Decisión nº 14050 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Sede Civil.

PARTE ACTORA: E.J.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.472.257, y de este domicilio.

Apoderada Judicial: NOELIS F.D.C., Inpreabogado Nº. 16.080.

PARTE DEMANDADA: Y.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.186.544.

Defensora de Oficio: MARGHORY M.C., Inpreabogado No. 78.802.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 14.050

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 09 de marzo de 2010, por la ciudadana E.J.G.D.S., debidamente asistida por la abogada en ejercicio, NOELIS F.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.080, quien demandó por divorcio ordinario al ciudadano Y.R.S..

Por auto de fecha 09 de marzo de 2010, se recibió por distribución Nº 0411, libelo de demanda por divorcio ordinario, constante de dos (02) folios sin anexos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua.

En fecha 12 de marzo de 2010, este Tribunal exigió a la parte actora consignar copia certificada del acta de matrimonio a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana E.J.G.D.S., debidamente asistida por su apoderada judicial, la abogada NOELIS F.D.C. y consignó Acta de Matrimonio, copias de las cédulas de los hijos mayores de edad y copias de las partidas de nacimientos, a los fines de dar continuidad al juicio.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana E.J.G.D.S., debidamente asistida por la profesional del Derecho, abogada NOELIS F.D.C. y consignó copias del libelo y del auto de admisión.

En fecha 24 de marzo de 2010, compareció por ante este Juzgado la parte actora y otorgó poder APUD ACTA a los abogados: NOELIS F.D.C., KELYS ALCALA KEY, R.Á.C.F. y O.P.G., Inpreabogados Nros: 16.080, 40.192, 120.312 y 5377, respectivamente.

En fecha 05 de abril de 2010, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia Civil y Familia, así como la compulsa a la parte demandada.

En fecha 12 de abril de 2010, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano J.E.P. en su carácter de Alguacil y consignó una (01) copia fotostática de la boleta de notificación firmada por la ciudadana M.G., persona autorizada por la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia.

En fecha 22 de abril de 2010, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano J.E.P. en su carácter de Alguacil y consignó una (01) compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible lograr la citación del ciudadano Y.R.S..

En fecha 03 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada de la parte actora, NOELIS F.D.C. y solicitó se ordenara la citación por carteles, ya que no fue posible lograr la citación personal.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, este Juzgado acordó la citación por carteles de la parte demandada y ordenó su publicación en los diarios EL ARAGÜEÑO y EL PERIODIQUITO de la ciudad de Maracay. En esta misma fecha se libró carteles ordenados.

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, la representante judicial de la parte actora recibió cartel de citación ordenado por este Tribunal.

En fecha 04 de junio de 2010, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio, NOELIS F.D.C., actuando como representante judicial de la parte actora y consignó los carteles de citación, publicados en los periódicos EL ARAGÜEÑO y EL PERIODIQUITO.

En fecha 13 de octubre de 2010, el abogado A.H.A., Secretario de este Tribunal, dejó constancia que el día lunes 11 de octubre de 2010, se trasladó a la dirección indicada a fijar el cartel ordenado y procedió a fijar el mismo.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada NOELIS F.D.C. y solicitó se le designara Defensor de Oficio a la parte demandada.

Por auto librado en fecha 17 de noviembre de 2010, por este Tribunal, se designó como defensora Ad-litem a la abogada MARGHORY M.C., Inpreabogado Nº: 78.802. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 10 de marzo de 2011, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la abogada MARGHORY M.C., designada como Defensora Ad-litem de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada MARGHORY M.C. y aceptó el cargo de Defensora Ad-litem en el presente juicio de divorcio.

En fecha 23 de marzo de 2011, compareció por ante este Juzgado, la abogada NOELIS F.D.C., representante judicial de la parte actora y solicitó se ordenara la citación de la Defensora de Oficio.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2011, luego de la juramentación de la Defensora Ad-litem, abogada MARGHORY M.C., se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal con el fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.

En fecha 14 de abril de 2011, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, el ciudadano J.E.P. en su carácter de Alguacil y consignó recibo de citación firmada por la ciudadana MARGHORY M.C., Defensora Ad-litem del demandado, ciudadano Y.R.S..

En fecha 30 de mayo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció por ante este Tribunal, la parte actora ciudadana E.J.G.D.S., asistida por la abogada NOELIS F.D.C., inscrita en el Inpreabogado Nº 16.080. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Y.R.S., ni por si ni por medio de apoderados. Seguidamente la parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente juicio de divorcio en todas y cada una de sus partes. Este Tribunal fijó de acuerdo a lo establecido en el artículo 757 de la Ley adjetiva procesal, el segundo acto conciliatorio.

En fecha 15 de julio de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareció por ante este Tribunal la parte actora, ciudadana E.J.G.D.S., asistida por la abogada, NOELIS F.D.C., inscrita en el Inpreabogado Nº 16.080. Se dejó constancia de la presencia en este acto de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público M.S.. Seguidamente este Tribunal dejó constancia que la parte demandada ciudadano Y.R.S., no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. Acto seguido, en vista de la insistencia de la parte actora en continuar con la demanda, se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda.

En fecha 22 de julio de 2011, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció por ante este Tribunal la ciudadana E.J.G.D.S., parte actora, asistida por la abogada NOELIS F.D.C., inscrita en el Inpreabogado Nº 16.080, la cual insistió en continuar con el juicio. Se dejó constancia de la presencia de la defensora Ad-litem de la parte demandada, abogada MARGHORY M.C., Inpreabogado Nº 78.802, la cual consignó escrito de contestación de la demanda, contentivo de un folio útil y un anexo, según riela en los folios 60 y 61 respectivamente, del presente expediente.

En fecha 29 de julio de 2011, siendo la oportunidad procesal para la promoción de los escritos de pruebas en el juicio de divorcio, compareció por ante este Tribunal la Defensora Ad-litem MARGHORY M.C., de la parte demandada y consignó el escrito de promoción de pruebas contentivo de un (01) folio útil.

En fecha 02 de agosto de 2011, compareció por ante este Tribunal la representante judicial de la parte actora, abogada NOELIS F.D.C. y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto librado en fecha 22 de septiembre 2011, se ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.

En fecha 03 de octubre de 2011, se admitieron los escritos de prueba presentados por las partes y se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas.

En fecha 06 de octubre de 2011, siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar la evacuación testimonial, comparecieron las ciudadanas: B.M.M.D.M. y P.Y.M.M., testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, a rendir sus testimonios respectivamente. Ante la incomparecencia de la ciudadana ANYEE P.Z.P., este Tribunal declaro desierto el acto.

Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alega que:

-Contrajo matrimonio con el ciudadano Y.R.S., en fecha 23 de agosto de 1977, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual quedó inserta bajo el Acta N° 681, tomo 3, de los Libros de Matrimonios de la Prefectura Páez.

-Que fijaron el último domicilio conyugal en la Calle 10 de Diciembre N° 47, Barrio Brisas del Lago, Maracay Estado Aragua.

-Que el matrimonio se desarrollaba dentro de la mayor normalidad y armonía, cada uno cumplía a cabalidad con los deberes y obligaciones como cónyuges, inherentes al matrimonio. Pero que luego de algunos años de casados sus vidas en común se tornaron críticas como consecuencia de una diversidad de problemas surgidos entre ambos. Siendo el caso que el ciudadano Y.R.S., dejó de cumplir con sus obligaciones dentro del hogar, haciendo una vida completamente independiente, no suministraba el dinero necesario para cubrir los gastos más elementales del hogar, ni siquiera los gastos de alimentos.

-Que el día 01 de febrero del año 1990, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el ciudadano Y.R.S., se marchó voluntaria e intempestivamente del hogar, llevándose todos sus objetos personales, aprovechando que en ese momento ella no se encontraba trabajando. Abandonando el hogar sin regresar al mismo desde esa fecha, por lo que no ha habido ningún tipo de reconciliación.

-Que de la unión conyugal procrearon ocho hijos, de nombre: M.J.S.G., M.J.S.G., L.J.S.G., M.E.S.G., J.R.S.G., J.L.S.G., Y.J.S. y L.R.S.G., todos mayores de edad.

-Que la comunidad conyugal posee un bien inmueble ubicado en el Barrio H.C., calle Caroni N° 109, Municipio D.I.d.E.C..

Por las razones expuestas pide que: esta demanda sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva. Fundamentando su pretensión en el ordinal 2| del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO.

Anexó al libelo lo siguientes documentos:

-Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Estado Aragua.

-Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los mencionados hijos procreados de esa unión conyugal.

-Copia simple de documento público, donde consta que el ciudadano Y.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.186.544, es propietario de un inmueble ubicado en el Barrio H.C., calle Caroni N° 109, Municipio D.I.d.E.C..

La abogada MARGHORY M.C., en su calidad de defensora ad litem del ciudadano Y.R.S., parte demandada en el presente juicio, dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

-Negó, rechazó y contradijo los hechos establecidos en el libelo de la demanda, como el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida y contradijo la presente demanda incoada en contra de su representado, en todas y cada una de sus partes, reservándose el derecho de probar en caso de que aparezca su defendido y le suministre las pruebas necesarias.

III

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

La Parte Actora para probar sus alegatos:

-Reprodujo e hizo valer como pruebas los documentos que fueron acompañados a la demanda, como lo son el Acta de Matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio y documento del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.

-Promovió las declaraciones de los ciudadanos: B.M.M.D.M., ANYEE P.Z.P. y P.Y.M.M..

La parte demandada en su oportunidad legal, promovió el siguiente medio de prueba:

-Reprodujo el mérito favorable que prueban los autos, muy especialmente todo lo que favorezca a su defendido.

Al respecto este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.” al señalar:

…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…

Este juzgador acoge la cita jurisprudencial transcrita. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte demandante alegó que su matrimonio se desarrollaba dentro de la mayor normalidad y armonía, cada uno cumplía a cabalidad con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, socorrerse mutuamente, guardarse fidelidad, vivir juntos. Pero luego de algunos años de casados su vida en común se tornó crítica, como consecuencia de una diversidad de problemas surgidos entre ambos, siendo el caso que el ciudadano Y.R.S. en fecha 01 de febrero de 1990, aproximadamente a las 10 de la mañana se marchó voluntaria e intempestivamente del hogar llevándose todos sus objetos personales, sin regresar al hogar desde esa fecha, por lo que no ha habido ningún tipo de reconciliación

Ahora bien, es importante señalar el significado de los términos que se hayan de manera extrínseca plasmados en el juicio que se sigue por ante este Tribunal en calidad de administrador de justicia, teniendo entonces que, según la doctrina; el divorcio es definido como: La ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos E.C.B. e I.G.A. refieren:

…El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente...

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.

En tal sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:

…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas….

Una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que la demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (Ley Adjetiva Procesal), en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, donde establece la obligación de las partes de probar sus afirmaciones de hecho a los efectos de traer certeza al Juzgador.

A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio invocada en la demanda, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por cada una de las partes.

Mediante escrito de pruebas de fecha 02 de agosto de 2011 (folio 63), la parte actora ciudadana E.J.G.D.S., asistida por la abogada NOELIS F.D.C., promovió las pruebas siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES: Tenemos que en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora alegó el mérito probatorio de los documentos que acompañaron al libelo de demanda, como fueron:

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, que consta en autos en el folio siete (07).

    Este Juzgador observa que la copia certificada de Acta de Matrimonio, constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos E.J.G.D.S. y Y.R.S..

    En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.

  2. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos: M.J.S.G., M.J.S.G., L.J.S.G., M.E.S.G., J.R.S.G., J.L.S.G., Y.J.S.G. y L.R.S.G., donde consta que los ciudadanos anteriormente nombrados son hijos de los ciudadanos E.J.G.D.S. y Y.R.S..

    Este Juzgador observa que las copias certificadas de las partidas de nacimiento, constituyen documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que no fueron impugnadas por la contraparte, en cuanto a la existencia del parentesco de los hijos habidos en el matrimonio, entre los ciudadanos E.J.G.D.S. y Y.R.S..

    En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.

  3. Copia simple de un documento público, donde consta que el ciudadano Y.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.186.544, es propietario de un inmueble ubicado en el Barrio H.C., calle Caroni N° 109, Municipio D.I.d.E.C..

    Este documento no guarda pertinencia con lo alegado, es decir, la causal de divorcio invocada por la ciudadana E.J.G.D.S., pues este Juzgador no puede relacionar la certificación de que el ciudadano Y.R.S., es propietario de un inmueble ubicado en el Barrio H.C., calle Caroni N° 109, Municipio D.I.d.E.C., con algún otro hecho que conecte la causal segunda de divorcio, referente al abandono voluntario, es decir, que demuestre que el ciudadano mencionado supra haya incurrido en el incumplimiento con sus deberes como cónyuge. En consecuencia, este Tribunal lo desecha del proceso. Así se establece.

    TESTIMONIALES: B.M.M.D.M., ANYEE P.Z.P. y P.Y.M.M.. Dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011 (folio 67), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día para la declaración de los testigos. Acto este que debió verificarse el 06 de octubre de 2011, compareciendo por ante este Tribunal las ciudadanas: B.M.M.D.M. y P.Y.M.M., a rendir sus testimonios respectivamente., según se desprende de las actas que constan agregadas del folio 69, 70 y 72, 73. Dejando constancia de la incomparecencia de la ciudadana ANYEE P.Z.P., declarando desierto dicho acto. La ciudadana B.M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.853.881, domiciliada en el sector H.C., calle Caroní número 107 Aguas Calientes, Mariara Estado Carabobo, juramentada legalmente rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MUCHO TIEMPO A LOS CIUDADANOS E.J.G.D.S. y AL SEÑOR Y.R.S.? Contestó: “Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ES CIERTO Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS E.J.G.D.S. Y EL SEÑOR Y.R., TENÍAN FIJADO EL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL, EN LA CALLE 10 DE DICIEMBRE CASA N° 47, DEL BARRIO BRISAS DEL LAGO, MARACAY ESTADO ARAGUA? Contestó: “Si es cierto y me consta que vivieron en la calle 10 de diciembre casa N° 47, del barrio Brisas del Lago Maracay, Estado Aragua”, TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ES CIERTO Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO Y.R.S., HACIA UNA VIDA COMPLETAMENTE INDEPENDIENTE DE SU HOGAR Y NO SUMINISTRABA EL DINERO PARA LOS GASTOS DE ALIMENTOS PARA SU ESPOSA NI SUS HIJOS? Contestó: “Si es cierto y me consta que llevaba una vida completamente independiente de su hogar y no aportaba el dinero para gastos de su esposa y sus hijos”, CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ES CIERTO Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR Y.R.S., EL DÍA PRIMERO DE FEBRERO DE 1990, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS DIEZ DE LA MAÑANA SE MARCHÓ VOLUNTARIAMENTE DEL HOGAR CONYUGAL, DEJANDO ABANDONANDO A SU ESPOSA Y A SUS HIJOS? Contestó: “Si es cierto que en dicha fecha él abandonó el hogar conyugal”.

    Por otra parte tenemos que la ciudadana P.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.976.546, domiciliada en el sector H.C.C.C. número 107, Aguas Calientes, Mariara Estado Carabobo, juramentada legalmente rindió declaración por ante este Juzgado en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE HACE MUCHO TIEMPO A LOS CIUDADANOS E.J.G.D.S. Y AL SEÑOR Y.R.S.? Contestó: “Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace veinte años”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ES CIERTO Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS E.J.G.D.S. Y EL SEÑOR Y.R.S. TENÍAN FIJADOS EL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL EN LA CALLE 10 DE DICIEMBRE CASA N° 47 DEL BARRIO BRISAS DEL LAGO, MARACAY ESTADO ARAGUA? Contestó: “Si me consta que vivían allí”, TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ES CIERTO Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO QUE EL CIUDADANO Y.R.S.H.U.V. COMPLETAMENTE INDEPENDIENTE DE SU HOGAR Y NO SUMINISTRABA EL DINERO PARA LOS GASTOS DE ALIMENTOS PARA SU ESPOSA NI SUS HIJOS? Contestó: “Si me consta que no suministraba para la manutención de sus hijos ni para su esposa”, CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ES CIERTO Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR Y.R.S. EL DÍA PRIMERO DE FEBRERO DE 1990, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS DIEZ DE LA MAÑANA SE MARCHÓ VOLUNTARIAMENTE DEL HOGAR CONYUGAL, DEJANDO ABANDONADO A SU ESPOSA Y A SUS HIJOS? Contestó: “Si me consta, se fue y los dejó y no ha regresado mas hasta la presente fecha”.

    Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

    De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

    La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

    Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

    En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, este Tribunal, determina que el contenido de las deposiciones transcritas supra concuerda entre sí al presentar contenidos materiales que presentan una relación armónica entre sí y con relación a las demás pruebas que yacen en las actas del expediente. Asimismo, observa quien decide, que con relación a las características propias de los sujetos que realizan las deposiciones bajo examen se desprenden condiciones de edad, vida, madurez y seguridad que acreditan, o por lo menos, presentan veracidad con relación al objeto de sus deposiciones.

    Ahora bien, del contenido de la deposición de ciudadana B.M.M.d.M. (Cuarta Pregunta) se desprende que el demandado de autos se marchó voluntariamente en el año de 1.990 y no ha vuelto hasta la presente fecha. Por otra parte, del contenido de la deposición de la ciudadana P.Y.M.M. se demuestra que el demandado de autos ha hecho una vida independientemente de su hogar y no cumplió con obligación de manutención para con sus hijos (Tercera Pregunta); a su vez, declara que en febrero de 1.990 el cónyuge demandado abandonó voluntariamente a su esposa y a sus hijos (Cuarta Pregunta).

    En base a todas estas consideraciones quien decide observa que las condiciones subjetivas y de contenido de las declaraciones de los testigos evacuados llenan los requisitos exigidos por el texto civil adjetivo; así como que materialmente traen certeza a este juzgador sobre la procedencia de la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, por lo que se hace forzoso declarar con lugar la pretensión del la cónyuge demandante y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial. Así se decide.

    V

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

    1. -Que la parte actora probó el abandono sufrido del que fue objeto, por parte de su cónyuge Y.R.S., mediante la testimoniales evacuada por los testigos propuestos.

    2. - Que el demandado no se hizo presente en el proceso, ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.

    En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

    VI. DISPOSITIVA.

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana E.J.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.472.257 y de este domicilio, contra su cónyuge Y.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 7.186.544 y de este domicilio.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

ABG. R.C.P..

EL SECRETARIO.

ABG. A.H..

EXP. Nº 14.050

RCP/AH/FG

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

EL SECRETARIO.

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