Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada por distribución, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de enero de 2005, por el abogado R.J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana E.H.Q., contra la sentencia definitiva de fecha 24 de enero de 2005, proferida por la JUEZA UNIPERSONAL Nº 03 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante, a favor de la adolescente MIRLENIS JOSEFINA y las niñas G.E. y P.N.S.H. contra el ciudadano J.M.S.E., por cumplimiento de obligación alimentaria, mediante la cual, dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Por auto del 31 de enero de 2005 (folio 31) el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación propuesta por la parte demandante y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 17 de febrero del mismo año, las dio por recibidas, formó expediente, dándole entrada, disponiendo que decidiría en el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En auto del 28 de febrero de 2005 (folio 42), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que confrontaba exceso de trabajo y además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2005 (folio 43), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado procesos más antiguos de las mismas materias antes indicadas.

Por auto del 18 de septiembre de 2006 (folio 47), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previa las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2004 (folio 2), ante el Tribunal de Protección para el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana E.H.Q., venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.446.962, con domicilio en esta ciudad de Mérida, en su condición de madre y representante legal de sus menores hijas MIRLENIS JOSEFINA, G.E. y P.N.S.H., procreadas en la unión matrimonial establecida entre aquélla y el ciudadano J.M.S.E., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.156, domiciliado en esta ciudad de Mérida, solicitando el cumplimiento de obligación alimentaría, fijada en el numeral tercero de la parte dispositiva de la sentencia emanada por el antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al efecto, expone que en fecha 16 de noviembre de 1999, quedó definitivamente firme la decisión dictada por el mencionado Juzgado, referente al divorcio ordinario, que cursó bajo el expediente N° 4344, intentado por ella en contra del ciudadano J.M.S.E., y que durante esta unión matrimonial procrearon las tres hijas antes mencionada, de 15, 11 y 9 años de edad respectivamente y que en el numeral tercero de la parte dispositiva de la mencionada sentencia se observa que en cuanto a la pensión de alimentos de las menores hijas, el padre se comprometió a pasarles la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS.40.000.oo) mensuales, y este no ha sido consecuente con su cumplimiento, por cuanto desde el mes de agosto del 2001 no ha pagado la obligación alimentaría, es decir, no ha pagado durante 36 meses, por lo que tiene una deuda de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000.oo), y que por ser esta obligación alimentaria una cantidad baja para el sustento y alimentación de sus menores hijas solicitará en el petitorio, el aumento de dicha obligación.

Que en base a los artículos 511, 512, 514 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace el siguiente petitorio:

Que con fundamento en las normas legales precitadas es que, ocurre para solicitar, como en efecto solicita al ciudadano J.M.S.E., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, por los conceptos siguientes:

PRIMERO

Que pague todas y cada una de las pensiones atrasadas, calculadas a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.oo), correspondientes a los períodos de agosto del año 2001 hasta agosto de 2004 que suman la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.440.000.oo) por mensualidades vencidas;

SEGUNDA

Que el Tribunal ordene el pago de las pensiones que se sigan venciendo hasta la solución de dicha solicitud.

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora presentó copia de la sentencia proferida por el antes Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de octubre de 1999, obra agregada a los folios 3 y 4.

La demanda propuesta correspondió por distribución a la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2004, admitió “la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a ninguna disposición de la Ley, al orden público a las buenas costumbres”. Se acordó notificar a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente acordó la citación del ciudadano J.M.S.E., para que comparezca por ante la Sala de Juicio de ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., asistido de abogado, a los fines de que de contestación a la solicitud que por cumplimiento a la obligación alimentaria, le sigue la ciudadana E.H.Q., relacionado con las hermanas SALINAS HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 384 eiusdem. Se le hizo saber al demandado que el día de la comparecencia el Juez intentará la conciliación entre las partes a las nueve de la mañana y de no lograrse la misma se procederá a abrir el acto de la contestación de la demanda (folio 6 y 7).

El 14 de diciembre de 2004 (folio 8), siendo el día fijado para la contestación de la demanda el ciudadano J.M.S.E., asistido por la abogada R.M.S.S., hizo contestación a la misma, consignando escrito (folios 9 al 11), donde alegó lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice categóricamente por no ajustarse a la verdad de los hechos, la solicitud incoada por la ciudadana E.H.Q., madre de sus hijas anteriormente identificadas, porque trata de hacer ver al Tribunal que ha sido un padre irresponsable, que falta a sus obligaciones que por ley natural, legal y moral le corresponde en beneficio de sus hijas con quien tiene excelentes relaciones, y que si bien es cierto, no ha cancelado la cantidad de cuarenta mil bolívares mensuales que es lo que le establecieron como obligación alimentaria, no es menos cierto, que ha tratado de darle a sus hijas, sobre todo a Mirleni, que es la mayor, cantidad de dinero cuando ellas lo requieran y lo necesiten, ha cubiertos gastos escolares y navideños, sin estar establecidos, pero pocas veces ha pedido facturas, por los gastos efectuados ni constancia por dinero entregado, por eso no puede demostrar la cancelación de parte de la deuda que se le reclama. Sin embargo consignó facturas de gastos efectuados y constancia del pago realizado por concepto de inscripción en el Instituto Educativo “Escuela Técnica Comercial Simón Rodríguez” de su hija Mirleni, con el objeto de que las mismas sean valoradas en la oportunidad legal.

Igualmente señala que, la referida ciudadana no indica que desde la fecha en que salió la sentencia, noviembre de 1999 hasta julio de 2001, cumplió con la obligación en forma fija y mensual tal como estaba establecido, pero por información de la misma ciudadana, no pudo continuar depositando las pensiones alimenticias en la cuenta de ahorro, por cuanto se le había extraviado la libreta donde se efectuaban los mismos.

Asimismo, esta conciente que la cantidad establecida como pensión de alimentos en beneficio de sus hijas era irrisoria, pero hizo del conocimiento al Tribunal, que se encontraba desempleado y con miras a la posibilidad de requerir un empleo fijo que mejore su situación económica, que redundaría en beneficio de su actual grupo familiar constituido legalmente con la ciudadana Y.M.D.S., con quién procreo un hijo de nombre J.D.S.M., de tres (3) años de edad, y en sus hijas MIRLENIS JOSEFINA, G.E. y P.N.S.H..

Que a los fines de poner fin a la solicitud de cumplimiento a la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana E.H.Q., donde reclama la cancelación de la deuda alimentaria, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,oo), indicó al a quo lo siguiente:

  1. - Que en fecha 23 de diciembre de 2003, entregó a la madre de sus hijas, cheque N° 99092604, del Banco Mercantil por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), de lo cual solicita muy respetuosamente del Tribunal se oficie a la mencionada entidad bancaria, a los fines de que requiriera información sobre la fecha de cobro y de la persona que lo hizo efectivo.

  2. - Que en fecha 06 de diciembre del mismo año, realizó depósito signado con el N° 89874544, en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 01020354630100086064, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana E.H.Q., por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.oo).

  3. -Que en fecha 10 del mismo mes y año, realizó depósito por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.oo), que correspondían a:

  1. La suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000.oo), para la cancelación de la deuda reclamada por la madre de sus hijas.

  2. La suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000.oo), para cubrir los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, con estos depósitos se cancelan la totalidad de la deuda por concepto de obligación alimentaria.

Así mismo, notificó al Tribunal de la causa, que por cuanto la madre de sus hijas ya le dio el número de cuenta para depositar la obligación alimentaria, hará los depósitos en forma fija y mensual, tal como esta establecido.

Finalmente, el demandado alegó que, en virtud y en atención a los depósitos efectuados se evidencia que ha cancelado la totalidad de la deuda alimentaria y solicita al Tribunal de por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente.

Junto con la contestación a la demanda, el ciudadano J.M.S.E., asistido por la abogada R.M.S.S., produjo copia de los recibos que obran a los folios 12 al 17.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria declarada SIN LUGAR, por el a quo en la sentencia apelada, resulta o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si el fallo recurrido debe ser confirmado, revocado, anulado o modificado. A tal efecto, el Tribunal observa;

Por ello, resulta imperativo para esta Superioridad la enunciación, análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la solicitud de revisión de marras, lo cual hace de seguidas.

En la oportunidad de promoción de pruebas, el demandado, ciudadano J.M.S.E., por intermedio de su apoderado judicial, promovió las siguientes:

PRIMERO

Promovió valor y mérito jurídico de todas las actas procesales que le sean favorable.

Considera el Juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refieren, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promoverte. Así se declara.

SEGUNDO

Ratificó en todas y cada una de sus partes las facturas y depósitos consignados anexo al escrito de la contestación a la demanda, realizada en fecha 14 de diciembre de 2004 (folios 18 y 19).

En cuanto a los facturas este Tribunal no le da valor probatorio por ser emitidas por empresas privadas, siendo documentos emanados de un tercero que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, y así se declara.

En relación con los depósitos bancarios este Tribunal le da valor probatorio por ser cuentas bancarias a nombre de la actora y no obra en autos haber sido tachada o impugnada, para dar por demostrado las cantidades de dinero allí depositadas, y así se declara.

TERCERO

Constancia de afiliación en la Sociedad de Protección Familiar (SOVENPFA. C.A.) y su respectivo carnet donde se puede evidenciar que aparecen afiliadas sus tres hijas Igualmente consignó copia del depósito a favor de la mencionada empresa correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2004 (folios 20 y 21).

A la referida probanza este Tribunal no le da valor probatorio por ser una constancia emitida por una institución privada y es un documento emanado de un tercero que no fue ratificado a través de la prueba testimonial, y así se decide.

CUARTO

Copias simples de los depósitos efectuados en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de la Unidad Educativa, Escuela Técnica Comercial “Simón Rodríguez” por concepto de inscripción de su hija MIRLENI SALINAS HERNÁNDEZ, quien cursa estudios en la referida institución (folio 21).

Este Tribunal no valora la prueba por no obrar en autos.

QUINTO

Ratifica en todas y cada una de sus partes el pedimento realizado en el escrito de la contestación de la demanda, en el numeral uno, donde solicita del Tribunal, oficie al Banco Mercantil, Sucursal Mérida, Agencia Centro a los fines de que diera información sobre que persona hizo efectivo el cheque emitido en fecha 23 de diciembre del 2003, y la persona que realizo dicho cobro. En virtud de que el mencionado cheque fue girado por su persona a favor de la ciudadana E.H.Q..

En cuanto a este punto consta en autos, que en atención a requerimiento del a quo, el Banco Mercantil ofició en fecha 30 de diciembre de 2004, anexo copia del anverso y reverso del cheque Nº 99092604, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), mediante la cual participan que dicho cheque fue cobrado, que aparece una firma ilegible el número de la cédula de identidad y la huella digital de la persona que lo cobro.

Este Tribunal valorará infra la mencionada probanza.

Por su parte, la madre de las beneficiarias de la obligación alimentaria, ciudadana E.H.R., en la oportunidad promovió las siguientes:

PRIMERO

Promovió el valor y mérito jurídico de la libreta de ahorros de la cuenta N° 151-0017010 a nombre de sus menores hijas, en donde la representante legal y autorizada es su representada ciudadana E.H.Q., cuyo objeto fundamental es demostrar que el ciudadano J.M.S.E., a r.d.d. de éste con su representada, depósito la cantidad de (Bs. 60.000.oo), en la fecha 06 de febrero de 2001, siendo este el último depósito realizado por él en la referida cuenta de ahorros. De igual manera pretende demostrar que es falso lo alegado por el demandado en lo expuesto en la contestación a la demanda que textualmente es del tenor siguiente: “…No indica la referida ciudadana que desde la fecha en que salió la sentencia, Noviembre 1.999 hasta julio de 2001 (sic) cumplí cabalmente con la obligación en forma fija y mensual tal como estaba establecido, pero por información de la misma ciudadana, no pude continuar depositando las pensiones alimenticias en la cuenta de ahorro, por cuanto se le había extraviado la libreta de ahorro donde se efectuaban los mismos…” y dado el caso que se hubiere extraviado, situación que no ocurrió, la Cuenta de Ahorro (sic) en la referida entidad financiera permanecía vigente.”

Observa el Juzgador que dicho instrumento carece en absoluto de valor probatorio, en virtud que no se encuentra suscrito por persona alguna, motivo por el cual no se aprecia, y así se resuelve.

SEGUNDO

Promovió el valor y mérito jurídico de la confesión del demandado quien en su escrito de contestación a la demanda expuso: “(“…pero no explica en ningún momento que si bien es cierto que no he cancelado la cantidad de cuarenta mil bolívares mensuales que es lo que esta establecido como obligación alimentaria (sic), no es menos cierto, que he tratado de darle a mis hijas, sobre todo a Mirleni, que es la mayor, cantidad de dinero cuando ellas lo requieran y lo necesitan; he cubierto gastos escolares y navideños, sin que estén establecidos, no me he limitado solamente a la cantidad establecida,..” ). El objeto de tal prueba es de demostrar al a quo que el demandado confiesa que debe la cantidad adeudada, que es lo que efectivamente se demanda igualmente manifiesta que ha cubierto los gastos escolares y navideños, que no entran en la obligación por lo tanto no se demandaron y por su condición de padre es su obligación y deber para con sus hijas.

Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la confesión como pretende hacerla valer la promovente no constituye un medio de prueba. No obstante, este juzgador procederá a su análisis más adelante para determinar si existe admisión de los hechos expuestos en la solicitud de marras.

Del análisis del material probatorio cursante en autos, se evidencia que el demandado tiene una obligación alimentaria con sus hijas desde el mes de octubre de 1999, impuesta por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia definitivamente firme, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, fecha en la cual no había entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se evidencia de los autos que el demandado confiesa en su escrito de contestación a la demanda no haber cancelado la cantidad estipulada como quedo establecido, pero agrega como hechos nuevos haber cubiertos varios gastos por una cantidad mayor, además de cubrir los gastos escolares y navideños. Que su cumplimiento lo hizo a cabalidad desde noviembre de 1999 hasta julio de 2001, pero después no realizó depósitos por habérsele extraviado la libreta a la madre de sus hijas, consignando varios depósitos con los cuales manifiesta haber cancelado la totalidad de lo adeudado.

Ahora bien, del texto de la sentencia apelada, la Jueza de la causa expresó que de las actas procesales se evidencia que el demandado cancelo por demasía la suma adeudada al comprobar con diversos depósitos haber pagado la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), ya que la cantidad pretendida en la solicitud es de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.440.000,oo), conforme se evidencia de los depósitos efectuados al Banco de Venezuela y al Banco Mercantil, los cuales no fueron impugnados ni tachados por la actora, por lo que quedo reconocido haber recibido tal cantidad de dinero. En tal sentido, en cuanto a la confesión requerida por la cual el demandado reconoce no haber cancelado en la forma establecida la pensión alimentaria, este Tribunal no la valora, por cuanto consta en autos haber cancelado más de lo adeudado y, además, porque en la sentencia donde se impuso dicha obligación no se establece la forma en que tal pago debía realizarse, por lo que era factible cualquier medio para lograr su fin, debiéndose en un futuro.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de enero de 2005, por el abogado R.J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana E.H.Q., contra la sentencia definitiva de fecha 24 de enero de 2005, proferida por la JUEZA UNIPERSONAL Nº 03 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante, a favor de la adolescente MIRLENIS JOSEFINA y las niñas G.E. y P.N.S.H. contra el ciudadano J.M.S.E., por cumplimiento de obligación alimentaria, mediante la cual, dicho Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, formulada por la ciudadana E.H.Q., contra el ciudadano J.M.S.E..

Por consiguiente, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO

Por la índole del fallo en materia de niños y adolescentes, no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El…

Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02515

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