Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 24 de noviembre de 2014

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación

En la causa iniciada por demanda de divorcio E.D.C.Q.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 5.364.607 contra G.A.G.P., colombiano, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad E 81.126.952, el 28 de octubre de 2014 que era el día fijado para la celebración del segundo acto conciliatorio, la parte actora no compareció.

En esa misma fecha, el Tribunal señaló que se pronunciaría sobre las consecuencias de la incomparecencia de la parte actora, al tercer día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2014 (erradamente fechada 30 de octubre), la representación judicial de la demandante, consignó una constancia manifestando que justificaba su incomparecencia.

Este Tribunal, por auto de fecha 30 de octubre de 2014, acordó según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada, expusiera lo que considerara conducente sobre lo expuesto por la parte actora, pudiendo hacerlo también el Representante del Ministerio Público y el 6 de noviembre de 2014, se acordó una articulación probatoria de ocho días, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.

Para decidir, el Tribunal procede a analizar la prueba promovida por el actor:

La constancia emanada de la Dirección Estadal de S.d.E.P., en la que aparece que a la aquí demandante E.D.C.Q.P., el 27 de octubre de 2014 le fue indicado un reposo médico por cinco días, emana de un ente asistencial del sector público, por lo que la misma goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la misma no fue desvirtuada durante la incidencia, por lo que se aprecia como plena prueba, de que a la aquí demandante E.D.C.Q.P., el 27 de octubre de 2014 le fue indicado un reposo médico por cinco días. Así se declara.

Finalmente para decidir el Tribunal observa:

Durante la incidencia, la demandante E.D.C.Q.P. logró demostrar, que el 27 de octubre de 2014 se le prescribió un reposo médico por cinco días, lo que evidentemente que le impidió comparecer al segundo acto conciliatorio el 28 de octubre de 2014, por lo que para garantizarle el acceso a los órganos de administración de justicia, como lo dispone el artículo 26 de la Constitución, debe fijarse una nueva oportunidad para la celebración de dicho acto. Así se declara.

Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley FIJA EL QUINTO DÏA DE DESPACHO a partir de la presente fecha, a las diez de la mañana, para que nuevamente se celebre el segundo acto conciliatorio en la presente causa.

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

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