Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.C.B. y A.F.M.D.C., de nacionalidad colombiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, con cédulas de identidad No. E-1.071.031 y V-2.886.505, domiciliados en la Carrera 6 con calle 1, Casa No. 5-1, Casa “Mama Hilda”, La Popita, sector P.N., jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T. y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.C., con Inpreabogado No. 78.603.

PARTE DEMANDADA: O.R.C. y N.Y.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.148.293 y V-9.224.887, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: V.M.B., con Inpreabogado No. 38.645 (f. 11, pieza II).

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA EN PRIMER GRADO.

EXPEDIENTE No.: 21.057

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LOS ACTORES

Manifiestan los actores que vendieron lote de terreno a los demandados mediante documento protocolizado, en el cual se constituyó hipoteca en primer grado sobre el mismo, pactando el precio de la siguiente manera: una primera cuota al momento de la protocolización del documento de venta con garantía hipotecaria de Bs. 100.000,oo; y los Bs. 900.000,oo restantes en tres (3) cuotas de Bs. 300.000,oo cada una; para las siguientes fechas; la primera cuota de Bs. 300.000,oo para el 01 de diciembre de 2009, la segunda cuota para el 02 de junio de 2010 y la tercera cuota para el 01 de diciembre de 2010. Que los demandados cumplieron con la inicial de Bs. 100.000,oo y la cuota del 01 de diciembre de 2009 y que al momento del pago de dicha cuota, procedieron a realizar un parcelamiento sobre el lote de terreno en el que se constituyó la garantía hipotecaria para su enajenación en parcelas a terceros; el cual se denomina “DESARROLLO HABITACIONAL, URBANIZACIÓN LOS PINOS”, que comprende según plano donde consta el levantamiento topográfico un total de treinta (30) parcelas, con un área mínima desde 95,20 metros cuadrados hasta 105 metros cuadrados, para un total de 3.131,10 metros cuadrados, los cuales se encuentran debidamente señaladas e identificadas en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de registro respectivo, en el que procedieron a liberar parcialmente la Hipoteca de Primer Grado correspondiente al lote de terreno dado en venta en lo referente a diez (10) parcelas sobre él ubicadas e identificadas con los números 21 al 30 consecutivamente; pero manteniendo la hipoteca de primer grado sobre el lote de terreno restante, vale decir, sobre las veinte (20) parcelas signadas con los números del 1 al 20 a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas en lo referente al plazo pendiente y las cantidades adeudadas en el contrato de compra venta con Garantía Hipotecaria del inmueble en referencia. Que los deudores cumplieron con la obligación de pagar la inicial y la cuota del 01 de diciembre de 2009, vale decir, Bs. 100.000,oo mas la cuota de Bs. 300.000,oo, para un total de Bs. 400.000,oo, pero de allí en adelante dejaron de pagar las que se siguieron venciendo, es decir las dos (2) cuotas de Bs. 300.000,oo cada una del 02 de junio de 2010 y la del 01 de diciembre de 2010, que ambas suman un total de Bs. 600.000,oo de deuda total; por ello piden la ejecución de la hipoteca convencional en primer grado constituida, así como los intereses a la rata del 1% mensual sobre el saldo deudor del préstamo y los gastos de cobranza. Fundamenta su acción en los artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil, 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que con el producto del remate de los inmuebles hipotecados, se les pague la cantidad de 642.000,oo por concepto de capital de plazo vencido; y los intereses moratorios calculados sobre el capital señalado al 1% mensual; así como las costas, gastos del juicio y honorarios profesionales del abogado que cause la Ejecución de Hipoteca. Estima la demanda en 9.876,92 Unidades Tributarias.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011 (fls. 159 y 160), el Tribunal admite la presente acción, ordenando la citación de los ciudadanos O.R.C. y N.Y.C.D.R..

REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2011 (fls. 166 al 168), la parte demandante reforma su demanda, invocando la indexación de las cantidades ordenadas a pagar por el Tribunal.

ADMISIÓN DE LA REFORMA

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2011 (f. 169 y 170), el Tribunal admite la reforma de la demanda y ordenando la citación de los ciudadanos O.R.C. y N.Y.C.D.R..

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011 (f. 174), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación de la ciudadana N.Y.C.D.R..

Mediante diligencia de la misma fecha (f. 175), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación del ciudadano O.R.C..

OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA Y OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2011 (fls. 177 al 185), la parte demandada, asistidos de abogado, de conformidad con lo establecido en los artículos 664 y parágrafo único del artículo 657 ambos del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 4° del artículo 340 Ejusdem, vale decir, el defecto de forma al existir contradicción con el objeto de la pretensión.

En dicha oposición de cuestión previa manifiesta para fundamentar la misma que los actores pretenden ejecutar una doble ejecución de hipoteca, la primera, sobre el lote de terreno primigenio a que se contrae el documento de compra venta con constitución del gravamen hipotecario de primer grado, que es inexistente, inicialmente autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 31 de julio de 2009, inserto bajo el No. 2009-4449, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1686, correspondiente al libro de folio real del año 2009, que riela a los folios 10 al 12. Que según el documento protocolizado por ante esa misma oficina de registro público de fecha 21 de julio de 2010, inserto bajo el No. 2009.4449, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1686 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, que cursa a los folios 32 al 34. Que la constitución de hipoteca que es inexistente, al ser liberadas las parcelas identificadas con los Números 21 al 30, por efecto del parcelamiento realizado sobre ese lote de terreno, se produjo la divisibilidad del terreno, constituyendo cada parcela en una sola unidad indivisible, siendo inexistente la hipoteca sobre el terreno como lo peticionan los ejecutantes, razón por la cual al existir dicotomía en el objeto de la pretensión, o lo es, el lote de terreno en su integridad que no puede ser, o las parcelas excluidas, existe procedencia para oponer la presente cuestión previa.

En el mismo escrito de oposición de cuestiones previas, opuso la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegados en la demanda. Que a tal efecto dicha cuestión previa es procedente por dos situaciones; la Ley no le niega a la presente acción su ejercicio, ya que en principio reconoce su existencia, sin embargo, ese reconocimiento se encuentra condicionado a la concurrencia de determinadas circunstancias o requisitos, cuya omisión vicia su existencia. Que esa situación le es dable a al parte demandada rechazar la acción que no se encuentra fundada en las únicas causales o requisitos de forma y fondo, previamente establecidas por la propia Ley, para darle existencia jurídica que por ello le corresponde, y por cuando la acción que no está fundada legalmente en base a los motivos que se ha expresado en el libelo de la demanda, para que sea procedente la acción por ejecución de la hipoteca, por lo que el documento fundamental que contiene la obligación de pago del saldo restante del precio del lote de terreno primigenio, que dicen los co demandante se proceda mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, no cumple expresamente con los requisitos exigidos por el Código civil para su constitución, y menos aún, los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio de la acción por ejecución de hipoteca. Que el documento de constitución de hipoteca no establece con claridad meridiana la suma de dinero hasta por la cual queda constituida la garantía hipotecaria, como tampoco el bien inmueble sobre el cual se constituye el gravamen hipotecario y como tal no puede subsistir como tal la hipoteca, tal como lo establece el artículo 1.879 del Código Civil. Que de acuerdo a lo antes razonado, no existe ninguna garantía hipotecaria que deba ejecutarse conforme al procedimiento que nos ocupa, en virtud que el documento protocolizado no reúne los requisitos establecidos en la última parte del artículo mencionado, porque no se indicó hasta por que suma dineraria quedaba o se constituía la hipoteca, como tampoco sobre que inmueble recaía. Que por tales motivos solicitan se deseche la demanda y se extinga el procedimiento de ejecución de hipoteca por ser improcedente e infundada la acción incoada.

OPOSICIÓN A LA HIPOTECA

En el mismo escrito antes señalado, manifiesta el accionado que de forma subsidiaria para el supuesto negado que las anteriores cuestiones previas opuestas fueren declaradas sin lugar, promueven como defensa de fondo, la inadmisibilidad de la Ejecución de la Hipoteca por cuanto a su decir, el documento en el cual originalmente se constituyó la hipoteca, quedó extinguido por efecto de la constitución del parcelamiento efectuado.

Igualmente se opone a la Ejecución de Hipoteca de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 663 del Código de procedimiento civil, puesto que al saldo deudor que alegan los demandantes, vale decir, de los Bs. 600.000,oo, ellos han abonado parcialmente la cantidad de Bs. 179.500,oo; que se desprenden de cinco (5) planillas de depósitos y dos (2) cheques que anexa con el escrito de oposición, por tanto, abonada dicha cantidad al saldo deudor que alegan los actores, realmente pasan a deber la cantidad de Bs. 421.000,oo, por tanto, manifiestan inconformidad en el saldo que manifiestan los actores que se les adeudan.

Manifiesta que en el numeral segundo del capítulo denominado Fundamentos de Derecho y Petitorio, los co demandantes pretensionan el pago de intereses moratorios al 1% mensual, cuantificándolos en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales a partir del 2 de junio de 2010, pretendiendo infundadamente el cobro de esa suma de dinero que no fue establecida en el instrumento hipotecario. Que tal pretensión lesiona sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva oponiéndose formalmente a esa pretensión por ser contraria a derecho. Que en el numeral tercero del petitorio de los actores, éstos invocan las costas, gastos del juicio y honorarios profesionales de abogado que cause la presente ejecución de hipoteca. Que dicho pedimento es contrario a derecho y que no fueron establecidos en el documento mal llamado de constitución de garantía hipotecaria. Se oponen a la indexación solicitada por los demandantes, por cuanto para que exista obligación de pago y debido al procedimiento de Ejecución de Hipoteca instaurado, la hipoteca solemne y formal debió ser establecida en el documento constitutivo y al no haberse acordado ni aceptado, su pretensión de indexación se constituye contraria a derecho, en plena violación y menoscabo de sus derechos fundamentales, mas aún cuando le adeudan a los actores CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,oo). Que por cuanto es un hecho público y notorio la situación de emergencia decretada por el Ejecutivo Nacional de la escasez de vivienda, ese lote de terreno originalmente era indivisible, enmontado y sin prestación social alguna, y por efecto de haberlo ellos adquirido, se constituyó en PARCELAMIENTO denominado DESARROLLO HABITACIONAL URBANIZACIÓN LOS PINOS, con pleno conocimiento y asentamiento de los hoy actores, sobre el cual se han dado en opción a compra venta diversas parcelas para construir viviendas, no de lujo, sino de carácter social, como lo han venido realizando, encontrándose hasta la fecha, 26 parcelas unas con la vivienda en fase de culminación y otras en pleno desarrollo de construcción, que de pretenderse efectuar esta inexistente ejecución de hipoteca, les causaría daño no solo a ellos, sino a diversas personas humildes que no pudieran obtener el sueño anhelado de su vivienda, dejando expresa constancia que no les niegan a pagar lo que realmente adeudan, pero con la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas No. 1 a la 20, daría lugar a que no se puedan otorgar los respectivos documentos de venta.

SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LAS

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2011 (fls. 2 al 11, pieza II), la parte demandante actuando a través de apoderado, manifiesta que estando vencido el lapso de oposición y vista las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y estando dentro del lapso legal para subsanarlas o contradecirlas, lo hace en los siguientes términos: 1) que con respecto al supuesto defecto de forma consistente en que supuestamente no se llenó en el libelo los requisitos del artículo 340 ordinal 4°, ya que el demandado alega que lo que se pretende es ejecutar una doble ejecución de hipoteca; la primera sobre el lote de terreno primigenio a que se contrae el documento de compra venta con constitución del gravamen hipotecario de primer grado (1), que a su entender es inexistente y por otro lado con el hecho de liberarse las parcelas identificadas con los números 21 al 30 por efecto del parcelamiento realizado sobre ese lote de terreno, se produjo la divisibilidad del mismo, constituyéndose cada parcela en una unidad indivisible, siendo inexistente la hipoteca sobre el lote de terreno objeto de venta, existiendo a decir de los demandados una dicotomía en el objeto de la pretensión, manifiestan al Tribunal que efectivamente se cumplió en el libelo con el requisito que plantea el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues de una simple observación del libelo de demanda y su reforma, se puede apreciar que se indicó con precisión el objeto de la pretensión y que al tratarse de bienes inmuebles se señaló suficientemente su situación y linderos tal como lo ordena la ley adjetiva. Que de igual manera se indicó con suma claridad que se solicitó la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado constituida por los ciudadanos O.R.C. y N.Y.C.D.R. a favor de los demandantes sobre inmueble de su propiedad, explicándose en el libelo en forma clara y detallada que una vez que los deudores hipotecarios dieron fiel cumplimento a la cuota pactada para el día 01 de diciembre de 2009 por la cantidad de Bs. 300.000,oo, procedieron a realizar un parcelamiento sobre el lote de terreno en el que se constituyó la garantía hipotecaria para su enajenación en parcelas a terceros, el cual se denomina DESARROLLO HABITACIONAL URBANIZACIÓN LOS PINOS, el cual comprende según plano donde consta el levantamiento topográfico treinta (30) parcelas, señaladas e identificadas en el documento de parcelamiento, protocolizado con la respectiva autorización de los hoy ejecutantes quienes lo otorgaron el 07 de diciembre de 2009. Que el planteamiento hecho a los demandados en lo referente a la contradicción que existe con el objeto de la pretensión, en nada tiene que ver con la Cuestión Previa opuesta, pues al examinar el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se puede observar que efectivamente los demandantes cumplieron con tales previsiones legales en el sentido que se indicó suficientemente el objeto de la pretensión indicándose en forma precisa su situación y linderos por tratarse de bienes inmuebles la cosa que se pretende ejecutar por vía de este procedimiento. Que los argumentos expuesto en cuanto a que es inadmisible la presente acción de ejecución de hipoteca por co existir la ejecución garantizada con hipoteca sobre un inmueble cuya garantía quedó extinguida por efecto del documento de parcelamiento y el instrumento de aceptación y liberación de las parcelas identificadas con los números 21 al 30, es una defensa que toca el fondo del presente asunto. Que pese a lo anterior y vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada; con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil donde se indica el momento para la corrección de los defectos señalados en el libelo por diligencia o escrito ante el Tribunal y por permitirlo la Ley adjetiva, subsana a todo evento algunos defectos de la siguiente forma: por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Cárdenas en fecha 21 de julio de 2010, inserto bajo el No. 2009-4449, asiento registral No. 2 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1686 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, se liberó en forma parcial la hipoteca que existía sobre diez parcelas (Nos. 21 al 30) del parcelamiento denominado “DESARROLLO HABITACIONAL URBANIZACIÓN LOS PINOS”, con una superficie total e 1.050 metros cuadrados, en razón que el área individual de cada parcela era de 105 metros cuadrados. Que según consta de documento original de venta del lote de terreno referido mediante el cual se constituyó la hipoteca, se refiere que el área total del terreno como un lote mayor extensión sin parcelar que se convierte en un área bruta de 4.446 metros cuadrados. Posteriormente al hacer el proyecto de parcelamiento, posiblemente de conformidad con las variables urbanas y las leyes, normas, recomendaciones, reglamentos, planos y permisos aprobados por la Dirección General de Ingeniería y Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Guásimos, P.d.E.T., por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables, por la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste), por la Compañía Anónima de Electricidad Los Andes (CADELA) y con fundamento en los porcentajes de aprovechamiento, uso y demás contenidos en la Ordenanza de Zonificación y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el proyecto de parcelamiento contemplaba la división del referido lote de terreno en Treinta (30) parcelas con una superficie útil o área neta vendible de 3.131,10 metros cuadrados que restados del área bruta del terreno permitible, determina una superficie de áreas comunes o áreas no vendibles de 1.314,90 metros cuadrados. Que al liberarse parcialmente la hipoteca correspondiente a las parcelas de la 21 a la 30, se obtiene un porcentaje sobre el área neta vendible del 33,5345%, obteniéndose según este factor, un área bruta correspondiente al área neta total de las diez (10) parcelas cuya hipoteca parcial fue liberada de 440,94 metros cuadrados, hecho éste que subsana la omisión hecha en el documento de liberación parcial de hipoteca de las referidas parcelas en lo que respecta a este particular. Que en estas condiciones quedaría un área total con hipoteca parcial liberada de 1.400,94 metros cuadrados y una superficie aún hipotecada de 2.955,06 metros cuadrados, que corresponden de acuerdo con el proyecto de parcelamiento a una superficie de 2.081,10 metros cuadrados, como área neta o área vendible de las 20 parcelas restante y una superficie de 873,96 metros cuadrados que corresponden a las áreas comunes de las referidas 20 parcelas que aún permanecen hipotecadas. Que por esa razón se señaló en el petitorio de la solicitud de Hipoteca que se mantenía la Hipoteca en Primer Grado sobre el lote de terreno y el restante incluyendo en él las veinte (20) parcelas identificadas con los números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas en lo referente al plazo pendiente y las cantidades adeudadas en el contrato de compra venta con garantía hipotecaria del inmueble en referencia. Que en tal sentido, proceden a subsanar los defectos mencionados a los fines de poder ejecutar de forma precisa, los inmuebles sobre los cuales queda garantizada la obligación principal y sus accesorios en la firma siguiente; desarrollando inmediatamente en dicho escrito, el capítulo II) fundamentos de derecho y petitorio.

En el mismo escrito y con relación a la segunda cuestión previa opuesta contenida y disciplinada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de Ley de admitir la presente solicitud de ejecución de hipoteca, manifiesta al Tribuna que las contradice en todas y cada una de sus partes tal alegato o oposición de dicha cuestión previa, ya que es falso e infundado el alegato esgrimido en cuanto a que en el documento fundamental que contiene la obligación del pago del saldo restante del precio del lote de terreno primigenio, no cumple expresamente con los requisitos exigidos por el Código Civil para su constitución y los establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el ejercicio de la acción por ejecución de hipoteca. Que de una simple observación y análisis de tal instrumento, se puede apreciar que efectivamente aparece señalada la suma de dinero por la cual queda constituida la garantía hipotecaria, cuando en el contenido del mismo se indica en forma expresa lo siguiente: “El precio de la venta es por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) de los cuales declaro recibidos en este acto la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) y el resto, NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) me serán cancelados así: En tres giros de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno; el primer pago para el 01 de diciembre de 2009, el segundo pago para el 02 de junio de 2010 y el tercer pago para el día 01 de diciembre de 2010. Que es lógico que si en la redacción del texto del documento en unos renglones mas abajo se señala que: “Damos hipoteca de primer y único grado a favor de E.C.B., todo lo descrito en el presente documento; se refiere es al bien inmueble sobre el cual se constituye el gravamen hipotecario el cual fue debidamente descrito, devengando un interés del uno por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad adeudada sobre las obligaciones contraídas en el presente documento, y que ello se refiere a las cantidades especificadas supra y los plazos que se estipularon en el contrato. Que del mismo documento se entiende que se refiere al inmueble que se está vendiendo que pesa la garantía hipotecaria y que se describió suficientemente al indicarse “Un lote de terreno propio, ubicado en el sector... (omissis)...” y cuyo precio se estipuló se pagaría bajo la modalidad de plazos, por lo tanto a los fines de garantizar el estricto y fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas y el pago de los intereses estipulados en dicho contrato, se constituyó la referida hipoteca a favor del vendedor, quien por efecto del gravamen constituido, se constituyó en acreedor hipotecario. Por ello los argumentos formulados por el demandado están apartados de la realidad.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2011 (fls. 13 al 17, pieza II), la parte demandada actuando a través de apoderado manifiesta que rechazan que no existe subsanación alguna, ya que es evidente que no existe subsanación, por cuanto pretenden ejecutar dos (2) inmuebles, el primero, sobre el lote de terreno adquirido originalmente, que dejó de existir como tal, como consecuencia del parcelamiento y segundo, sobre veinte (20) parcelas, es decir, dejó las cosas en el mismo estado en que pretenden ejecutar y que por ello se opuso la cuestión previa; que en cuanto al contenido de la defensa opuesta de cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el rechazo de dicha cuestión previa es vacío de contenido jurídico. Seguidamente promueve las siguientes pruebas: 1) invoca, reproduce y hace valer, el valor y contenido del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 31 de julio de 2009, inserto bajo el No. 2009-4449, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1.686 y correspondiente al libro de folio real del año 2009; 2) invoca y reproduce el contenido del documento protocolizado por ante la misma oficina de registro público de fecha 21 de junio de 2010, inserto bajo el No. 2009.4449, asiento registral No. 2 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1686 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, donde cursa en copia fotostática certificada a los folios 30 al 36.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2011 (fls. 18 al 20, pieza II), la parte demandante actuando a través de apoderado, promueve las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de las actas procesales que rielan al folio 07 al 16, referente a documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San C.d.E.T., de fecha 16 de junio de 2009, inserto bajo el No. 73, tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 31 de julio de 2009, inscrito bajo el No. 2009.449, asiento registral No. 1 del Inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1.686 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009; 2) el mérito favorable de las actas procesales que rielan al folio 17 al 29, referente a documento de parcelamiento del DESARROLLO HABITACIONAL URBANIZACIÓN LOS PINOS, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 07 de diciembre de 2009, inscrito bajo el No. 08, tomo 49, folio 22, protocolo primero cuatro trimestre; 3) el mérito favorable de las actas procesales que rielan al folio 30 al 38, referente a documento de liberación parcial protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 21 de julio de 2009, inscrito bajo el No. 2009.449, asiento registral No. 2 del Inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1.686 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009; 4) instrumento privado consistente de informe técnico elaborado por el especialista en inversiones inmobiliarias Ing° J.A.M., en el cual se aclara en consonancia con la subsanación efectuada por esa parte en el escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas opuestas, donde indican cuál es la situación actual de los bienes inmuebles que se pretenden ejecutar por vía del presente juicio, en el entendido que es de suma importancia singularizar la cosa o el bien sobre el cual va a recaer el petitum para que el juez en su pronunciamiento pueda identificar la cosa u objeto sobre el cual va a recaer su decisión; 5) la testimonial del ciudadano J.A.M., a los fines de ratificar el informe técnico antes mencionado y por él elaborado; 6) promueve las posiciones juradas del ciudadano O.R.C. manifestando la disponibilidad de los demandantes a absolver recíprocamente las posiciones juradas propuestas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011 (f. 35, pieza II), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte opositora de las cuestiones previas (parte demandada).

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011 (f. 36 al 37, pieza II), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte que subsanó y contradijo las cuestiones previas opuestas (parte demandante).

PARTE MOTIVA

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Promovida la cuestión previa conforme lo disciplina el parágrafo único artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 657 Ejusdem, contenida y disciplinada en el ordinal 6° del artículo 346 Ibídem en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340, por cuanto a decir del accionado existe defecto de forma en la demanda, pues se pretende la ejecución de hipoteca sobre dos (2) lotes de terreno, el primero correspondiente a la venta primigenia o totalidad del terreno y el segundo sobre el mismo lote pero sobre las parcelas de la 01 a la 20, cuando se liberó parcialmente la hipoteca en documento posterior al parcelamiento del lote primigenio, el Tribunal observa:

El artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 664.- Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657.

En referencia al artículo anterior, el artículo 657 parágrafo único, establece:

Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, si no en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los Ordinales 9°,10 y 11 del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán las indicados en los Artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.

Visto el procedimiento anterior, se infiere que en los juicios de Ejecución de Hipoteca, efectivamente se pueden alegar u oponer cuestiones previas disciplinadas y contenidas en el artículo 346 de la ley adjetiva que regula la materia civil, la cual es clara que una vez opuesta las cuestiones previas, podrán subsanarse tal como la regla lo estipula para las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6; o contradecirlas para los casos de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11, tal como efectivamente se formuló en la presente acción, ya que la cuestión previa opuesta disciplinada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue subsanada mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2011 (fls. 2 al 10) y la cuestión previa opuesta disciplinada en el ordinal 11° del mismo artículo y ley, fue contradicha con el mismo escrito antes mencionado.

El accionado alega defecto de forma en la demanda, pues en la misma se pretenden accionar una doble ejecución de hipoteca, la primera sobre el lote primigenio de venta total del terreno que constituyó el primer gravamen hipotecario y el segundo sobre las parcelas 01 al 20, ambas contenidas en documentos diferentes.

El artículo 346, ordinal 6° establece:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

... omissis...

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Por su parte el ordinal 4° del artículo 340, establece:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

... omissis...

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Sobre tal alegato, el actor mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2011, subsanó la cuestión previa opuesta de la siguiente forma:

Ahora bien, como quiera que los deudores han perdido todo contacto ... omissis... solicitamos a usted ciudadano Juez, la Ejecución de la Hipoteca convencional de Primer Grado constituida por los ciudadanos O.R.C. y N.Y.C.D.R.... omissis... a favor de nosotros, sobre los DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (2.955,06 Mts2), que corresponden al área bruta de las veinte (20) parcelas identificadas con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17, 18,19 y 20, relacionadas en el documento de parcelamiento del “DESARROLLO HABITACIONAL URBANIZACIÓN LOS PINOS”, ya referido, dejando claro que las veinte (20) parcelas antes mencionadas, tienen un área útil o área vendible de DOS MIL OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (2.081,10 Mts2) y un área común de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (873,96 Mts2), el área bruta de las parcelas correspondientes del 1 al 20 cuya hipoteca no ha sido liberada, tiene un porcentaje del 66,4655% sobre el área total del terreno que fue hipotecado mediante el documento de venta con garantía hipotecaria tantas veces mencionado. Queda así aclarado de esta forma; tanto el porcentaje de área bruta cuya hipoteca fue liberada en el referido documento de liberación tantas veces mencionado y el porcentaje de área bruta que aún permanece hipotecada y que constituye el motivo principal de la presente solicitud de ejecución de hipoteca, inmuebles estos que conforman el cien por ciento (100%) del lote de terreno de mayor extensión vendido con garantía hipotecaria, ubicado en el Sector Copa de Oro, Jurisdicción del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, hoy Municipio Guásimos del Estado Táchira, suficientemente deslindado y determinado en la primera parte del presente libelo como en el título de propiedad que acompañamos marcado “A”, los cuales reproducimos aquí íntegramente, todo de conformidad y con fundamento en el contrato del compra venta con garantía hipotecaria, el documento de parcelamiento antes señalado y el de liberación de las parcelas identificadas con los Números 21,22,23,24,25,26,27,28,29 y 30, suficientemente señalados en el presente libelo y que doy aquí por reproducidos, así como en los siguientes artículos del código civil:...”

Dado lo anterior, este Tribunal al revisar el libelo de la demanda, observa que en el capítulo anterior, vale decir, en el capítulo I denominado RELACIÓN DE LOS HECHOS, cuyo capítulo comienza a mitad del folio 1 y terminal al final del vuelto del folio 3, se ha determinado con precisión y claridad meridiana todas y cada una de las parcelas en mención, así como señalaron suficientemente los documentos protocolizados, la oficina de protocolización, los números de asientos registrales y la matriculación del inmueble en la respectiva oficina de registro.

Igualmente observa el Tribunal que si existiese o hubiere existido algún tipo de incongruencia contenida en el petitorio original del libelo de la demanda y/o de su reforma, también es cierto que con el escrito de fecha 03 de marzo de 2011 y que riela del folio 2 al folio 10, pieza II, se subsanó la cuestión previa opuesta, indicando con mayor claridad el objeto de la pretensión accionada, razón por la cual, éste Tribunal no encuentra elementos de convicción para no considerar que existe algún tipo de irregularidad en la pretensión que nos ocupa en el presente procedimiento, por tanto le es forzoso declarar subsanada la cuestión previa opuesta disciplinada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte y con relación a la cuestión previa opuesta disciplinada en el ordinal 11° del artículo y código antes mencionados, se hace necesario entrar a considerar lo manifestado en tal artículo, el cual reza:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

... omissis...

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

El accionado sobre tal argumento manifiesta que en el documento de constitución de la garantía hipotecaria no se indicó con claridad meridiana hasta por qué suma dineraria quedaba o se constituía la hipoteca ni sobre el inmueble sobre la cual recaía, todo lo cual va en contra de lo disciplinado en el artículo 1.879 del Código Civil.

El artículo antes mencionado, establece:

Artículo 1.879 .- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

Así las cosas, el Tribunal en vista de tal alegato, pasa a valorar las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda constituidas de los documentos protocolizados señalados y mencionados en dicho libelo, de los cuales se tiene:

Del folio 07 al folio 16, corre documento público, el cual éste Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende que en principio por ante la Notaría Pública Primera de San C.E.T., en fecha 16 de junio de 2009 y posterior protocolización por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.E.T., en fecha 31 de julio de 2009, número de matrícula 429.18.12.1.686, número de asiento: 1; año: 2009: en cinco (5) folios, el ciudadano E.C.B., dio en venta a los ciudadanos O.R.C. y N.Y.C.D.R., un lote de terreno propio, ubicado en COPIA DE ORO, Jurisdicción del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, hoy Municipio Guásimos, Estado Táchira, que mide y alindera así: NORTE: mide cuarenta metros (40 m) con carretera central... (omissis)... con un área de... (omissis)... (4.446 m2) Con servicios de Aguas Blancas y Electricidad... (omissis)... El precio de la venta es por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) de los cuales declara recibidos en ese acto la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo) y el resto NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000,oo) le serán cancelados así: en tres giros de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno; el primer pago para el 1 de diciembre de 2009, el segundo pago para el 02 de junio de 2010 y el tercer pago para el 1 de diciembre de 2010. Por lo que le traspasa... (omissis)... y los ciudadanos: O.R.C. y N.Y.C.D.R., ya identificados declara que aceptamos la venta que se les hace en el presente documento en todas y cada una de sus partes y en las condiciones expuestas y a la vez dan en hipoteca de primer y único grado a favor de E.C.B., lo descrito en el presente documento, devengando un interés del uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad adeudadas por las obligaciones contraídas en el presente documento.

Del folio 17 al folio 28, corre documento público, el cual éste Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende que por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.E.T., en fecha 07 de diciembre de 2009, protocolo primero, tomo 49, número 8, folio: 0, año: 2009, en ocho folios, los ciudadanos O.R.C. y N.Y.C.D.R., declarando ser los únicos propietarios sobre el terreno antes mencionado, declaran: 1) que el lote de terreno descrito anteriormente han decidido realizar un parcelamiento para su enajenación en parcelas a terceros, de acuerdo con la Ley de ventas de parcelas, de fecha 09 de diciembre de 1960, la cual se denominará “DESARROLLO HABITACIONAL, URBANIZACIÓN LOS PINOS”; 2) la tradición legal del inmueble de su propiedad en los últimos veinte (20) años, es que lo adquirieron de manos del ciudadano E.C.B., 3) indica las treinta (30) parcelas y la descripción, linderos y medidas de cada una de ellas; 4) indican los porcentajes de terreno que le corresponden a cada una de las parcelas conforme a la Ley mencionada; 5) indican las condiciones generales de la urbanización de parcelamiento; 6) inclusión de documento topográfico; 7) los ciudadanos E.C.B. y A.F.M.D.C., en su condición de acreedores hipotecarios, aceptan el parcelamiento; 8) estiman el valor del parcelamiento.

Del folio 30 al folio 38, corre documento público, el cual éste Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende que por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.E.T., en fecha 21 de julio de 2010, número de matrícula 429.18.12.1.686, número de asiento: 2; año: 2009: en cuatro (4) folios, el ciudadano E.C.B. y A.F.M.D.C. en su condición de acreedores hipotecarios de los ciudadanos O.R.C. y N.Y.C.D.R., declaran que han recibido de manos de los mencionados la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y como consecuencia de dicho pago, liberan parcialmente la Hipoteca de Primer Grado correspondiente a un lote de terreno parte de mayor extensión y de diez (10) parcelas parcelas sobre él ubicadas, describiendo a continuación las parcelas de la número 21 a la número 30; y al final declarando los ciudadanos E.C.B. y A.F.M.D.C., que aceptan la presente liberación parcial, pero manteniendo la hipoteca de primer grado sobre el lote de terreno y el restante incluyendo en el las veinte (20) parcelas que quedan que son identificadas desde la número 1 hasta la número 20.

Adicional a lo anterior, el Tribunal pudo verificar con las documentales públicas insertas del folio 39 al folio 158, un total de veinte (20) certificaciones de gravámenes correspondientes a las parcelas signadas con los números 1 al 20, donde se evidencia que efectivamente existe o pesa sobre ellas garantía hipotecaria a favor de los aquí demandantes.

En tal sentido, este Tribunal verificadas como han sido cada una de las hipotecas de las parcelas signadas con los números 1 al 20 así como el respectivo petitorio del libelo de la demanda, no puede evidenciar algún tipo de prohibición para admitir la presente acción, puesto que los actores, en su condición de acreedores hipotecarios, tienen el derecho de exigir judicialmente y a través del presente procedimiento, la ejecución de la hipoteca que pesa sobre las parcelas en las cuales ellos son acreedores hipotecarios, en atención a lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige impretermitiblemente que toda obligación de pagar dinero con garantía hipotecaria, debe hacerse efectiva mediante la Ejecución de la Hipoteca, artículo que para mayor ilustración se trascribe a continuación.

Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.

Igualmente al revisar el documento que las partes llaman aquí primigenio, se evidencia del mismo y con claridad meridiana la cantidad que recibe el vendedor y la cantidad que le adeuda el comprador, a pesar de no existir una aparente mención expresa, por ello, no le es aplicable el artículo 1.879 del Código Civil antes trascrito, pues de la lectura de lo trascrito anteriormente en lo valorado de las documentales insertas del folio 07 al folio 16, se desprende de dicha documental la descripción clara del terreno sobre el cual pesa el gravamen y la cantidad que se deduce de la deuda en el propio documento mencionada.

Adicional a ello, es necesario mencionar a las partes que éste Tribunal analiza e interpreta la tradición legal y los cambios sufridos en el inmueble, tanto la llamada venta primigenia, como la aceptación de parte de los vendedores del parcelamiento y la liberación parcial de la hipoteca, quedando en su pleno valor y vigor legal, las parcelas signadas con los números de la 1 a la 20 y que el actor o los actores con la presente pretensión, solo intentan la ejecución de la hipoteca sobre los lotes de terreno sobre los cuales no se le ha realizado ningún tipo de liberación de la hipoteca convencional de primer grado constituida en el documento primigenio.

Así las cosas y aclarando a las partes que lo antes expresado en ningún momento significa adelantar opinión respecto a la forma o al fondo del asunto aquí controvertido , es forzoso y concluyente para éste sentenciador, desechar la cuestión previa opuesta de la prohibición de Ley en admitir la propuesta en el caso de autos la presente acción, todo de conformidad con lo disciplinado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último y en atención al escrito de fecha 21 de marzo de 2011 (fls. 40 al 42, pieza II), este Tribunal aclara al abogado diligenciante que el período probatorio para ésta incidencia es de ocho (8) días y que toda prueba promovida por cualquiera de las partes, debe ser admitida y evacuada dentro de dicho lapso, no pudiéndosele aplicar las reglas de evacuación de pruebas del lapso probatorio que le corresponden a los juicios ordinarios.

En tal sentido y en cuanto a la admisión de la prueba de ratificación de contenido y firma del documento privado promovido por la parte actora, el Tribunal fijó para un día distinto al de haber admitido la prueba, recordando que ambas partes se encontraban a derecho durante dicho lapso para las evacuaciones de las pruebas promovidas sin necesidad de previa notificación de la parte contraria de la admisión de las pruebas de su adversario, por ello este Tribunal, a pesar que no fue necesario la valoración de la documental privada promovida por la parte actora, desecha la solicitud formulada por el abogado V.M.B. en su escrito de fecha 21 de marzo de 2011. Así se establece.

SOBRE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA

De la revisión exhaustiva del escrito de fecha 23 de febrero de 2011, se evidencia un escrito de contestación a la ejecución de hipoteca, oportunidad procesal que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, ya que los juicios de ejecución de hipoteca, son un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada para satisfacer con el precio de su remate, la suma de dinero que constituye la obligación garantizada.

El código adjetivo que rige la materia civil, es claro en afirmar en su artículo 663, las únicas causales, a demás taxativas, en las cuales el deudor podrá ejercer oposición a la ejecución de la hipoteca.

Manifiesta el autor patrio Dr. A.S.N. en su obra M.d.P.E.C., Página 247, lo siguiente:

“La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien “se equipara a la contestación de la demanda”, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca...”

Continúa el mismo autor, en la misma obra en la página 248, como sigue:

“La oposición al pago que se les intima, la podrán formular el deudor y el tercero poseedor, por los motivos taxativamente establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido a juicio de la Comisión Redactora es “evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, y del juicio mismo... La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución de hipoteca y el procedimiento por intimación, como es la necesidad de que en aquella se formule oposición fundada en alguna de las causales señaladas por el citado artículo, mientras que en la segunda, basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación...”

Así las cosas, explicado como ha sido que las defensas para la oposición al juicio de ejecución de hipoteca claramente taxativas y enunciadas o numeradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden admitir ningún tipo de defensas adicionales o subsidiarias en los alegatos de oposición, por ello y de la revisión exhaustiva realizada del escrito de fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal solo pudo evidenciar un solo alegato de defensa que se encuentra circunscrito dentro de las causales taxativamente preestablecidas por el legislador para la ejecución de la hipoteca y contenidas y disciplinadas en el artículo 663 de la Ley adjetiva que rige la materia civil.

Manifiestan los deudores que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, oponen la disconformidad con el saldo establecido por los acreedores, puesto que ellos han ejercido abonos parciales a la segunda cuota de Bs. 300.000,oo, luego de haber pagado la inicial de Bs. 100.000,oo y la primera cuota de Bs. 300.000,oo y ello lo prueban con cinco planillas de depósitos que anexaron, así como la fotocopia de dos (2) cheques girados de la cuenta del deudor a favor del co acreedor del crédito hipotecario ciudadano E.C.B..

Así las cosas y por cuanto el Juez debe revisar minuciosamente las pruebas documentales aportadas al proceso que el demandado produjo en su escrito y en el momento procesal de oponerse al juicio de Ejecución de hipoteca que se sigue en su contra, se tienen las siguientes documentales, que seguidamente se procederán a valorar:

A las documentales insertas a los folios 186, 187, 188, 189, 190 y 193, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende; los depósitos realizados tanto en efectivo como en cheques por los intimados en la cuenta correspondiente al actor E.C.B., por Bs. 60.000,oo según planilla de depósito No. 16552 de fecha 22 de diciembre de 2009, Bs. 15.000,oo según planilla de depósito No. 32492 de fecha 22 de enero de 2010, Bs. 15.000,oo según planilla de depósito No. 32622 de fecha 22 de enero de 2010; Bs. 45.000,oo según planilla de depósito No. 19615 de fecha 14 de junio de 2010, Bs. 21.500,oo según planilla de depósito No. 19059 de fecha 14 de junio de 2010 y Bs. 15.000,oo según planilla de depósito No. 58182 de fecha 03 de marzo de 2010.

A las copias simples insertas del folio 191 al folio 192, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por su adversario, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fechas 28 de enero de 2010 y 22 de febrero de 2010, el ciudadano O.R.C. giró los cheques Nos. 20427832 y 20427844 por Bs. 4.000,oo cada uno a favor del ciudadano E.C.B., cuenta corriente No. 0137-0067-26-0001034631 del Banco SOFITASA.

Dichas pruebas documentales revisadas con detenimientos tienen impresas fechas posteriores a la fecha de vencimiento de la primera cuota de Bs. 300.000,oo descrita en el documento de constitución de hipoteca, que el deudor debía cancelar para el día 01 de diciembre de 2009, evidenciándose depósitos desde el día 22 de diciembre de 2009 hasta el día 14 de junio de 2010 y los cheques con fechas de enero y febrero de 2010, los cuales se podrían presumir en conjunto como un indicio que tales cantidades posiblemente fueron en abono a la segunda cuota de Bs. 300.000,oo que los intimados estaban obligados a cancelar para el día 02 de junio de 2010.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario abrir el procedimiento a pruebas a los fines que las partes apoyen o desvirtúen según la posición de cada una de ellas, éste alegato de oposición a la intimación por ejecución de hipoteca y por vía de consecuencia le es forzoso a éste jurisdicente, declarar con lugar la oposición ejercida en base al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas y por cuanto la presente decisión se va a dictar y publicar dentro del lapso legal establecido para ello, a partir del día de despacho hábil siguiente al de hoy comenzará el lapso legal para ejercer los recursos necesarios que consideren las partes. Culminado dicho lapso sin que las partes ejerzan los recursos, quedará el procedimiento abierto a pruebas continuándose la sustanciación del procedimiento por la vía del juicio ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 663 Ejusdem. Si se ejerciere recursos sobre la presente decisión, el lapso de pruebas antes mencionado comenzará a correr al día de despacho siguiente a que conste en autos el auto que oiga el recurso ejercido. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

Se declara legalmente subsanada la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por los deudores en el escrito de fecha 23 de febrero de 2011 (fls. 177 al 185).

SEGUNDO

Se declara sin lugar y en consecuencia desechada, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por los deudores en el escrito de fecha 23 de febrero de 2011 (fls. 177 al 185).

TERCERO

Se declara con lugar la oposición formulada por los demandados de autos en el escrito de fecha 23 de febrero de 2011, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se abre el presente procedimiento a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél. En caso que las partes ejerzan recurso sobre la presente decisión, el juicio se abrirá a pruebas al día siguiente que conste en autos el auto que oiga la apelación ejercida.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, tal como lo establece el parágrafo único del artículo 664 en concordancia con el parágrafo único del artículo 657, ambos del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes, puesto que las mismas se encuentran a derecho en el presente procedimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 21.057

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 horas de la mañana.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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