Decisión nº 2002-000 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 18 de noviembre de 2002

192° y 143°

Visto el auto de fecha seis (6) de mayo de dos mil dos (2002), y en atención a su contenido, este Tribunal entra a estudiar las causales de admisibilidad del Recurso Contencioso de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa, 84 ordinal 3° y 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, es imperioso analizar lo pertinente a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa en el caso sometido a decisión por este Juzgado.

De esta manera, se pasa al análisis del agotamiento de la vía administrativa como requisito previo a la interposición de recurso contencioso de nulidad, por tanto, este Juzgado observa:

Que el acto administrativo que se pretende anular por vía contenciosa es emanado del Ministerio de Educación (hoy Ministro de Educación, Cultura y Deportes), lo cual constituye una de las pocas excepciones al principio que exige para la impugnación del acto administrativo en vía administrativa, que el mismo haya causado estado, vale decir, que contra aquel acto se hayan agotados todos los recursos de ley dirigidos a impugnar el acto en sede administrativa, lo cual no es más que, que el Agotamiento de la Vía Administrativa, tal como ha sido denominado por la doctrina. En igual orden de ideas, un acto emanado del Ministro como máximo jerarca de la administración, abre por vía de excepción la posibilidad de elección, por parte del recurrente, de ejercer de manera alternativa el recurso de reconsideración, o acudir a la vía jurisdiccional para lograr, a través de la vía contenciosa, la anulación de los efectos del acto recurrido, toda vez que, se entiende que el acto del Ministro agota lógica consecuencia, la vía administrativa, al no tener un superior jerarca que pueda, eventualmente, revocar la decisión por él proferida, a través de la resolución del Recurso Jerárquico. Sin embargo, la Legislación venezolana ha dispuesto, ratio temporis, en materia específica de Derecho Administrativo Funcionarial, es decir, para el régimen de los funcionarios adscritos a la administración pública que estén sometidos al régimen de la Ley de la Carrera Administrativa, en su artículo 15, parágrafo único que “los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (resaltado nuestro). Del análisis de la norma transcrita ut supra se infiere que la negativa de la ley de admitir recursos contenciosos de nulidad se basa en el carácter eminentemente conciliatorio de la Junta de Avenimiento, sancionado así con la inadmisibilidad de la acción propuesta por aquel funcionario que, sin agotar la vía conciliatoria, ponga en movimiento al órgano jurisdiccional a los fines de procurar una respuesta que pudiera haber sido obtenida sin necesidad de contención.

De esta manera, fue transmitido al recurrente por el Director de la Zona Educativa del Estado Lara en el acto de notificación de fecha 30 de octubre de 2002 cuando hace del conocimiento del ciudadano E.S.C.P., que “podrá interponer contra la mencionada Resolución el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la presente notificación, por ante el ciudadano Ministro de Educación o bien interponer el recurso contencioso administrativo, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cumpliendo previamente el requisito establecido en el artículo 15 de la Ley de la Carrera Administrativa”(subrayado nuestro), que no es más que acudir a la Junta de Avenimiento a los fines de invocar sus facultades conciliatorias.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del análisis de autos se desprende que el querellante no realizó acto alguno dirigido a agotar la vía conciliatoria de la Junta de Avenimiento del Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), razón por la cual, el acto que este pretende impugnar con el ejercicio de la presente acción no causó estado, por lo que dicho acto no puede ser impugnado ante esta instancia judicial de conformidad con el artículo 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto contra la Resolución N° 52 de fecha 07 de febrero de 1997 emanado del Ministro de Educación (actualmente, Ministro de Educación, Cultura y Deportes), y así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior se hace innecesario entrar en el estudio de las restantes causales de admisibilidad establecida en la ley. Y así se declara.

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

M.E.

Expediente N° 17.031

2002/JFE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR