Decisión nº 173 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. N° 4795-2004.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana E.S.B., venezolana, mayor de edad, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.605.

APODERADO JUDICIAL: P.D.J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° V-10-105.100, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.281.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MERIDA (IMVIVIENDA).-

APODERADA JUDICIAL: M.C.R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.376.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Jueves Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Cuatro (2004), por el Abogado P.D.J.V.Q., titular de la cédula de identidad N° V-10.105.100, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.281, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M., con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.S.B., venezolana, mayor de edad, Estudiante, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.958.605, domiciliada en la ciudad de M.d.E.M., ha interpuesto ACCION DE A.C. contra el

INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVIVIENDA), de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano C.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.242.071, en el Libelo de Demanda la accionante, alega que en Diciembre de 2001, le adjudicaron un Apartamento en la Urbanización los Periodistas del Arenal, este Inmueble se lo entregaron en los siguientes condiciones: el piso parecía de tierra, sin friso en las paredes ni techo, sin pintar, sin boquillas, sin bombillos, sin lavandero, sin lavaplatos, sin marcos ni puertas en las habitaciones, etc.. En el mes de Diciembre se dirigió al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVIVIENDA), para solicitar un Crédito de Remodelación o Mejoramiento de la Vivienda, el Presidente le respondió que no había dinero en ese momento, pero que se dirigiera en el Mes de Enero del año 2002. Se dirigió en Enero, Febrero y Marzo de 2002, pero la respuesta era la misma no había dinero. Después, en el mes de Abril de 2002, le informaron que le dirigiera una Carta al Presidente de IMVIVIENDA, así lo hizo. En Junio de 2003, como no le daban respuesta, decidió insistir en que le recibieran los requisitos exigidos por IMVIVIENDA, efectivamente se los recibieron tal como consta de la Planilla de Solicitud de Crédito expedida por IMVIVIENDA, y recibida en fecha 30 de Junio de 2003, le informe y mostré que había cumplido con todos los requisitos, ahora le correspondía a IMVIVIENDA otorgarle el Crédito, este ciudadano dijo que no había dinero y que esperara. Cansada de tanta espera y demagogia, solicite la ayuda de una Organización Comunitaria de Vivienda (O. C. V.) E.d.B., esta Organización como luchadora social, le dijo que IMVIVIENDA, había otorgado créditos en el Año 2002, y estaba entregando créditos en el Año 2003, la OCV le sugirió presentarle un Presupuesto de Mejoramiento o Remodelación del Apartamento, el cual daba un costo total de Cinco Millones de Bolívares, el Presupuesto se le presentó a IMVIVIENDA, y al ciudadano Alcalde

en fecha 20 de Agosto de 2003, a la vez les informó de Dos Créditos otorgados por IMVIVIENDA; se dirigió a la Cámara Municipal y a siete Concejales en fecha 01 de Octubre de 2003, les explicó que tenía casi 2 años solicitando un crédito por ante IMVIVIENDA, pero que este Instituto siempre decía no tener dinero, por esta razón solicitada la ayuda de los Concejales. Al ciudadano VINTILIO ROJAS ROJAS, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, le solicitó un dictamen Jurídico sobre sí procedía la solicitud de crédito, en fecha 20 de Octubre de 2003, se discutió el caso en la Cámara Municipal, y ese mismo día se aprobó su crédito, pero faltaba el monto a otorgar. En fecha 27 de Octubre de 2003, uno de los concejales le dijo que pasara por IMVIVIENDA a retirar el crédito, le pregunte el monto, y dijo que no lo sabía, efectivamente se dirigió a IMVIVIENDA, le informaron que el crédito había sido aprobado por Un Millón Quinientos Mil Bolívares, les dijo que no le alcanzaba para arreglar totalmente el Inmueble, no le quedo otra alternativa que conformarse con dicho monto, pero quedando pendiente el monto restante. Fundamenta su demanda en los Artículos 51, 141, 142, 143, 21 Numerales 1 y 2, 178, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 36, Numeral 4, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; Artículos 8, 9, 10 de la Ley contra la Corrupción; Artículos 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicita que la presente Acción de A.C. sea declarada con lugar a fin que le restituyan la situación jurídica infringida ut supra.

DE LA PARTE ACCIONADA:

En la oportunidad de la Audiencia Constitucional, el ciudadano VINTILIO ROJAS ROJAS, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, expuso: reconoce la accionante, por sus propias palabras que se le ha otorgado un crédito, igualmente reconoce que se le han dado otros beneficios, ahora resulta improcedente y en base que esta

Acción de Amparo debe ser declarada sin lugar, y es que presente situaciones que deben ser ventilados las denuncias comos se explanan por otros recursos, porque confunde cual es el derecho que se le viola. El A.C., debe ser claramente explicito, para determinar si se ha violado un derecho o una norma como lo establece el Artículo 3 en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.C.. La representante del

Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda del Estado Mérida (IMVIVIENDA), alegó, primero que la Ley que rige el amparo es especialísimo, que su naturaleza es proteger cuando se menoscaben derechos, lamentablemente se ha hecho un uso indebido en el caso de autos. El escrito contentivo es muy extenso difícil de entender, que señala que posee una vivienda identificada en el escrito, que no se esta prohibiendo el uso, el goce y el disfrute de la vivienda, lo que si sería objeto de ser así de procederse por esta vía. Que con el otorgamiento de crédito, fueron tomados los siguientes requisitos, que no presentó C.d.T. fijo, el hecho de no presentar el Registro de Propiedad y el Informe Social, donde hace constar que la vivienda es habitable, todas estas razones lo hizo para dar crédito y es por ello, que se le dio el mismo, lamentando que hasta los momentos no ha pagado ninguna cuota, por lo tanto esta atrasada en el cumplimiento de pago del crédito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal Superior, procede a decidir dadas las siguientes consideraciones: El quejoso, alega que a su representada no se le ha dado equidad e igualdad con relación al otorgamiento de un crédito para el mejoramiento de su vivienda en las mismas condiciones en que se le ha otorgado otros créditos de igual naturaleza a otras personas y en situación semejante a las que se encuentra su representada, es criterio establecido por la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, según

sentencia de fecha 04 de Marzo de 1999, como criterio doctrinal jurisprudencial en doctrina legal estableció el principio de igualdad y al respecto señaló: “en ningún caso aquel a quien se le ha aplicado la ley en forma correcta puede alegar un trato discriminatorio, en relación a aquellos a quienes se le aplicó en forma incorrecta, con el fin de que se le aplique el ordenamiento, en forma incorrecta también”, de tal principio se puede a.d.q.e.e.c. de marras efectivamente a la accionante, se le otorgó un crédito, y que el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Libertador del Estado Mérida, analizó los mismos requisitos de todos los ciudadanos que también se le otorgó dichos créditos y a los cuales le fue aprobado un mayor financiamiento, en tal razón, este Tribunal Superior, considera que si la accionante tiene evidencias o pruebas de que dichos créditos fueron otorgados ilegalmente puede recurrir a la vía ordinaria de jurisdicción penal a los fines de denunciar tales ilícitos, no convirtiendo a este Tribunal Superior, en sede constitucional, generadora de derechos puesto que la naturaleza de la presente acción no es esta, en tal sentido, dicho pedimento en razón de la violación del Derecho a la Igualdad se declara IMPROCEDENTE. En cuanto al petitorio de la violación del Derecho de Petición y en cuanto a la Oportuna y adecuada respuesta, se puede evidenciar que efectivamente la quejosa ha hechos unas series de solicitudes al Ente Municipal y consta de los autos que produjo respuestas a sus peticiones y más aún le fue otorgado el crédito en cuestión, sin embargo, sin bien dicha respuesta no satisface las expectativas de la quejosa, muy bien puede ejercer la acción ordinaria de nulidad en contra de la actuación del ente municipal, no convirtiendo de igual manera la presente acción de amparo en creadora de derechos, por cuanto dicho pedimento también es declarado IMPROCEDENTE. En tercer término, en cuanto al derecho a una vivienda de interés social a través de un crédito para remodelar la misma, es forzosa para este Tribunal Superior, también declarar improcedente dicho impedimento, ya que esta plenamente evidenciado de que el Instituto Municipal de la Vivienda del Estado Mérida, no vulneró

dicho derecho sino que al contrario fue otorgado el mencionado crédito. Como cuarto punto, la parte accionante, alega que se le violentó su derecho constitucional mediante la emisión de unas series de contratos revestidos de ilegalidad o como el los denomina contratos prohibidos, en tal sentido solicita se le prohíba el otorgamiento de créditos a los Concejales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como a sus familias, tal pedimento escapa de la tutela constitucional que debe proteger este órgano jurisdiccional, ya que si dichos contratos revisten tipología penal, los mismos deben ser denunciados por ante los órganos de administración de justicia con competencia penal ordinaria, igual tratamiento de improcedencia decide este Tribunal otorgarle a la solicitud de prohibición de enajenar sobre los documentos de inmuebles marcados con la letra “G”, “Q” y “R1”, que constan anexos al presente expediente. Dadas las siguientes consideraciones es forzosa para este Juzgador declarar inadmisible la presente Acción de A.C..

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE la presente ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana E.S.B., por medio de Apoderado Judicial en contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MERIDA, fundamentándolo en los Numerales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por cuanto la presente

Acción no ha sido intentada temerariamente.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en Barinas a los Seis (6) días del mes de A.d.D.M.C. (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

……….EL JUEZ TEMPORAL,……………………….…………………………………………

……….FDO,…………………………………………………………………………………………….

……..J.A.A. DIAZ………………………….………………………….

……………………………LA SECRETARIA,……………………………………………………

……………………………………FDO,……………………………………………………………..

……………………B.T.M.………………………………………..

Quien suscribe, B.T.M., Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 4795-2004, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Seis (06) días del mes de A.d.D.M.C. (2004).-

LA SECRETARIA,

B.T.M..

Exp. N° 4795-2004.-

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