Decisión nº 884 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. 03007

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (JUICIO ORAL).-

Demandante: E.E.A.N., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.454.148 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: A.V.V., M.A.V. y L.A.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 90.520, 103.102 y 99.133, respectivamente.

Demandada: N.P., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.946.328 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandada F.M.M., N.A.R., A.F.G. y C.Z.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.197, 12.463, 14.945 y 25.786, respectivamente.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03007, que en fecha 21 de Octubre de 2009, este Tribunal le dio el curso de Ley a la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA (Procedimiento Oral) incoara la ciudadana E.E.A.N. contra la ciudadana N.P., admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a la accionada de autos, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, sabido que, en fecha 20 de noviembre de 2009, se libraron los recaudos de citación correspondientes.-

En fecha 23 de noviembre de 2009 el Alguacil del Tribunal, consignó los recaudos, en exposición, de que práctico la citación de la demandada en el Barrio F.d.M. y, el día 30 del aludido mes y año, la demandada N.P., se presentó en estrados y mediante diligencia otorgó poder apud-acta a los abogados antes identificados.-

En fecha 07 de Enero de 2010, se presentó en estrados el profesional del derecho F.M.M., con el carácter acreditado en actas y consignó escrito contestatorio a la demanda, trabando con ello la litis.-

Luego, en fecha 11 de Enero de 2010, el Tribunal fijó el Cuarto día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), la cual se llevó a efecto el día 18 de Enero de 2010, donde asistieron los apoderados judiciales de ambas partes y realizaron en forma oral y sus respectivas exposiciones.-

Mediante auto de fecha 21 de Enero del año 2010, el Tribunal fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio, conforme a la Ley, y el día 22 y 27 de Enero de 2010, los profesionales del derecho F.M. y A.V., presentaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de Febrero de 2010.-

En fecha 29 de abril de 2010 el Tribunal fijó para el 27 de mayo de 2010 el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública.

Llegado el día para la celebración de la audiencia oral y pública el Tribunal hizo el correspondiente anuncio a las puertas de la SALA DE AUDIENCIAS No.- 03 de esta sede del Poder Judicial, por el ciudadano ALGUACIL TITULAR del Tribunal, J.J.L.C., con el debido cumplimiento de las formalidades de Ley y normas disciplinarias necesarias para llevar a efecto dicho acto procesal, dejando constancia, por parte de la Secretaria Titular del Despacho, de la asistencia de las personas intervinientes en el presente juicio, encontrándose, tanto el Abogado en ejercicio A.V.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.90.520, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, ciudadana E.E.A.N., mayor de edad, extranjera, soltera, titular de la cédula de identidad No. E-83.454.148, de este domicilio, quien también estuvo presente en el acto tal como corre inserto a las actas; y, el Abogado en ejercicio F.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No¬¬¬¬¬.- ¬¬¬54.197, quien procede con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada.- Presente el ciudadano JUEZ, Abog. I.A.P.P., como Director del proceso, actuando a tenor de lo establecido en el Artículo 872 de la Ley Adjetiva Civil, previa indicación a las partes de las normas disciplinarias y requisitos aplicables para este tipo de acto, atendiendo las normas del procedimiento ordinario y principios que rigen el procedimiento oral, ello para asegurar el orden y buen desarrollo de esta audiencia, en compañía de la SECRETARIA TITULAR del Despacho, Abog. A.A.R., y del pre-citado ciudadano Alguacil del Tribunal, procedió DECLARAR FORMALMENTE APERTURADA LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE ACTO, ordenando la reproducción y registro por grabación audiovisual de las exposiciones y declaraciones a efectuarse con motivo de la presente causa, así como el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 189 ejusdem, por la ciudadana Secretaria.- De seguidas, se le concedieron, a cada una de las parte, diez (10) minutos a fin de que expusieran sus respectivos alegatos, comenzando con el derecho de palabra la parte Demandante en la persona del pre-nombrado Apoderado Judicial, Abogado A.V.V., ya identificado, quien en forma sintetizada expuso: “Que ratifica el escrito de demanda, exponiendo que la demandada de autos no ejecutó su obligación e invocando el Artículo 1.167 del Código Civil vigente., y los alegatos explanados en la demanda, y refiriendo lo contemplado en la contestación de la demanda, y que lo alegado en dicha contestación no es cierto, solicitando, por lo tanto, al Tribunal, Justicia para los derechos de su defendida”.- Presente el pre-nombrado Apoderado Judicial de la parte Demandada, Abogado F.M.M., expone: “Que rechaza, niega y contradice los alegatos referidos en la demanda por no ser ciertos los hechos narrados en la demanda.- De igual forma refiere varios alegatos como la “verdad de los hechos”, ya establecidos en la señalada contestación de demanda.- Señala el incumplimiento del requisito de pago para poder protocolizar el documento.- Solicitando en definitiva se declare Sin Lugar la Demanda planteada en contra de su representada”.- Presente como se encuentra la parte actora, ciudadana E.E.A.N., ya suficientemente identificada, pide la palabra, lo cual es concedido por el Ciudadano Juez, exponiendo la misma una serie de hechos nuevos, ajenos a lo planteado en la demanda, razón por la cual el Juez, como Rector del proceso, llama la atención a la misma en referencia al Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil vigente.- Retomando la palabra dicha ciudadana, solicitando al ciudadano Juez, lo siguiente: “Mire bien las pruebas que allí están en las actas”.- Acto seguido, el ciudadano Juez, llamó a las partes a estrados en propósito de verificar las pruebas aportadas en actas, y luego de verificar las mismas, quedaron conforme con éstas al no realizar ningún tipo de objeción.- De seguidas, el ciudadano Juez, concedió a cada una de las partes cinco (05) minutos a fin de que planteen sus conclusiones.- En consecuencia, el pre-nombrado apoderado de la parte demandante, Abog. A.V.V., expone: Alegando que su mandante se llevó el dinero en efectivo por la prisa pues era día lunes, y que en cuanto a lo del SAMAT luego de eso lo iba a pagar, solicitando al ciudadano Juez se pronuncie a favor de su mandante, declarando con lugar la demanda, condenando a daños y perjuicios y costas procesales, y que su mandante en ningún momento quiso dañar a nadie, y que por el contrario la parte demandada si quiso más dinero.- Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, Abog. F.M.M., ya identificado, alega: Que la demandante incumplió al no efectuar el pago total del inmueble, tal como consta en las actas; que la demandante no probó que se hubiere trasladado al Registro con el dinero completo.- Que si la actora hubiese querido dar fiel cumplimiento ésta no consignó cheque para ello.- Que la demandante no impugnó ningún medio probatorio promovido por la parte demandada. De esta manera, este Jurisdicente se tomó el término legal correspondiente y dictó, en síntesis, la sentencia, declarando con lugar la demanda.

Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Procedimiento Oral), este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de los límites de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, este Juzgado, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que su mandante en fecha 17 de abril de 2009 celebró contrato de opción de compra venta con la ciudadana N.P., antes identificada, sobre un inmueble de su propiedad, y que tal como lo establece la CLÁUSULA TERCERA del mismo, el lapso de la referida opción de compra venta era de noventa (90) días continuos más una prórroga de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del presente documento y sumados los dos hacen ciento veinte (120) días que se cumplieron el sábado quince (15) de agosto de 2009; afirmando que como los sábados y domingos no funcionan los registros para la firma del documento definitivo de compra, su mandante (Promitente Compradora), acudió el día Lunes diecisiete (17) de agosto de 2009 para la firma del aludido documento definitivo de compra venta, pero la Promitente Vendedora N.P., ya identificada, no acudió para realizar la venta; que dicha negociación estaba pautada según documento de opción de compra venta por un precio de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 365.000,00) en donde la compradora entregó a la Vendedora la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por concepto de opción de compra – venta en un cheque emitido a la orden de la vendedora y la cantidad restante, osea, DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00) los entregaría en el momento de protocolización del documento de compra venta; que parte del dinero restante iba a ser cancelado con un crédito del Banco del Tesoro el cual ya estaba aprobado y el resto del dinero la compradora lo tenía depositado en su cuenta, pero como el Banco del Tesoro solo va al Registro los días martes y jueves y la vendedora ciudadana N.P., dueña del inmueble, no le quiso dar un día más de prórroga en donde se puede ver la mala fe para así quedarse no sólo con el 50% de lo entregado como arras que asciende a la cantidad de Bs. 35.000,00 si no que se quedó con todo el dinero dado por concepto de opción que asciende a la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00); que ante la negativa de la vendedora de no esperar un día más de la finalización del plazo pautado en la opción de compra venta, que era el día en el cual el Banco del Tesoro se trasladaría al Registro con el cheque a nombre de la Vendedora para finiquitar la compra venta, su mandante para no perder el negocio, se trasladó hasta el Registro el día lunes 17 de agosto de 2009, que era el día que vencía el plazo pautado en dicha opción, con su abogado para realizar la compra con el dinero en efectivo (completo) para firmar por Notaría y posteriormente realizar la protocolización del documento, pero la Vendedora N.P. no acudió al Registro, ya que sabía de antemano que el Banco no iría ese día, si no el siguiente y así quedarse con el dinero y culpar a la compradora E.A.; que por esas razones, es que demanda a la ciudadana N.P. por Cumplimiento de Contrato, conforme a los alcances del Artículo 1.167 del Código Civil. Promoviendo los documentos que constan en actas.

 ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La demandada de autos, por intermedio de su apoderado judicial, formuló los siguientes alegatos:

Negó todo los hechos narrados en el libelo, en afirmación de que la demanda es temeraria, ilegal e improcedente; admitiendo algunos hechos, como que: Es cierto que su mandante y la demandante celebraron esa opción de compra venta sobre el inmueble conformado por una casa-quinta constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 61-85, ubicada en el Sector F.d.M., Calle 80B, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.; que también es cierto que se estipuló como término de duración noventa días (90) continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del documento; que igualmente también es cierto que el lapso de ciento veinte (120) días se cumplían el día lunes diecisiete (17) de agosto de 2009; que es cierto que el precio de la venta fue pactado en la suma TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 365.000,00), y que la compradora entregó a la vendedora la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mediante cheque y que el resto, es decir, DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00) serían cancelados al momento de la protocolización del documento de compra venta.

De esta manera, negó, rechazó y contradijo que su mandante ciudadana N.P., no haya acudido el día 19 de agosto de 2009, a las 10:00 am, a las Oficinas de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para otorgarle a la compradora ciudadana E.A.N. el documento correspondiente a la operación de compra venta del inmueble de su propiedad; así mismo negó y rechazó que el representante del Banco del Tesoro, institución que supuestamente le otorgó un crédito hipotecario a la demandante para obtener el inmueble, sólo vaya al Registro los días Martes y Jueves y que su mandante no quisiera dar un día más de prórroga; negó que su mandante tuviese mala fe para quedarse tanto con el 50% de la cantidad dada en arras como con la totalidad.

Así mismo, negó que la actora haya asistido el día 17 de agosto de 2009 con el dinero en efectivo completo para firmar por Notaría y posteriormente realizar la protocolización, ya que existe prohibición expresa de la Dirección General de Registros y Notarias, dictada en fecha 08 de junio de 2007, Circular N° 0230-201, se ordenó, en aras de prevenir la legitimación de capitales, para la protocolización de operaciones vinculadas a la compra-venta de bienes inmuebles al contado, a partir de la indicada fecha, se exigiría a los interesados que los pagos fueran realizados mediante instrumentos bancarios, como cheques, por lo tanto, la demandante no podía hacer entrega del precio en dinero en efectivo en la Oficina de Registro o en la Notaría.

Afirmó que su mandante cumplió con entregarle a la compradora los documentos necesarios para que procediera a la presentación del documento de compra venta por ante el Registro respectivo, tales como: Solvencias, cédula catastral, entre otros, pero el día 17 de agosto de 2009, a las 10:00 am por indicación de la ciudadana E.A.N. se trasladó al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para otorgar el documento de compra venta sobre el inmueble y cuando le solicitó a la demandante la copia de los cheques correspondientes al pago del precio de la venta, manifestó que sólo tenía el cheque emitido por el Banco del Tesoro, que le faltaban CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que por favor firmara el documento y cuando vendiera un inmueble de su propiedad, le pagaría el resto del precio de la venta, propuesta esta, que no fue aceptada por su mandante, quien le exigió el cumplimiento de la obligación, tal como estaba establecido en el contrato de opción de compra venta, visto el incumplimiento, su mandante vio resuelto el contrato de pleno derecho, dejando en su beneficio la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), es decir, el 50% de la cantidad dada en arras y para devolverle el otro 50%, es decir, la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), su mandante compró Cheque de Gerencia girado contra Banco Fondo Común, Sucursal Sambil, distinguido con el N° 0096676132 de fecha 18/08/2009, por la aludida suma de Bs. 35.000,00, a favor de la demandante y que ésta se negó a recibirlo a pesar de las múltiples gestiones que realizó su representada; afirmó que la promitente compradora (actora) fue quien incumplió el contrato de opción de compra venta.

Promoviendo los medios probáticos que constan en actas.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante, por intermedio de su Apoderado Judicial, con el libelo de la demanda, promovió e hizo evacuar las siguientes probanzas:

• Consignó copia certificada documento de opción de compra venta debidamente autenticado en fecha 17 de abril de 2009 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 24, Tomo 20, así como también consignó el documento que acredita la propiedad del inmueble para con la ciudadana N.P., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo, de fecha 19 de diciembre de 2006, bajo el N° 50, protocolo primero, tomo 49; y que este Tribunal les atribuye a los mismos pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos ni, en modo alguno, impugnado por la parte contraria, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, en la certeza de que entre ambas partes hubo un negoció jurídico y de sobre quien recae la titularidad del inmueble. Así se establece.-

.- En su escrito de promoción de pruebas:

• Invocó el mérito favorable de las acatas, y que este Juzgador determinará sobre le análisis de las mismas, en virtud de los Principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal.

• Promovió Inspección Judicial para que el Tribunal se trasladase al Banco del Tesoro, y que este Tribunal en fecha 5 de febrero de 2010 y en virtud de que en los archivos del despacho reposa solicitud N° 1782 que refiere a la Inspección Judicial realizada por la ciudadana N.P. y contentivo de los mimos particulares solicitados por la parte actora en su inspección, el Tribunal, de oficio, ordenó agregar dicha inspección a las actas procesales, y no evacuó dicha probanza solicitada por la actora, por las razones antes expuestas y con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, razón por la cual, este Tribunal aprecia y valora las referidas inspecciones judiciales evacuadas el día 16 de diciembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito y por ante el Banco del Tesoro, en cuanto a los hechos que pudo constatar y motivado a la naturaleza pública de dicha inspección, por haber sido evacuada por Funcionario Público competente para ello. Así como también, se valora toda la documentación remitida por el Banco del Tesoro a este Tribunal en once (11) folios útiles, que señalan los soportes y el Desistimiento del crédito perteneciente a la ciudadana E.E.A.N., amen que, las partes en la audiencia oral, ratificaron los aludidos medios probáticos. Así se decide.-

.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Con el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, promovió lo siguiente:

• Copia fotostática de cheque de gerencia N° 00-96676132, a nombre de la ciudadana E.A., por la cantidad de Bs. 35.000,00 de fecha 18 de agosto de 2009, perteneciente a la Cuenta N° 0151 0173 30 173000000-0 del Banco Fondo Común,

• Solvencia emanada de HIDROLAGO, en gerencia al inmueble objeto del presente litigio,

• Copias Fotostáticas de Constancia emanada del Centro de Procesamiento U.d.M.M., de fecha 24 de marzo de 2009, en relación al inmueble del litigio,

• Copias Fotostáticas del Registro de Información Fiscal (Rif) de la ciudadana N.P. y de C.d.R. de vivienda principal de fecha 25 de febrero de 2009, emanadas del SENIAT,

• Copias Fotostáticas de las Constancias de Solvencias Municipales,

Los referidos instrumentos en su naturaleza de privados y administrativos, los aprecia y valora este Tribunal conforme a Ley, y por el hecho de no haber sido desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falso por la adversaria.

.- Con su escrito de promoción de pruebas la demandada promovió las siguientes:

• Promovió la Prueba de Exhibición de documentos, conforme al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante exhibiera las solvencias del inmueble, constancia de la Dirección de Catastro, el RIF, Registro de Vivienda Principal, Planilla del SAMAT, prueba esta que se evacuó el día 14 de abril de 2010 donde la ciudadana E.A. efectivamente exhibió y consignó los referidos documentos en forma original, razón por la cual, este Sentenciador le atribuye pleno valor probatorio, conforme a la disposición legal antes señalada. Así se determina.-

• Igualmente, la parte demandada promovió PRUEBA DE INFORME para con el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo; Banco Fondo Común y Banco del Tesoro, con respecto a estas pruebas, es necesario destacar, que en fecha 19 de febrero de 2010 se recibió comunicación emanada del Banco Fondo Común, donde remitió copia del cheque de gerencia antes analizado, y en fecha 27 de enero de 2010 se recibió la información con sus respectivos anexos emanadas del Banco del Tesoro; en consecuencia, este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio conforme a ley y al contenido de su literatura. Así se establece.-

Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-

En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-

Ahora bien, como ya se expresara en la audiencia oral que se celebró el 27 de mayo de 2010, el punto álgido o la médula espinal del presente juicio lo constituye el cumplimiento o no por las partes, de sus obligaciones surgidas de la relación jurídica contractual, al efecto, la parte actora, en su escrito libelar, reclama el Cumplimiento de Contrato, vencido el lapso pautado en la negociación, es decir, el día 15 de agosto de 2009, pero como quiera que, ese día cayó sábado, el lunes diecisiete (17) de agosto de 2009, ella acudió al Registro para protocolizar el documento, alegando que parte de la deuda iba a ser cancelada con un crédito del Banco del Tesoro, el cual ya estaba aprobado y que el resto del dinero lo tenía depositado en su cuenta y que la demandada N.P. no acudió al Registro para realizar la compra venta, luego afirma la accionante, que el dinero lo tenía ella en efectivo completo ese día. Entre tanto, la parte demandada expresó que ella si asistió ese día diecisiete (17) de agosto de 2009 por requerimiento de la demandante, pero que ésta le manifestó que solo tenía el cheque del Banco del Tesoro y que le faltaba la diferencia que después se la daría con la venta de un inmueble de su propiedad, a cuyo pedimento se negó la parte demandada. Observa el Tribunal, que de las actas procesales no se logró demostrar, por parte de la demandante, que real y efectivamente tuviese, al momento de la firma de la compra venta, el dinero en efectivo o, en su defecto, el cheque correspondiente por el monto restante, que lo era, la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 103.879,00), ya que el Banco del Tesoro le había aprobado un crédito por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 191.121,00), aunado a esta situación, consta al folio 62 del expediente carta fechada 17 de agosto de 2009 y recibida por el Banco del Tesoro el día 19 del referido mes y año, donde la demandante E.A. desistió del crédito que el Banco le aprobó en argumento de que la demandada se negó a firmar porque deseaba mucho más dinero de la cantidad contenida en la opción de compra, situación esta que tampoco fue demostrada en actas, antes por el contrario ello, demuestra, que real y efectivamente la demandada si asistió el día 17 de agosto de 2009 a la Oficina Registral, razón por la cual, quien incumplió con su obligación contractual, fue la demandante, al no tener en su poder la diferencia para el pago del inmueble.

Debe observar este Operador de Justicia, que en la audiencia oral, la representación de la parte actora expresó que la asistencia ese día 17 de agosto a las oficinas de registro, lo era para tratar de firmar un documento en notaria a manera de arreglo amistoso, donde supuestamente la demandada recibiría la diferencia del dinero en efectivo y luego el día martes 18 de agosto 2009, se firmaría en la oficina registral el documento definitivo, pero que ese día 17 de agosto de 2009, la demandada no asistió, ya se dejo establecido en la aludida audiencia oral que la demandada conforme a las estipulaciones contractuales, no estaba obligada a firmar ningún documento ante notaría alguna y quedo demostrado que la demandada si asistió el referido día 17 de agosto, ya que así lo asintió la propia parte material y accionante en el momento en que el juez dictaba su dispositivo, de tal manera que la accionante mintió al interponer su acción y afirmar que la demandada no asistió ese día 17 de agosto, solo que, no lograron ponerse de acuerdo por falta de disposición metálica o dineraria por parte de la accionante, tanto es así, que luego de la cita o reunión la propia accionante le envió al Banco del Tesoro una misiva fechada 17 de agosto de 2009, pero recibida por este en fecha 19 de agosto de 2009, donde la actora desiste del crédito, ello trae como consecuencia que en definitiva la negociación jamás se llevaría a feliz término, por cuanto el día martes 18 de Agosto, paso desapercibido y ninguna de las partes y con la presencia de la representación del Banco del Tesoro, acudieron o asistieron a la oficina de registro a suscribir la negociación y mucho menos se suscribiría el día jueves 20 de agosto de 2009, en razón de que ya la parte accionante había desistido del crédito que le otorgó la referida Institución Bancaria

No obstante, si tomamos en consideración lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final señala: “… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.”

En base a lo antes expuesto, no le cabe la menor duda a este Operador de Justicia y en libre convicción y conforme a la sana crítica, que efectivamente la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones a las cuales se contrae el aludido contrato en especial al hecho cierto de que la parte accionante, no tenia a disposición la diferencia económica para el pago o cierre definitivo de la negociación, esa circunstancia no fue demostrada por la parte demandante.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera la ciudadana E.E.A.N. en contra de la demandada de autos, ciudadana N.P..-

SEGUNDO

Conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la demandante de autos, ciudadana E.A.N., ya identificada, por resultar vencida totalmente en la presente causa.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DIEZ (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P..- La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am).

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

IPP/charyl

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