Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N- 04-2191-PROTECCIÓN.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogado M.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.511, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.883.824, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, en fecha trece (13) de Enero del año 2003, según la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de Obligación Alimentaría de la Niña O.N.F.C. incoada por la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.883.824 contra el ciudadano H.Y.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.767.895 y que se tramita en el expediente Nº C-3477-03 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha diecinueve (19) de Enero del año 2004, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha dos (02) de Febrero del año 2004 la parte demandante presentó escrito constante de un (01) folio útil.

Estando dentro del lapso legal para decidir no fue posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal.

En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alega la ciudadana E.C., que mantuvo relación Concubinaria por más de dos (2) años con el ciudadano H.Y.F.B., que de dicha unión procrearon una niña que lleva por nombre O.N.. Que en fecha 15 de febrero del año 2002, su concubino, el ciudadano H.Y.F., se ausentó de su casa de habitación abandonándola junto a su hija, sin que hasta la presente fecha se haya preocupado por la alimentación, salud y vestido. Que el padre se encuentra en una situación económica favorable como comerciante que es dedicado a la compra y venta de vehículos ubicado en la Av. E.C., Concesionario INVERFAL C.A..

Solicitó que la Pensión de alimentos fuera fijada en la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, más la bonificación complementaria en el mes de Diciembre por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).

Acompañó a su solicitud: 1) Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña O.N.F.C.. Acta Nº 02, que demuestra la filiación existente entre la niña O.N.F.C., con el demandado de autos.

En la oportunidad legal correspondiente se observa que el demandado no dio contestación a la demanda.

Con relación a la carga de la prueba, en el caso bajo análisis se observa que por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda, conforme lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se produjo en su contra la presunción “Iuris Tantum” de confesión ficta. Sin embargo, en este sentido debe observarse que en doctrina de Casación, en reiteradas oportunidades se ha señalado que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben declararse admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho; por lo que en todo caso, el juez debe exponer en su fallo los motivos de derecho que lo llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse como aceptado por el demandado que no dio contestación a la demanda, son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la actora.

Con relación a la confesión ficta, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 402 de fecha 27/06/2.002 señalo:

...En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora

.

Con base en la citada doctrina, considera esta juzgadora que, en el caso de autos al no haber dado contestación a la demanda el demandado y no haber promovido prueba alguna en su descargo a los fines de desvirtuar la presunción “Iuris Tamtun” de confesión, es forzoso concluir que opero la confesión ficta en razón de lo cual se deben tener por admitidos los hechos alegados en el libelo. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora introdujo escrito en el cual promovió las testimoniales de las ciudadanas H.B. y L.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.260.528 y 6.492.395 respectivamente.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

En fecha 17-12-2003, el Tribunal admitió las pruebas presentadas en la oportunidad legal y fijó el día y la hora para evacuarlas.

En fecha 18-12-03, solicitó la actora, nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos.

En fecha 18-12-2003, oportunidad fijada para la evacuación de pruebas, se declaró desierto el acto.

MOTIVACIÓN

La acción incoada es la de Obligación alimentaría establecida en los artículos 365 y 366 de la LOPNA.

Las citadas normas disponen:

Artículo 365: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Artículo 366 “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la p.p., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Ahora bien, para el establecimiento de la Obligación Alimentaría, como efecto obligatorio de la filiación; se debe tomar en consideración, tanto la necesidad del niño como la capacidad económica del obligado alimentario.

Con relación a la filiación entre el demandado y la niña O.N.F.C., la misma se desprende del acta de nacimiento que riela al folio 03 del expediente, la cual, por tratarse de un instrumento público conforme el articulo 1.357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Respecto la legitimidad de la ciudadana M.C.B.H., quién ha incoado la acción de alimentos, la misma está legitimada como sujeto activo para demandar la obligación alimentaría conforme lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.(LOPNA).

Respecto los requerimientos de la niña O.N.F.C., de (02) años de edad, en cuanto a la contribución obligatoria en la Pensión Alimentaría a cargo del Progenitor no guardador, debido a la necesidad de satisfacer sus necesidades básicas como son alimentación, vestuario, médico, medicinas, gastos escolares, recreacionales y cualesquiera otros que amerite para su desarrollo, tomando en consideración el alto costo de la vida; evidentemente, existe la obligación indeclinable de ambos progenitores en suministrar a la misma lo necesario para su desarrollo integral; siendo ciertamente imperativo que los padres deben en primer término socorrer las necesidades de los hijos menores de edad sometidos a su P.P.; en virtud de su interés superior; la atención prioritaria que amerita; sus derechos de supervivencia y desarrollo integral, dada su incapacidad cierta para proveerse a si mismos de recursos para su manutención; por supuesto, tomando en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su p.p., la capacidad económica de la solicitante, sus cargas familiares y gastos personales, las cargas familiares del demandado y sus gastos personales, su capacidad cierta de generar recursos económicos, las necesidades indiscutibles de su hija A.N., considera esta juzgadora que la acción incoada, por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento y 30 LOPNA y 76 único a parte de la Constitucional nacional, debe prosperar, y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con relación a los ingresos del demandado, se observa que en virtud de la declaratoria de confesión ficta, se tiene como cierto el hecho alegado por la actora de que el demandado es comerciante y que el mismo goza de una situación económica favorable, por lo que la pretensión de la actora en cuanto a que la pensión de alimentos se fije en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), debe prosperar como efecto de la confesión ficta declarada, por lo que en consecuencia, para quién aquí decide, como se dijo, de las actas se desprende que el demandado tiene una capacidad económica suficiente para suministrar a su hija O.N.F.C., una pensión de alimentos acorde a sus necesidades para lograr el desarrollo integral de ésta; la cual esta juzgadora considera que debe ser fijada en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo)mensuales. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, la pensión de alimento para la niña O.N.F.C. de dos (2) años de edad, se fija en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), los que deberá suministrar, retroactivamente, a partir del mes de enero del presente año 2.004, como contribución personal para la manutención del mismo. Además se fija como complemento en el mes de diciembre de cada año la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo). ASÍ SE DECIDE.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe prosperar y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser revocada, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.C.B.H., apoderada judicial de la ciudadana E.C., parte demandante en el presente juicio contra la sentencia dictada en fecha 13 de Enero del año 2004, por el Juzgado de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Pensión de Alimentos de la niña O.N.F.C..

En consecuencia, se fija la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, la pensión de alimento para la niña O.N.F.C. de dos (2) años de edad, se fija en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), los que deberá suministrar, retroactivamente, a partir del mes de enero del presente año 2.004, como contribución personal para la manutención del mismo. Además se fija como complemento en el mes de diciembre de cada año la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’ S.G.

La Secretaria,

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 04-2191-PROTECCIÓN.

RDG. 19/02/2004.

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