Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de julio de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-653

PARTE ACTORA: Edelis T.Z.C.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.C. y otros

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS SORVETTO, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de junio de 2001, quedando registrada con el N° 87, Tomo 552-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 23 de junio de 2010, a las 08:30 a.m., previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar Audiencia Preliminar. En esa oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia de la abogado C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 76. 601 y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual este Juzgado se reservó cinco (5) días de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar la sentencia a que haya a lugar.

Vencido el lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir atendiendo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora ciudadana Edelis T.Z.C., fundamentó sus pretensiones, afirmando:

  1. Que desde el 16 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2008, prestó servicios personales para la empresa demandada, con el cargo de secretaria, con una jornada de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. La terminación de la relación de trabajo terminó por renuncia.

  2. Que la empresa demandada no le pagó las prestaciones sociales, por lo cual se ve obligada a acudir a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo infructuosas las gestiones realizadas, por lo cual se vio obligada a demandar el pago de prestaciones sociales.

    Con relación a sus pretensiones, la ciudadana Edelis T.Z.C., señaló que la empresa demandada debe pagar:

  3. Bs. 4.665,21 de conformidad con lo establecido el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por prestación de antigüedad.

  4. 45,67 días de vacaciones por Bs. 1.533,98, en base a los salarios de Bs. 512,40 y Bs. 1250,00, respectivamente.

  5. 22,33 días de bono vacacional por Bs. 758,45

  6. 45 días de utilidades fraccionadas por Bs. 1.188,70.

  7. Intereses moratorios.

  8. Indexación.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…

    Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora, que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

    En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

    ‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

    Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

    Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

    En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

    …omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

    De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por la accionante, se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

    Con respecto a la antigüedad peticionada de 162 días por Bs. 4.665,21, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina que desde la fecha de ingreso el 16 de enero de 2006, a la fecha de terminación de la prestación de servicio el 15 de diciembre de 2008, es decir de dos (2) años, diez (10) meses y 29 días, se generan 45 días de antigüedad para el primer año de servicio, los cuales se calculan con el salario integral de Bs. 17,65 (salario básico promedio de Bs. 16,20, alícuota de utilidades B. 0,67 (de acuerdo a utilidades de 15 días anuales) y Bs. 0,78 de alícuota de bono vacacional (a razón de 7 días de bono vacacional en el primer año de servicio), para el segundo y tercer año de prestación de servicio le corresponde el pago de 60 días de antigüedad por cada año, más 2 días de antigüedad adicional, con el salario devengado mes a mes por la trabajadora, es decir con los salarios integrales del mes de enero 2007 a abril 2007 de Bs. 18,12, del mes de mayo de 2007 a diciembre 2007 de Bs. 21,75, del mes de enero de 2008 a diciembre 2008 de Bs. 44,21, los cuales fueron revisados, determinándose que se encuentran debidamente determinados, de allí que resulte por el concepto de antigüedad la cantidad de 167 días de antigüedad por la suma de Bs. 4.747,45, cantidad ésta que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada Productos Sorvetto.

    Con respecto a la petición de 45,67 de vacaciones no disfrutadas durante los años de servicio de la trabajadora, revisado el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y realizado el cálculo se observa que a la trabajadora le corresponde el pago de 31 días de vacaciones y 14,16 días de vacaciones fraccionadas con el último salario devengado de Bs. 41,67 de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación Social en cuanto al pago de vacaciones pendientes con el último salario devengado. De acuerdo a lo antes indicado, se condena a la empresa accionada a pagar la suma de Bs. 1.903,07 por concepto de vacaciones. Así se establece.

    Revisada la cantidad de 22,33 días de bono vacacional peticionada por el accionante, se observa que le corresponde el pago de 15 días de bono vacacional por los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 7,5 días de bono vacacional fraccionado en el período 2008-2009 según los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello la empresa accionada debe pagarle a la trabajadora con el último salario devengado por ésta, 22,5 días por la cantidad de Bs. 937,57 por dicho concepto. Así se decide.

    En lo referente a los 45 días de utilidades de los años 2006, 2007 y 2008, se observa que la trabajadora prestó servicio desde el 16 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2008, por un lapso de once (11) meses completos en el año 2006, 12 meses completos en el año 2007 y, once (11) meses completos en el 2008, entendiéndose que el empleador de pagar 13,75 días de utilidades para el primer año, 15 días de utilidades para el segundo año de servicio y 13,75 días de utilidades para el tercer año de servicio, al observarse que la empresa demandada paga 15 días de utilidades legales de manera anual. En consecuencia, a la trabajadora le corresponde el pago de 42,5 días de utilidades con el salario básico de Bs. 41,67, para un total de Bs. 1.770,98, que debe pagar la parte demandada por utilidades. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Edelis T.Z.C. en contra de la sociedad mercantil Producto Sorvetto. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana antes identificada 167 días de antigüedad por la suma de Bs. 4.747,45, 45,67 días de vacaciones por Bs. 1.903,07, 22,5 días de bono vacacional por la cantidad de Bs. 937,57, 42,5 días de utilidades por un monto de Bs. 1.770,98. Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de presentación del informe. De la misma manera, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el Decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Se establece que éste último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Con respecto a la indexación de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, derivados de la relación laboral, se calcularán desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, y la indexación de la antigüedad se realizará de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 181 del 11 de noviembre de 2008, por el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. L.F.G. . En caso de no cumplir la empresa aquí condenada con el pago voluntario del monto ordenado, procederá la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que el fallo es con lugar se condena en costas a la parte demandada. Finalmente, el cálculo de indexación e intereses moratorios se realizarán mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena en la presente decisión, la cual será realizada por un solo experto, el cual será nombrado por este Juzgado, según corresponda con la distribución realizada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 200° y 151°.

    La Jueza El Secretario

    Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Gustavo Portillo

    Se deja constancia que hoy 02 de julio de 2010, a las 03:30 p.m. se publicó la presente sentencia

    El Secretario

    Abg. Gustavo Portillo

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