Decisión de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSonia Sergent de Ruades
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

Se inicio el presente juicio mediante solicitud escrita de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por la Abogada B.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó en resguardo de los derechos de la niña, en fecha 23 de febrero de 2006.

En fecha 01 de marzo de 2006, esta Sala de Juicio admitió la anterior solicitud, y ordenó la citación del ciudadano H.J.G.C., progenitor de la niña.

En fecha 17 de marzo de 2006, el ciudadano H.J.G.C., se dio por citado, mediante diligencia presentada ante la Sede de este Circuito Judicial.

En fecha 23 de marzo de 2006, esta Sala de Juicio ordenó suspender el acto conciliatorio fijado para esta fecha, fijando nueva oportunidad para la celebración del mismo para el 29 de marzo de 2006.

En fecha 29 de marzo de 2006, oportunidad fijada por esta Sala para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de que las mismas no llegaron a ningún acuerdo por lo que el obligado alimentario procedió a dar contestación a la presente demanda en esta misma fecha.

En fecha 30 de marzo de 2006, la Abg. DAMELYS MOTA, apoderada judicial del demandado, consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

En fecha 03 de abril de 2006, esta Sala de Juicio admitió las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial del demandado, y fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.

En fecha 06 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos indicados en autos. Igualmente, rindió declaración la ciudadana E.M.M.G..

En fecha 06 de abril de 2006, esta Sala de Juicio acordó fijar nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos indicados en autos.

En fecha 10 de abril de 2006, esta Sala de Juicio dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por lo que se declaró desierto el acto de declaración de los mismos.

En fecha 10 de abril de 2006, la Fiscal 94° del Ministerio Público consignó escrito de promoción de pruebas.

II

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La Obligación Alimentaria, tal como lo establece el artículo 365 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. La misma corresponde a ambos progenitores, al ser un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Tienen los progenitores y el niño o adolescente, la posibilidad de solicitar a la Autoridad Judicial, la fijación de la obligación Alimentaria, para lo cual seguirá el procedimiento establecido en el capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una oportunidad propicia para la conciliación entre las partes en desacuerdo, en caso de no existir acuerdo, continuará el procedimiento y el Juez de protección decidirá en base a las pruebas aportadas por las partes, atendiendo al Interés Superior del niño y/o adolescente, al ser éste uno de los principios rectores de la doctrina de Protección Integral del Niño y el límite a la discrecionalidad de esta Juzgadora al momento de decidir la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia.

Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el juez debe guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente; este cálculo debe hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo: “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de le Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deben establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, como no puede hacerlo, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños o adolescentes y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, los elementos en que el juez debe basarse para calcular el monto de la asignación mensual.

En atención a estos principios y en beneficio del niño y/o adolescente, actuará esta juzgadora, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de los alegatos debidamente probados a lo largo del procedimiento.

La presente solicitud quedó planteada en los siguientes términos:

La ciudadana H.J.G.C. solicita la fijación de la Obligación Alimentaria por parte de este órgano jurisdiccional a favor de su hija, la niña, en un monto no menor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.500.000,oo) mensuales para cubrir los gastos de su hija; que en la actualidad no tiene empleo fijo; que a la niña no le permitieron la entrada al colegio por tener mensualidades atrasadas y, según dice, tuvo que dejar el empleo para cuidarla. Igualmente, la representante del Ministerio Público solicitó se ordene la retención de la cantidad fijada como obligación alimentaria del sueldo que percibe el obligado y se dicte medida de embargo hasta por 36 mensualidades futuras de obligación alimentaria.

Por su parte, el ciudadano H.J.G.C. al dar contestación manifestó que no puede pasarle actualmente a su hija la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES 8Bs.500.000,oo) mensuales que está dispuesto a abrirle una cuenta bancaria a su hija y depositarle mensualmente todos los últimos de cada mes la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), que está dispuesto a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos escolares, tales como útiles, uniformes, pasaje al colegio o transporte escolar, así como TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) por concepto de bonificaciones especiales de septiembre y diciembre; que siempre ha cumplido sus obligaciones con su hija.

Esta Sala de Juicio da por admitidas las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 10 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa a analizar, cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña, cursante al folio 05 del expediente, este tribunal aprecia el anterior medio probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como prueba del vínculo filial existente entre la mencionada niña y los ciudadanos EDELIS A.C. y H.J.G.C. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. -Acta suscrita por los ciudadanos EDELIS A.C. y H.J.G.C. ante el Despacho de la Fiscal 94° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 06 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba del ofrecimiento hecho por el obligado alimentario y la posterior negativa de aceptar el mencionado ofrecimiento realizado por la progenitora de la niña de autos, actual demandante Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. -Control de Pago de las mensualidades escolares de las Guardería Infantil “Piruetas” S.R.L., cursante al folio 49 del expediente, si bien es cierto que la demandante señala que en la actualidad la niña de autos no está acudiendo a la institución educativa en vista de que le prohibieron la entrada por falta de pago, esta Juzgadora valora el anterior medio probatorio como prueba de las cargas económicas de ambos progenitores para la manutención de la niña de autos Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. -Comunicaciones, contrato de arrendamiento y copia simple de pago del inmueble identificado en autos, en el cual según ambas partes es el lugar de residencia de la progenitora y de la niña de autos, cursantes a los folios 50 al 57 del expediente, este Tribunal valora los anteriores medios probatorios como prueba de las cargas económicas del obligado alimentario, por cuanto el contrato de arrendamiento se encuentra suscrito por el demandado Y ASÍ SE DECIDE.-

    De las pruebas promovidas por la parte demandada:

  5. -Copia certificada de Autorización Judicial para Separarse del Hogar otorgada al ciudadano H.J.G.C., cursante a los folios 20 al 24 del presente expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por impertinente e inconducente al no guardar relación con el fondo de la presente demanda ya que no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora sobre la materia a decidir Y ASÍ SE DECIDE.-

  6. -Constancia de trabajo del ciudadano H.J.G.C. expedida por la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería La M.d.P. C.A.”, cursante al folio 32 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, lo aprecia como indicio de la capacidad económica del obligado alimentario- Y ASÍ SE DECIDE.-

  7. -Recibos de pago de alquiler y condominio de inmueble descrito, cursantes a los folios 33 al 37 del expediente, este Tribunal aprecia los anteriores medios probatorios como prueba de las cargas económicas del obligado alimentario. Y ASÍ SE DECIDE.-

  8. -Declaración rendida por la ciudadana E.M.M.G., ante la Juez de esta Sala de Juicio, en fecha 06 de abril de 2006, la cual declaró conocer al ciudadano H.J.G.C.d. vista trato y comunicación, y a la ciudadana H.J.G.C. solo de vista; posteriormente procedió a relatar una serie de hechos, entre los cuales los únicos que tienen relevancia para la presente demanda como la capacidad y las cargas económicas del demandado, los conoce de forma referencial por lo que esta Juzgadora desestime la declaración de la referida testigo por no conocer los motivos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez establecido lo anterior esta Sentenciadora observa:

    De un estudio de los alegatos de las partes así como de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que el obligado alimentario, ciudadano H.J.G.C. tiene capacidad económica suficiente para aportar una suma de dinero fija mensual para coadyuvar con los gastos de la niña de autos, por lo que esta Juzgadora considera que la presente solicitud debe prosperar, sin embargo mal puede esta Juzgadora acordar el monto solicitado por la actora, pues se encuentran igualmente demostradas las cargas económicas del obligado, que en opinión de esta Sentenciadora impiden acordar un monto superior al ofrecido por él, aunadas las bonificaciones de septiembre y diciembre. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, es importante recordar que la obligación alimentaria es una responsabilidad y una carga económica para ambos padres, por lo que ambos deben colaborar con los gastos de vivienda, educación, vestido, medicinas y otros que genere la niña de autos, sin poder ser erogados por un solo progenitor, no solo porque así lo establece la ley sino también por que el alto costo de la vida lo haría sumamente difícil de cumplir.

    Sin embargo y para salvaguardar los derechos de la niña, ante cualquier eventualidad futura, esta Sentenciadora considera procedente el decretar la medida de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades futuras de obligación alimentaria sobre las prestaciones sociales del ciudadano H.J.G.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

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