G.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada y se libró boleta de notificación, entregándosele al alguacil, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Abg. G.G.

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